REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


Guanare, 11 de Mayo de 2.006.
Años: 196° y 147°.


Vista la demanda por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, presentada por la ciudadana CASTILLO DIAZ INDHIRA NATHALIC, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.027, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, y visto igualmente el escrito de subsanación presentado por la demandante, asistida por la Abogada LESBIA ANDRADE. Esta Tribunal a los fines de proveer observa:
El Tribunal mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2.006, cursante al folio 10 instó a la parte actora a corregir el defecto contenido en libelo de la demanda, referido a que no indico las personas contra quien pudiere obrar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA; en tal sentido la parte solicitante mediante escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2.006 cursante al filio 11, procede a subsanar el defecto señalado en los siguientes términos:
“…Las personas contra quien obrar la Rectificación de Partida son los ciudadanos LINA DEL CARMEN CASTELLANOS DÍAZ, ELADIO JOSÉ DÍAZ DÍAZ y una Difunta de nombre AMADA DEL CARMEN CASTELLANOS DÍAZ, en relación al domicilio de estas personas vivientes es: La calle 11 con Avenida Simón Bolívar, casa Nº 15-345, Barrio la Arenosa de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. En relación a mi domicilio y el de mis hermanos de nombres ORANGEL RAMÓN y CARMEN ELENA CASTILLO DÍAZ, señalamos como domicilio: la calle 13 entre carreras 4 y 5, Edificio Don Ángel, Planta Baja frente al Edificio el Pionio, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa ...”

Ahora bien, de acuerdo al escrito de subsanación presentado por la solicitante, una de las personas contra quien pudiera obrar la presente solicitud de Rectificación de Partida se encuentra fallecida, es decir, uno de los demandados no existe como persona natural ni es sujeto de derechos y obligaciones, dada la inexistencia física de esta, por lo que mal podría dirigirse una acción o solicitud contra una persona natural que ha dejado de existir; razón por la cual este Tribunal considera que la presente solicitud de Rectificación de Partida debe ser declarada INADMISIBLE.- Así se Declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partida presentada por la ciudadana CASTILLO DIAZ INDHIRA NATHALIC contra los ciudadanos LINA DEL CARMEN CASTELLANOS DÍAZ, ELADIO JOSÉ DÍAZ DÍAZ y una difunta de nombre AMADA DEL CARMEN CASTELLANOS DÍAZ.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare, a los once días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez

Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario

Abg. Francisco Merlo.-