REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE 00152-C-06
SOLICITANTES MORENO RAFAEL ANTONIO Y VÁSQUEZ MARÍA SUSANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.155.485 y V-4.240.442 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE PIEDRAHITA NELSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.646.
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se recibió la presente solicitud por distribución, presentada personalmente por las partes interesadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis (27-03-2006).
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admite la presente solicitud en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil seis (31-03-2006) (folio 08), en la cual los ciudadanos MORENO RAFAEL ANTONIO Y VÁSQUEZ MARÍA SUSANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.155.485 y V-4.240.442 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: PIEDRAHITA NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Cortijos, trasversal Nº 1, vereda Nº 1 Guanare Estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa en fecha dieciocho de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (18-03-1985).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al acto de entrevista ante el Juez, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Cortijos, trasversal Nº 1, vereda Nº 1 Guanare Estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 21-04-2006:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Barrio Los Cortijos, Trasversal Nº 1, vereda Nº 1 Guanare Estado Portuguesa, el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y A LOS BIENES:

Manifestaron que en el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: MORENO VÁSQUEZ ANASUS FLORELBIS Y MORENO VÁSQUEZ WILFREDO JOAN, venezolanos, mayores de edad, la primera de dieciocho (18) años de edad y el segundo de veinte (20) años de edad. Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.





EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa. (Anexo “A”).
• Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos procreados durante la unión matrimonial. (Folios 03-04).
• Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los hijos habidos procreados durante la unión matrimonial. (Folios 05-06).

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil seis (31-03-2006) (f-08), se ordeno la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha cinco de abril del años dos mil seis (05-04-2006) (folio 10), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha diez de abril del año dos mil seis (10-04-2006) (folio 14), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: MORENO RAFAEL ANTONIO Y VÁSQUEZ MARÍA SUSANA, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, (hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa), en fecha dieciocho de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (18-03-1985).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de mayo del año dos mil seis (11-05-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.-



El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-








En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-