REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE 00082-C-06
SOLICITANTES CATIRE GÓMEZ FÉLIX JOSÉ Y AZUAJE RIVAS RUBIS COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-6.211.628 y V-12.509.117 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE TORRES FLOIRAN DE JESÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.672
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se recibió la presente solicitud por distribución, presentada personalmente por las partes interesadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha siete de febrero del año dos mil seis (07-02-2006).
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admite la presente solicitud en fecha trece de febrero del año dos mil seis (13-02-2006) (folio 04), en la cual los ciudadanos FÉLIX JOSÉ CATIRE GÓMEZ Y RUBIS COROMOTO AZUAJE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.211.628 y V-12.509.117 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: FLOIRAN DE JESÚS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.672, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Fermín Toro, calle Nº 12, casa Nº 13 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha cuatro de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (04-09-1993).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al acto de entrevista ante el Juez, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha treinta de marzo del año dos mil seis (30-03-2006) (folio 07) mediante diligencia comparecieron los ciudadanos FÉLIX CATIRE Y RUBIS AZUAJE asistido por el Abogado FLOIRAN DE JESÚS TORRES solicitando oír declaración de las partes interesadas.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Fermín Toro, calle Nº 12, casa Nº 13 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 30-03-2006:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 10, casa Nº 01 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la Urbanización Fermín Toro, calle Nº 12, casa Nº 13 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y A LOS BIENES:

Manifestaron que en el matrimonio no procrearon hijos. Asimismo declararon que adquirieron bienes gananciales, manifestando que dichos bienes los partirían de mutuo acuerdo una vez sea declarado el divorcio.


EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito: Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha trece de febrero del año dos mil seis (13-02-2006) (f-05), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006) (folio 06), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha cinco de mayo del año dos mil seis (05-05-2006) (folio 09) el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: FÉLIX JOSÉ CATIRE GÓMEZ Y RUBIS COROMOTO AZUAJE RIVAS, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cuatro de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (04-09-1.993).
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se ordena la partición y liquidación de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil seis (22-05-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.-



El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-








En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-