REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No.: 6613

SOLICITANTE : VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEREZ

MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA : DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana VILMA JOSEFINA RODRÍGUEZ de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.661, asistida por el Abogado Edgar J. Moya Millán, en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del adolescente **********************, de 14 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente ********************, la cual se encuentra asentada en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1992 bajo el No. 442, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del apellido de la madre del adolescente en cuestión, por cuanto en la referida partida de nacimiento se asentó “RODRIGUES”, siendo lo correcto “RODRIGUEZ”, y que por tal razón solicita la rectificación de las referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del referido adolescente, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se identificó a la madre del adolescente en cuestión con el apellido “RODRIGUES”. También acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente en cuestión, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, así como también copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del referido adolescente, en las cuales se aprecia que su apellido es “RODRIGUEZ” y no “RODRIGUES”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el apellido de la madre del adolescente, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1992 bajo el Nº 442, es “RODRIGUEZ” y no “RODRIGUES”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Juez,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:00 PM.Conste.
HROdC/FJUC/MdJVA La Secretaria
Exp. 6613