REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 05 de mayo de 2006
196º y 147º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por las ciudadanas MARITZELA DEL CARMEN ORELLANA PÉREZ y KARINA JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.591.979 y V-13.530.559, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescente ********************************, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio YDELGAR GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.068.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.200, mediante el cual solicita se le declare al adolescente y a los niños antes mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JAIME ALONZO RODRÍGUEZ YÁNEZ, fallecido ab intestato en fecha diecisiete (17) de julio de 2004, en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.236.300, de este domicilio, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 342. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 342 de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro (23-07-2004), correspondiente al ciudadano: Jaime Alonzo Rodríguez Yánez, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; partidas de nacimiento del adolescente ********************************, expedidas por la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, insertas bajo los Nos. 259, 80 y 242.

De las anteriores documentales se evidencia que el adolescente **********************, tienen la cualidad de herederos del causante Jaime Alonzo Rodríguez Yánez, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Rory Edixon Valera Hernández e Isaura Rosa Aldon Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.318.703 y V-14.467.548, en su orden, testigos promovidos por las solicitantes, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle al adolescente ***************************************, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JAIME ALONZO RODRÍGUEZ YÁNEZ; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 del Código
Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales a los solicitantes con sus resultas y dos copias certificadas a las ciudadanas Maritzela del Carmen Orellana Pérez y Karina Josefina Fernández Carrillo.


El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Sol. 1518
OMMR/FUC/Oswaldo H.-