REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE



EXPEDIENTE Nº: 00155-C-06
DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA, C. A. Empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 62, tomo 4-A de fecha 30 de Marzo del 2001-

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: Abogada: ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.846.-
DEMANDADO: BLANCA IRIS YZARRA GONZALEZ, Mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 6.293.176.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA:
HOMOLOGACION DESISTIMIENTO.-

MATERIA:
CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento cuando la Abogada ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, Venezolana, Mayor de edad, Abogada en ejercicios portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.176.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.846, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA C.A. Empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 62, tomo 4-A de fecha 30 de Marzo del 2001, cuya sede se encuentra en el Centro Comercial Repica planta baja locales 7 y 8 Avenida las Lagrimas de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, según consta en Poder Autenticado que me fue otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotada bajo el Nº 02, Tomo 167, de fecha 23 de noviembre del 2001; presentó una demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada contra BLANCA IRIS YZARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.293.176, domiciliada en la Avenida Páez, detrás de la Iglesia Lourdes, Quinta Maria, Guanare Estado Portuguesa. En fecha diecisiete de marzo de Dos Mil seis (17-03-2006), la cual fue presentada por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y recibida en la misma fecha de su presentación por distribución por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

En fecha treinta y uno de marzo dos mil seis (31-03-2006), cursante en los folios treinta y nueve al cuarenta (f. 39 al 40), y folio cuarenta (f. 40) se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, igualmente se decretó la Medida de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la demanda y para la practica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda de esta misma circunscripción Judicial, librándose Despacho, asimismo se abrió cuaderno de Medida y se ordenó guardar los instrumentos consignados en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha ocho de marzo de dos mil seis (08-03-2006), cursante en el folio cuarenta y dos (f. 42), mediante diligencia la Abogada ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, plenamente identificada en autos mediante la cual desiste del procedimiento y solicita la Homologación del presente expediente, asimismo solicita la terminación, archivo, y que le sean devueltas las letras de cambio y del documento de reserva de dominio del mismo y en su lugar se dejen copias certificadas.


EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la Apoderada judicial ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, en representación de la parte actora Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA C.A., ya identificada cuyo poder corre en el folio tres (F. 3), en el cual se le da facultad expresa para desistir. Cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del articulo 265 eiusdem, pues la, Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA C.A., representados por ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, desisten del procedimiento mas no de la acción, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la Contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En cuanto a la medida de secuestro como consecuencia del presente desistimiento la misma queda sin efecto o perecida, ofíciese lo conducente a la depositaria judicial del Estado Portuguesa, vencido el lapso de Ley. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es procedente tal desistimiento.- Así se declara.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento del procedimiento hecho por ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA C.A., contra la ciudadana BLANCA IRIS YZARRA GONZÁLEZ. En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare, a los once días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas







En la misma fecha se publicó a las 01:00 p.m.- Conste,