REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE 00136-M-06.-
DEMANDANTE COLMENARES DÍAZ EDGAR ROBINSÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.051.544.-
ENDOSATARIO EN PROCURACION
HIDALGO BARRETO HELIO RAMÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.012.

DEMANDADO GUEDEZ BRICIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.052.424.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez, Abg. Hugo Segovia Lovera.-

Sin informe de las partes.
Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado MARÍA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO coapoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006).
Se inicio la presente causa en fecha trece de marzo del año dos mil dos (13-03-2002), por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: HELIO RAMÓN HIDALGO, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: EDGAR ROBINSÓN COLMENARES DÍAZ demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, al ciudadano: JOSÉ GUEDEZ BRICIO.
En fecha siete de mayo del año dos mil dos (07-05-2002) (folio 03), mediante diligencia compareció el ciudadano HELIO RAMÓN HIDALGO BARRETO actor en el presente juicio donde solicitó certificación de número de audiencias trascurridas desde el día 11 de abril hasta el día 30 de abril ambos inclusive, y asimismo solicitó que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por último solicitó la extemporaneidad de la diligencia de fecha 02-05-2002.
En fecha trece de mayo del año dos mil seis (13-05-2002) (Folios 04 al 05), se da por ordenado lo solicitado en la fecha anterior.
En fecha nueve de febrero del año dos mil seis (09-02-2006) (Folio 06), mediante diligencia compareció la ciudadana Abogado MARÍA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO Coapoderada Judicial de la parte actora donde solicitó fijar el día y la hora para el nombramiento de experto contable a los fines de realizar la respectiva experticia.
En fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006) (Folio 07), se dictó auto mediante el Tribunal A quo niega dicho pedimento.
En fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis (21-02-2006) (Folio 08), mediante diligencia compareció la ciudadana Abogado MARÍA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO Coapoderada Judicial de la parte actora donde apeló formalmente del auto de fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006).
En fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis (23-02-2006) (Folio 09), se dictó auto mediante el cual se oye en solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial a los fines de conocer de la apelación interpuesta.
En fecha catorce de marzo del año dos mil seis (14-03-2006) (Folio 10 vto.), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, da por recibido las copias certificadas del expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial.
En fecha veinte de marzo del año dos mil seis (20-03-2006) (Folio 11), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la parte actora y los informes de presentarán en el décimo (10mo) día de despacho siguientes.
En fecha cinco de abril del año dos mil seis (05-04-2006) (Folio 12), se dictó auto mediante el cual las partes no hicieron uso de su derecho para presentar informes el Tribunal fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia.



MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en ocasión de la interposición del recurso ordinario de apelación formulada por la Abogado MARÍA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, en su condición de Coapoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006), donde niega el nombramiento de experto contable en el procedimiento de INTIMACIÓN, en virtud de que en dicho decreto el Tribunal no decidió nada al respecto.
La Coapoderada en su diligencia de fecha nueve de febrero del año dos mil seis (09-02-2006), solicita al tribunal A quo, la designación de un experto con el objeto de realizar una experticia para determinar la indexación, los intereses de mora y las costas y costos del proceso, en virtud de haber quedado firme la declaratoria de cosa Juzgada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La decisión objeto del recurso, tiene como punto de partida la negativa de la designación de un experto en uno de los juicios cuya naturaleza es el Cobro de Bolívares por el procedimiento especial de intimación, donde el decreto de intimación adquirió el carácter de cosa Juzgada, por lo que esta alzada no puede dejar de considerar el escrito contentivo del libelo de la demanda y el auto dictado por el Tribunal A quo de fecha trece de mayo del año dos mil dos (13-05-2002), donde el juzgado declara la autoridad de cosa juzgada del mismo.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora en su libelo de demanda, expone:
“Solicito ciudadano Juez, se sirva acordar en la definitiva, la corrección de lo adeudado por la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario venezolano, desde la fechas de vencimiento de las aludidas Letras de cambio, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas o de la ejecución del fallo que se dicte y a tal efecto, me acojo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para tomarlos como referencia para el calculo correspondiente, mediante experticia complementaria”.

Asimismo, del auto de fecha trece de mayo del año dos mil dos (13-05-2002), dictado por el Tribunal A quo, se desprende:

“…que el lapso para formular oposición al decreto de intimación, se encuentra vencido, este tribunal declara el carácter o autoridad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide…”

De acuerdo con lo expuesto, uno de los efectos del proceso, lo constituye la cosa juzgada, siendo los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, la expresión normativa que consagrar una prohibición legal dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional; así el primero, consagra la cosa juzgada formal y el segundo la cosa juzgada material, los cuales disponen:

Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: Sentencia definitivamente firme es ley de las partes n los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Aunado a ello, el Artículo 651 de la Ley Procesal, establece:

“Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)


Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha establecido que la cosa juzgada es un atributo de fallo dictado por el órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, que se complementa con una medida de eficacia, resumida en tres posibilidades a saber:

• LA INIMPUGNABILIDAD: Por cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma.
• LA INMUTABILIDAD: Representada en que ningún otra autoridad puede alterar ni a petición de parte ni de oficio los términos de la sentencia que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
• La COERCIBILIDAD: Es decir, lleva consigo la ejecución forzosa.

Asimismo, para abundar más en el tema, es necesario traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, de fecha veinticuatro de abril de abril del año mil novecientos noventa y ocho (24-04-1998), ponente Magistrado Dr. HECTOR GRISANTI LUCIANI, en la cual estableció:
“…el sentenciador de la recurrida al acceder a la pretensión de la parte ejecutante acordando la indexación peticionada en fase de ejecución del proceso, habiendo ya precluido el lapso concedido por la ley a los ejecutados sin que hubieren formulado oposición, y encontrándose definitivamente firme la intimación al pago de la cantidades expresadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, violo la cosa juzgada formal y material….”

Por su parte, respecto a la cosa juzgada RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 473, señala:

“por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga termino; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto”

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, si bien es cierto la accionante solicitó en su libelo la corrección por la perdida del valor adquisitivo mediante experticia complementaria del fallo, el Tribunal de causa no se pronuncio en su sentencia sobre lo peticionado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Artículos antes citados y con fundamento en las Jurisprudencias señaladas, la decisión tomada por el A quo se encuentra ajustada a derecho conforme a las disposiciones legales señaladas, en consecuencia este Tribunal considera que no es procedente lo solicitado por la parte actora. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Abogado MARÍA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO Coapoderada Judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006), 2) SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal A quo, el día catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006).
Como consecuencia de lo anterior se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de mayo del año dos mil seis (02-05-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.-


El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.-