LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 6354
JUANA DEL CARMEN OCANTO GARCÍA
SIMÓN ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ
OBLIGACION ALIMENTARIA
DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: JUANA DEL CARMEN OCANTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.260.862, en representación de su hijo XXXXXXXXXXXXXX de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano: SIMÓN ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.510.492, por Obligación Alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, siendo imposible lograr una conciliación entre las partes. Por cuanto la parte demandada manifestó no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó como Defensor Judicial a la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Ipsa bajo el No. 62.223, y a la demandante le fue asignada como Defensora Judicial a la Abogada Aída Briceño Rondón, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Dentro de la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante, en fecha 17 de marzo de 2006, en forma oral alegó: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano Simón Antonio Díaz Hernández quién labora haciendo limpieza en la Catedral de esta ciudad, a fin de que se fije una obligación alimentaria por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, además que cubra los gastos médicos y medicinas en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXX.
Por su parte el demandado, asistido debidamente por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, por cuanto no tiene la capacidad económica para responder por el monto de la Obligación Alimentaria solicitada, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, ya que trabaja para el Párroco de la Basílica Catedral de esta ciudad , cuatro días a la semana y le pagan cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanal, además tiene obligación con su madre. Es por lo que ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, además se compromete a sufragar los gastos médicos, medicinas y vestido del niño.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo XXXXXXXXXXXXXXX, la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueba la filiación entre él y sus padres ciudadanos Simón Antonio Díaz Hernández y Juana del Carmen Ocanto García.
En el lapso probatorio el Defensor Público de la demandante, Abogada Aída Briceño Rondón, invocó el mérito favorable de los autos.
Por su parte el demandado promovió:
1) Constancia del demandado, con sello en original de la Diócesis de Guanare, Basílica Catedral Se aprecia por ser un documento administrativo no desvirtuado.
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El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Simón Antonio Díaz Hernández y el niño XXXXXXXXXX, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02), la cual se aprecia plenamente.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado, sólo consta al folio 25 constancia suscrita por el Mons. Rodrigo Marín, Párroco de la Basílica Catedral Nuestra Señora de Coromoto de esta ciudad, en la cual hace constar que el ciudadano Simón Díaz colabora con el mantenimiento de la Basílica cuatro (49 días a la semana, pero no devenga sueldo fijo, sino que se le dan una colaboración. Sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
También hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es compartida entre ambos progenitores. En el presente se observa que la demandante trabaja en la Cooperativa San Juan de Guanaguanare, la cual presta sus servicios en la UNEFA, ubicada en la Mesa, según lo manifiesta la propia actora en la demanda.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es
equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000) en el mes de agosto y ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) en el mes de diciembre; además cubrirá el 50% de los gastos los gastos médicos y de medicinas que su hijo amerite, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano
SIMÓN ANTONIO DÍAZ OCANTO, para su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000) en el mes de agosto y CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) en el mes de diciembre; además cubrirá el 50% de los gastos los gastos médicos y de medicinas que su hijo amerite.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Miriam q.
Exp. Civil Nº 6354
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