REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Mayo de 2006.
Años: 196° y 147º
Vista la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los ciudadanos BRICEÑO DE ESCOBAR FIDELIA DEL CARMEN y BRICEÑO ANTONIA JOSEFINA, asistidos por el Abogado RAFAEL O. LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.732, y este a su vez Apoderado Judicial de la ciudadana BRICEÑO DE JIMENEZ NORQUIS COROMOTO, contra LUIS HILARIO BARILLAS, fue presentada por ante este despacho en fecha 17 de marzo de 2.006, y en fecha 28 de marzo de 2.006 este tribunal a fin de proveer sobre la admisión, instó a los solicitantes a que consignaran los elementos que evidencien claramente el despojo que dicen ser objeto por cuanto los solicitantes no consignaron los elementos que evidencien claramente el despojo que dicen ser objeto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 210 de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario.

Ahora bien, desde el día 28 de marzo de 2.006, de lo cual se evidencia que han pasado más de tres días de despacho para que los solicitantes consignaran los elementos solicitados.

El articulo 210 de la ley de tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado y negrita del tribunal).

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo ut supra trascrito, este tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por BRICEÑO DE ESCOBAR FIDELIA DEL CARMEN y BRICEÑO ANTONIA JOSEFINA y BRICEÑO DE JIMENEZ NORQUIS COROMOTO contra LUIS HILARIO BARILLAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
La Juez,


Abg. Dulce Maria Arduo González.-
El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-