REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE Nº 00096-A-06.
DEMANDANTE FAJARDO FERREIRA CARLOS MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.159.537.
APODERADA JUDICIAL Abogado TERÁN LUCENA BETTY DEL CARMEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.983.
DEMANDADOS GONZÁLEZ FRANCISCO Y GÓMEZ PALMINA ANSELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-3.782.620 y V-10.556.752 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES Abogados JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, HEBER JOSÉ PÉREZ ARIZA Y ELDER LUÍS HERNÁNDEZ OLACHEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 42.833, 73.624 y 101.924 respectivamente.
MOTIVO REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-
SENTENCIA FORMAL (REPOSICIÓN)
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente causa en fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: CARLOS MARTÍN FAJARDO FERREIRA, asistido por la Abogado BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.983 demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, a los ciudadanos: FRANCISCO GONZÁLEZ Y GÓMEZ PALMINIA, por un lote de terreno constante de QUINCE CON SESENTA Y DOS HECTÁREAS (15,62 Has), ubicadas en el asentamiento campesino “Las Ánimas”, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito signada con el Nº 11. Estimó la acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
En fecha diecisiete de febrero del año dos mil seis (17-02-2006) (folio 17), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha seis de marzo del año dos mil seis (06-03-2006) (Folios 23 al 24), mediante diligencia compareció el ciudadano CARLOS MARTÍN FAJARDO FERREIRA asistido por la Abogado BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, otorgó Poder Apud Acta a la referida Abogada.
En fecha veintiocho de abril del año dos mil seis (28-04-2006) (Folios 26 al 34), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha ocho de mayo del año dos mil seis (08-05-2006) (Folio 35), mediante diligencia comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ Y PALMINA GÓMEZ asistido por el Abogado HEBER JOSÉ PÉREZ ARIZA, otorgó Poder Apud Acta al referido Abogado y a los Abogados JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, ELDER LUÍS HERNÁNDEZ OLACHEA.
En fecha ocho de mayo del año dos mil seis (08-05-2006) (Folios 36 al 88), se recibió escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ Y PALMINA ANSELMA GÓMEZ asistido por el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado HEBER JOSÉ PÉREZ ARIZA donde promueve:
• Primero: Procuraduría General de la República/ Instituto Nacional de Tierras.
• Segundo: Cuestiones Previas: Defecto de forma de la demanda, la prejudicialidad, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuestas
• Tercero: Constestación al Fondo de la demanda: hechos negados y hechos ciertos.
• Cuarto: Los alegatos-La posesión.
Quinto: De las pruebas: Documentales, Inspección Judicial/Experticia y Pruebas de Informes.
En fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis (18-05-2006) (Folio 89), mediante diligencia compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, contestó las cuestiones previas opuestas y solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA
El Tribunal aprecia que estamos ante un procedimiento que tienen previsto una forma especial por la cual debe regirse, según el Profesor Israel Arguello el procedimiento “es una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre si”.
Ahora bien, las normas del derecho procesal agrario tienen características singulares, las cuales vienen a constituir un medio para la consecución de un fin social, donde se observan formas ineludibles revestidas de principios y reglas aplicables a los actos procesales, tales como los principios de igualdad de las partes en las cuales debe imperar un tratamiento equitativo y el principio de legalidad, siendo el proceso una institución de orden público, una institución de derecho público, en el cual la intervención del Órgano Jurisdiccional busca mantener el orden social e interés social.
Por otra parte, el Juez Agrario no solo dirige el proceso, sino que lo regula, no siendo formalista el proceso agrario, por cuanto se le debe dar preferencia al finalismo, lo cual esta representado por la justicia social, y no a la formalidad, pero si la forma adoptada no garantiza los derechos de las partes en el proceso, quien juzga debe atender la formalidad que prescriban las normas jurídicas, todo de conformidad con las Garantías Constitucionales y las normas adjetivas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionadas con la Jurisdicción Especial Agraria, consagrada en los Artículos 165 y 166, los cuales disponen:
Artículo 165. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.
Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
Siendo la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuesta, este Tribunal observa:
En toda demanda por desalojo o tenencia irregular de tierras u otros actos relacionado con la actividad agraria, se debe notificar al ciudadano Procurador Agrario Regional y este hacerse presente en el acto de la contestación, en la presente causa la pretensión del accionante se basa en la reivindicación de un bien afecto a la agrariedad, cuya acción puede afectar el patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, así como a la República.
Ahora bien, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 93 y siguientes, y no constando en autos dichas notificaciones, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es ANULAR las actuaciones subsiguiente al auto de admisión de la demanda, con excepción de la citación de la parte demandada, la cual queda con plena validez, hasta esta sentencia exclusive y REPONER este procedimiento al estado de NOTIFICAR: Al Procurador Agrario Regional, Instituto Nacional de Tierras y al ciudadano Procurador General de la República, para así poder continuar con el respectivo procedimiento, y una vez quede firme la presente decisión, la causa quedara abierta para el lapso de contestación de la demanda sin necesidad de citación por cuanto las partes se encuentran a derecho y ya se verifico la citación de la accionada. Así se declara.-
Asimismo, por cuanto la cuantía de la presente demanda es superior a mil unidades tributarias, se advierte a las partes que una vez conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de noventa (90) días continuos, todo conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley acuerda, con el objeto de garantizar el debido proceso y como director, regulador y ordenador del proceso, declara la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguiente al auto de admisión de la demanda, con excepción de la citación de la parte demandada, la cual queda con plena validez, hasta esta sentencia exclusive y REPONE este procedimiento al estado de NOTIFICAR: Al Procurador Agrario Regional, al Instituto Nacional de Tierras y al ciudadano Procurador General de la República, para así poder continuar con el respectivo procedimiento, y una vez quede firme la presente decisión, la causa quedara abierta para el lapso de contestación de la demanda sin necesidad de citación por cuanto las partes de encuentran a derecho y ya se verifico la citación de la accionadada.
Se ordena la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de legal correspondiente, y precluido dicho lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno, la presente decisión quedara firme.
Por cuanto la cuantía de la presente demanda es superior a mil unidades tributarias, se advierte a las partes que una vez conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de noventa (90) días continuos, todo conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. GUANARE, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30pm Conste.-
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