REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
Guanare, 12 de Mayo de 2.006.
Años 196º y 147º
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por el ciudadano FRANK LORENZO CARMONA PETIT, asistido por la Abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878, mediante el cual solicita la Medida Cautelar de Secuestro sobre la maquina en cuestión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 en concordancia con el Articulo 601 del Código de Procedimiento Civil,
El Tribunal para pronunciarse sobre la Medida, observa:
Se inicia el presente proceso, en virtud de acción de Cumplimiento de Contrato, alegando el demandante haber celebrado contrato verbal con el demandado, contentivo de la venta de una maquina conocida como JAIBA o alzadora de caña de azúcar, por el precio de CATORCE DE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), alegando el demandante haber pagado al demandado la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.915.315,85), restando la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.084.685,15). Según lo expuesto por el actor, quien es el comprador, el demandado, vendedor, se niega a suscribir el documento de venta definitivo. Asimismo, se desprende del libelo de la demanda, que el bien objeto de la venta se encuentra en posesión del propio actor; fundamenta dicha acción el demandante en los Artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, y 1.527. Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares, debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y derecho que se reclama.”
De tal forma, debe concurrir los dos extremos, señalados en la norma antes citada, este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida y el imperativo de la Ley, que constriñe a que “solo cuando exista el riesgo” y acompañe un medio de prueba, el Juez decretará las Medidas Preventivas; en criterio de este Juzgado, considera que el presente caso no se satisfacen a plenitud el extremo de Ley, y por consiguiente NIEGA la Medida Cautelar de Secuestro. Así se Decide.-
La Juez,
Abg. Dulce Maria Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Merlo.-
|