REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE N°: 6432
PARTES: ELVIO D’AGNESE ESCOBAR e YRMA EDELMIRA FIGUERAS MONTAÑO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de abril de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ELVIO D’AGNESE ESCOBAR e YRMA EDELMIRA FIGUERAS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.726.136 y V-11.404.003, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 10 de abril del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1990; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ……, ….. y ….., de quince (15), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Que a los nueve (09) años de vida conyugal comenzaron los problemas hasta el extremo que en el año 2000, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


El Tribunal para decidir observa:


Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), cursa copia certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes ……, ….. y …….


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no ha hecho oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Elvio D’agnese Escobar e Yrma Edelmira Figueras Montaño, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ELVIO D’AGNESE ESCOBAR e YRMA EDELMIRA FIGUERAS MONTAÑO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1990, según acta Nº 30.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los adolescentes ………., ……….. y ………., será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas de los referidos adolescentes por parte del padre, podrá visitarlos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa el horario de clases y sus horas de descanso. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000, oo) mensual, además de cubrir todos los gastos de médico, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestuarios en las festividades decembrinas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos


La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.



En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:50 a.m. Conste. La Stria.


Exp. Nº 6432
OMMR/FUC/Leomary*