REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Expediente No. 6585
Solicitante María Rubisinda Arjona Agüin, actuando en representación de su hija, la niña **************asistida por la Abog. Aída Consuelo Briceño Rondón, Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo Rectificación de Partida
Sentencia Definitiva
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana MARÍA RUBISINDA ARJONA AGÜIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.178.762, actuando en representación de la niña *****************, debidamente asistida por la Abog. AÍDA CONSUELO BRICEÑO RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante, que el acta de nacimiento de la niña María *****************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa durante el año 2001, inserta bajo el No. 157, y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del nombre de la niña en cuestión, ya que al transcribirlos se asentaron como “*************” siendo lo correcto “************”; por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error ante señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña *************************, expedidas por la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales está identificada la niña como ****************. Igualmente acompañó la solicitud con la tarjeta de presentación de la referida niña, expedida por el Hospital General “Dr. Miguel Oraá” de la ciudad de Guanare, en donde se constata que su nombre es “**************” y no “************”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el nombre de la niña **********************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el No. 157, y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, debe ser “**************” y no “*****************”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión al Jefe de Registro Civil de Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y al
Registrador Civil del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS Años 196º y 147°.-
La Jueza.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 3:00 p.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6585
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