LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 6333
PARTES:
DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN CANELÓN
DEMANDADA: EDGAR OCTAVIO GONZÁLEZ ORELLANA
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicio el presente procedimiento, por demanda de Restitución de Guarda interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.210.307, de este domicilio, en beneficio de su hija la niña **********************, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano EDGAR OCTAVIO GONZÁLEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.332.296, de este domicilio.

Al folio dos (02) corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña **********************.

En fecha 15 de marzo del año 2006, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 6333.

En fecha 15 de marzo del año 2006, se admitió la causa. Se acordó la comparecencia de la parte demandada, se libro boleta de notificación a la Fiscal
Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia.-

Al folio 09, corre inserta boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 30 de marzo del año 2006, el Tribunal acordó la elaboración de un informe social en el hogar del ciudadano Edgar Octavio González Orellana y se libró oficio No. 1956 a la Jefe de Servicio Judiciales.

Al folio 12, corre inserta boleta de citación librada al ciudadano Edgar Octavio González Orellana, debidamente cumplida.-

En fecha 04 de abril del año 2006, siendo la fecha pautada para realizar el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano Edgar Octavio González Orellana, el Tribunal dejo constancia que la parte demandante no compareció.

En fecha 04 de abril del año 2006, compareció por ante este Tribunal la niña **********************, de ocho (08) años de edad y manifestó que vive con su papá Edgar Octavio Orellana, desde hace tres (03) meses, mucho tiempo, ella quiere a su papá y a su mamá no la quiere porque le pego con la hebilla de la correa, se llama Rosa Canelón, vive en Fila de Oro con su papá, su madrastra Braulia y su hermano David de siete (07) años de edad, estudia tercer grado en la escuela de Fila de Oro, estudiaba primer grado cuando se fue a vivir con su papá, su mamá no la va visitar en Fila de Oro, solo cuando esta en Guanare en casa de la novia de su tía Valdemar, la novia se llama Sunilde, cuando está con su mamá ella la regaña a veces, su mamá no le compra nada, ni comida todo se lo compra su papá y su madrastra, así mismo manifestó que quiere seguir viviendo con su papá.

A los folios 15 y 16, corre inserta escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano Edgar Octavio González Orellana, debidamente asistido por el abogado José Saúl Gutierrez.

A los folios 17 al 22, ambos inclusive, corre inserto informe social elaborado en el hogar del ciudadano Edgar Octavio González Orellana.

A los folios 23 y 24, corre inserto escrito de promoción de pruebas por el ciudadano Edgar Octavio González Orellana, debidamente asistido por el abogado José Saúl Gutierrez.

En fecha 18 de abril del año 2006, se admitieron pruebas presentadas por la parte demandante.

Al folio 34, corre inserto auto donde el Tribunal acordó oficiar a la Jefa de Servicio Judiciales para la realización de un nuevo informe social en el hogar del ciudadano Edgar Antonio González Orellana, a fin de dejar constancia de las situaciones observadas.

En fecha 18 de marzo del año 2006, el Tribunal recibió informe social realizado en el hogar del ciudadano Edgar Antonio González Orillan, por los trabajadores sociales, T.S.U José Julián Briceño y por la Msc María La Rivas Badaracco.

El Tribunal antes de decidir, analiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación materna y paterna de la niña **********************, que lo vincula con los ciudadanos Rosa del Carmen Canelón de González y Edgar Octavio González Orellana, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 02, del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia documento público, que no fue impugnado por el adversario.

SEGUNDO: La niña **********************, tiene derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen a tenor de lo pautado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Consta en el informe social, que según información suministrada por la abuela paterna, la niña fue abandonada por su madre biológica, cuando tenía cuatro (04) meses de nacida, así como también que la niña ********************** está bien atendida en el hogar de su padre quien conjuntamente con su actual pareja le brindan los cuidados que requiere para su edad como también para preservar su buen estado de salud.

CUARTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de estudio de la niña **********************, por ser documentos administrativos demostrándose que es estudiante del tercer grado de educación básica.

QUINTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la carta de residencia cursante al folio 30, por ser documento privado no ratificado por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La niña **********************, tiene derecho de ser criado por su padre y su madre, pero debido a que estos tienen residencias separadas, necesariamente la guarda debe ser ejercida por uno de ellos, en consecuencia tomando en consideración la opinión de la referida niña manifestando su deseo de vivir con su padre, ciudadano Edgar Octavio González Orellana, así como también lo expresado por los trabajadores sociales quienes consideran que la niña **********************, está bien atendida en el hogar de su padre, la opinión de la ciudadana Claribel Silva, docente del tercer grado de la Escuela Básica Concentrada No. 87 Fila de Oro, quien expresó que desde hace dos (02) años trabaja en la referida escuela y le dio clases a la niña en cuestión, la cual expresa cariño y respeto hacia su
madrastra; así como también tomando en consideración lo dicho del ciudadano Gerardo Araujo, en su condición de presidente de la Asociación de Vecinos de Fila de Oro, quien manifestó que la referida niña reside con su padre desde hace 4 años aproximadamente, que siempre esta bien arreglada y aseada; este Tribunal declara Sin Lugar la demanda por cuanto consta en el expediente que la niña ********************** tiene años conviviendo con su padre y su madrastra, quienes le dan el afecto, cuidado y atención que requiere, demostrándose en consecuencia la falsedad de lo dicho por su madre, ciudadana Rosa del Carmen Canelón, quien expresó que la niña es retenida por su padre, ciudadano Edgar Octavio González Orellana, desde hace cuatro (04) meses, Y ASÍ SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de Restitución de Guarda interpuesta por la Ciudadana ROSA DEL CARMEN CANELÓN, contra el ciudadano EDGAR OCTAVIO GONZÁLEZ ORELLANA, en beneficio su hija **********************.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO días del mes de MAYO del DOS MIL SEIS. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp, Civil No. 6333
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.