REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal: 01


EXPEDIENTE N° 6385

DEMANDANTE: ROSA YANIRA PÉREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: MELANIO JOSÉ MORILLO VALERA

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”:

En fecha 23 de marzo del año 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSA YANIRA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.403.058, obrando en representación de sus hijas, …… y …., de seis (06) y catorce (14) años de edad, respectivamente, y demandó al ciudadano MELANIO JOSÉ MORILLO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.054.402, por obligación alimentaria en beneficio de la referida niña y adolescente, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo), así como también cancele el 50% de los gastos médicos en beneficio de sus hijas cuando fuere necesario.

A los folio 02 y 03, cursan copias certificada y simple de la partida de nacimiento de la niña ….. y de la adolescente ….., respectivamente.

En fecha 23 de marzo del año 2006, se dio entrada a la presente causa bajo el número 6385.

En fecha 23 de marzo del año 2006, se admitió la demanda. Se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 08, cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 09, cursa boleta de citación a la parte demandada, debidamente cumplida.

En fecha 31 de marzo del año 2006, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 31 de marzo del año 2006, el Tribunal dejó constancia de que el demandado, ciudadano Melanio José Morillo Valera, no dio contestación a la demanda.

Al folio 12, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó librar oficio a la Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva designar Defensor Público a la parte demandante en la presente causa.

En fecha 10 de abril del año 2006, compareció la Abogada Aida Briceño Rondón y aceptó el cargo para el cual fue designada.

Al folio 16, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado, ciudadano MELANIO JOSÉ MORILLO VALERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Enrique Cerrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.626.

En fecha 26 de abril del año 2006, cursa auto mediante el cual el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

A los folios 21 al 23, ambos inclusive, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Aida Briceño Rondón, Defensora Público Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de abril del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentadas por la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

SEGUNDO: Para fijar la Obligación Alimentaria en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña ….. y la adolescente ……….., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre.

TERCERO: La filiación paterna de la niña ………. y de la adolescente ………., que las vincula con el demandado, está comprobada con las copias certificada y fotostática simple de las Partidas de Nacimiento, cursante a los folios 02 y 03 del presente Expediente, las cuales le merecen fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnadas por la parte demandada.

CUARTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la constancia de concubinato expedida por la Presidencia de la Asociación de Vecinos del Barrio “19 de Abril ”, Sector 2, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por ser un documento privado no ratificado por su tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; asimismo esta juzgadora considera que el estado civil del concubinato se constituye después de un juicio contradictorio concluido por una sentencia firme y ejecutoriada.

QUINTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la Factura de Electricidad, emitidas por Eleoccidente y cursantes a los folios 18 y 19, por ser documentos privados no ratificados por su tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las constancias de estudios cursantes a los folios 24 y 25, correspondientes a la niña ……….. y a la adolescente ……, expedidas por la Unidad Educativa Nacional “José Santos Urriola” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por ser documentos administrativos, demostrándose que son estudiantes regulares de Instituciones Públicas.

SÉPTIMO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a las Facturas emitidas por Mini Abastos San Juan y El Rey Las Variedades, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por ser documentos privados no ratificados por su tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ROSA YANIRA PÉREZ HERNÁNDEZ, en representación de sus hijas ….. y ….., en contra del ciudadano MELANIO JOSÉ MORILLO VALERA y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000, oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVRES (Bs. 240.000, oo), para la compra de vestuarios y calzados. Asimismo, cancelará el 50% de los gastos médicos y de medicinas. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre, ciudadana ROSA YANIRA PÉREZ HERNÁNDEZ, a nombre de las hermanas ….. y a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los CUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.




La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:50 a.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 6385
HOdC/EMJV/Leomary*