LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 6434
PARTES: JOSÉ FRANCISCO ESCALONA GUEVARA y MARÍA
SIMONA CASTILLO CESAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de abril del 2006, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ESCALONA GUEVARA y MARÍA SIMONA CASTILLO CESAR, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.663.963 y 10.723.901, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la cédula de identidad número 8.065.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 10 de abril del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 31 de octubre de 1984; que de esa unión procrearon cinco (02) hijos de nombres: JUAN ALEJANDRO ESCALONA CASTILLO y XXXXXXXXXXXXXXXXXX de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío El Rincón, Quebrada El Mamón cerca del tanque de agua, Municipio Guanare del estado Portuguesa.



Que a los cuatro (04) años de vida conyugal comenzaron sus problemas, hasta el extremo que en el año 1989 tuvieron que separarse, sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de quince (15) años. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes, al folio cuatro (04) y cinco (05) cursan copias certificadas de la partida de nacimiento del ciudadano Juan Alejandro Escalona Castillo y de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 11. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José Gregorio Escalona Guevara y María Simona Castillo César, debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ESCALONA GUEVARA y MARÍA SIMONA CASTILLO CESAR, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil del



Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 31 de octubre de 1984, según acta Nº 76.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX la seguirá ejerciendo la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas, el padre ciudadano José Francisco Escalona Guevara podrá visitarla cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa el horario de clases y sus horas de descanso. En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre ciudadano José Francisco Escalona Guevara, la misma se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, además deberá cubrirá los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos

La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil 6434
OMMR/FJUC/miriam q.-