LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No: 6336
PARTES:
DEMANDANTE: IRMA ROSA RAMÍREZ ÁNGEL
DEMANDADO: DANIEL ALEXIS SILVA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: IRMA ROSA RAMÍREZ ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.964.710, en representación de sus hijos, los adolescentes ************************, de quince (15), trece (13), once (11), nueve (09) años de edad respectivamente y seis (06) meses de edad, en contra del ciudadano: DANIEL ALEXIS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.427.083, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la abogada AIDA CONSUELO BRICEÑO RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad
para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Daniel Alexis Silva, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, los /////////////////////////////////, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, en el mes de agosto y diciembre la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para la compra de útiles escolares, vestuarios y calzados..
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de sus hijos, los **************************************, la cual se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueban la filiación entre ellos y sus padres Irma Rosa Ramírez Ángel y Daniel Alexis Silva.
En el lapso probatorio, la parte demandante promovió, las siguientes pruebas,
1- Recibos de pago emitidos por el Colegio Cuatricentenario, las cuales no se aprecian por ser documentos privados no ratificados por su tercero emisor como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Daniel Alexis Silva y los ********************************************, están legalmente establecidas con las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Consta en autos al folio 16, constancia de trabajo del ciudadano Daniel Alexis Silva, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de Eleoccidente, en la que se evidencia que presta sus servicios como Lector Cobrador, donde devenga un salario de un novecientos cuarenta y ocho mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 948.970,42), menos las deducciones que alcanzan la cantidad de ciento noventa y seis mil quinientos cuarenta y uno con ocho céntimos (Bs. 196.541,08), quedándole un ingreso neto de setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos veintinueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 752.429, 34).
Hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en el mes de agosto y un millón cincuenta mil bolívares (1.050.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de DANIEL ALEXIS SILVA para su hijos, adolescentes ************************************************, en la de cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) en el mes de agosto y UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.050.000,oo) en el mes de diciembre
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 AM. Conste. La Stria.
Exp. N° 6336
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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