REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE Nº 00025-A-06.
DEMANDANTE GARCÍA BERTILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.157.008. (ASUMIENDO LA REPRESENTACIÓN DE LOS LITIS CONSORTES CIUDADANOS LUÍS HERNÁNDEZ Y NÉSTOR JOSÉ GARCÍA).
APODERADOS JUDICIALES Abogados CAMPOS R. CARLOS ALBERTO Y HERNÁNDEZ MIGUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 13.827 y 65.695 respectivamente.
DEMANDADO GARCÍA ALVIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.219.371.
APODERADOS JUDICIALES Abogados JIMÉNEZ DE NÚÑEZ ANA Y OTERO MONTILLA CARMEN JANETTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 8.878 y 70.098 respectivamente.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-
Visto con informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente causa en fecha cinco de mayo del año dos mil (05-05-2000), por ante en extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: BERTILIO GARCÍA, asistido por el Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695 demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, y asumiendo la representación de los litis consortes ciudadanos Luís Hernández y Néstor José García, causados a un conjunto de plantaciones agrícolas enclavadas en un lote de terreno de Ocho Hectáreas (08 Has) con los siguientes linderos: POR ARRIBA: Con terrenos de Juan Ramón Hernández; POR DEBAJO: Con la sucesión Villegas; POR UN LADO: La quebrada de Llano Grande y POR EL OTRO LADO: Terrenos de una finca Doña Teresa propiedad de Alvis García, contra el ciudadano: ALVIS ANTONIO GARCÍA. Estimó la acción en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 9.450.000,00).
En fecha veintidós de mayo del año dos mil (22-05-2000) (Folio 20), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Alvis Antonio García y la notificación del Procurador Agrario del Estado Portuguesa.
En fecha siete de junio del año dos mil (07-06-2000) (Folio 22), mediante diligencia compareció el ciudadano Bertilio García parte actora en el presente juicio, asistido por el Abogado Miguel Hernández; otorgó Poder Apud Acta al mencionado Abogado y al Abogado Carlos Alberto Campos R.
En fecha quince de junio del año dos mil (15-06-2000) (Folio 24), el Alguacil devolvió boleta de citación de la parte demandada ciudadano Alvis Antonio García a pesar que se busco en la dirección señalada este señor no vivía en dicha dirección.
En fecha tres de julio del año dos mil (03-07-2000) (Folio 30), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Miguel Hernández solicitando la citación por medio de cartel de la parte demandada ciudadano Alvis García.
En fecha diez de julio del año dos mil (10-06-2000) (Folio 31), se dictó auto mediante el cual se dio por ordenado la citación por medio de cartel de la parte demandada.
En fecha dieciocho de julio del año dos mil (18-07-2000) (Folio 33), se dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto el cartel de citación ordenado y se advirtió a la parte demandante que señalara la dirección del ciudadano Alvis Antonio García.
En fecha diecinueve de julio del año dos mil (19-07-2000) (Folio 35), la Abogado Ana Mercedes Castillo Graterol presentó escrito donde aclaró que ya no es Apoderada del referido ciudadano Alvis Antonio García.
En fecha ocho de agosto del año dos mil (08-08-2000), (Folio 36), se da por notificado el Procurador Agrario del Estado Portuguesa ciudadano Heber Pérez.
En fecha veintidós de septiembre del año dos mil (22-09-2000) (Folio 37), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando que se fije la citación del demandado en la cartelera del Tribunal.
En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil (28-09-2000) (Folio 38), se dictó auto mediante el cual se negó el petitorio hecho por el Apoderado Judicial de la parte actora por cuanto se observó que no consta en auto una sede o dirección del domicilio de la parte demandada.
En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil (24-10-2000) (Folio 39), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte atora Abogado Carlos Campos señalando nueva dirección de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisione al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
En fecha veintiséis de octubre del año dos mil (26-10-2000) (Folio 40), se da por ordenado la citación de la parte demandada y consignadas las copias fotostáticas se librará la respectiva boleta de citación con comisión.
En fecha nueve de noviembre del año dos mil (09-11-2000) (Folio 44), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Miguel Hernández solicitando se nombre correo especial en la persona de Juan Bautista Moreno.
En fecha trece de noviembre del año dos mil (13-11-2000) (Folio 45), se dictó auto mediante el cual se acordó designar correo especial al ciudadano Juan Bautista Moreno quien se le juramentará una vez que haga acto de presencia.
En fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno (31-01-2001) (Folio 46 al 52), se da por recibido la comisión del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
En fecha seis de febrero del año dos mil uno (06-02-2001) (Folio 53), mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadano Alvis Antonio García asistido por la Abogado Ana Jiménez de Núñez, otorgó Poder Apud Acta a la mencionada Abogado y a la Abogado Carmen Janette Otero Montilla.
En fecha siete de febrero del año dos mil uno (07-02-2001) (Folio 54 al 56), la Apoderada Judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha trece de febrero del año dos mil uno (13-02-2001) (Folios 58 al 59), la Apoderada Judicial de la parte accionada Abogado Ana Jiménez de Núñez presento escrito de promoción de pruebas:
• Capítulo I: Invoco y reproduzco el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a mi representado.
• Capítulo II: Documentales.
• Capítulo III: Informes.
En fecha trece de marzo del año dos mil uno (13-03-2001) (Folio 67 al 68), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Carlos Campos presentó escrito de promoción de pruebas:
• Capítulo I: Reproduzco el mérito de los autos, en todo aquello que favorezcan mi causa.
• Capítulo II: Testifícales.
• Capítulo III: Informes.
En fecha quince de febrero del año dos mil uno (15-02-2001) (Folios 69 al 70), se dictó auto mediante el cual se admitieron todas las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como la parte demandada.
En fecha cinco de marzo del año dos mil uno (05-03-2001) (Folio 90), se dictó auto mediante el cual se fijó para informes el décimo quinto día de despacho.
En fecha seis de marzo del año dos mil uno (06-03-2001) (Folio 91), se recibió telegrama de PACA SUCRE informando al Tribunal que el precio del quintal de café para los periodos 1998 y 1999 era de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00).
En fecha veintiséis de marzo del año dos mil uno (26-03-2001) (Folio 92), se dictó auto mediante el cual el lapso para la presentación de los informes se computará a partir del 07-03-01 quedando sin efecto el lapso fijado en el auto cursante al folio 90.
En fecha veintisiete de marzo del año dos mil uno (27-03-2001) (Folios 94 al 96), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Miguel Hernández presento escrito de informes.
En fecha veintisiete de marzo del año dos mil uno (27-03-2001) (Folios 97 al 99), la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogado Ana Jiménez de Núñez presento escrito de informes.
En fecha nueve de abril del año dos mil uno (09-04-2001) (Folio 100), se dictó auto mediante el cual se procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes.
En fecha ocho de junio del año dos mil uno (08-06-2001) (Folio 101), se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de treinta días continuos.
En fecha nueve de enero del año dos mil seis (09-01-2006) (Folio 104), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Miguel Hernández solicitando el avocamiento de la presente causa.
En fecha doce de enero del año dos mil seis (12-01-2006) (Folio 105), se dictó auto mediante el cual la Juez Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano Alvis Antonio García.
En fecha veinte de enero del año dos mil seis (20-01-2006) (Folio 108 al 109), se da por notificado la parte demandada la cual fue firmada por la Apoderada Judicial Abogado Ana Jiménez de Núñez.
En fecha seis de febrero del año dos mil seis (06-02-2006) (Folio 110), se dictó auto mediante el cual se acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra y se procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos.
En fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006) (Folio 111), se dictó auto mediante el cual se revoca el auto de fecha 06-02-2006. Asimismo se ordenó la notificación de la Abogado Karina Aleta en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa.
En fecha ocho de marzo del año dos mil seis (08-03-2006) (Folio 113), se da por notificada la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa la cual fue firmada por la Abogado Vikky Yaskari Pérez.
En fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis (27-03-2006) (Folio 115), se dictó auto mediante el cual se acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra y se procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
El actor afirma en su libelo de demanda que tanto el como los ciudadanos Néstor José García y Luís Hernández, estuvieron privado por el lapso de un año diez meses y catorce días de acceder y trabajar en la finca y como consecuencia de ello el demandado ciudadano Alvís García, se apropio de la cosecha de café, usufructuando toda la producción de cambures y le arrancó quinientas semillas de nuevas plantaciones de cambures, lo cual le ha causado daños directos, más el daño lucro cesante, pretende el actor en su propio nombre y en su condición de representantes de los ciudadanos Néstor García y Luís Hernández se le resarzan los daños y perjuicios que le fueron causados por el demandado.
Por su parte el demandado, en su contestación de demanda niega y rechaza todo lo afirmado por el actor y asimismo impugno la copia fotostática simple de la sentencia acompañada con el libelo de la demanda
VALORACION PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR:
Invoco el merito favorable de los autos.
• Copia fotostática simple de la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 8-11-1999, la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que no consta en auto el original ni copia certificada del mismo, por tal razón no le confiere valor probatorio. Así se declara.-
• Testifícales:
• LUCEIRA COLMENARES: (Folio 79), no compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se declara.-
• JUAN CASTILLO: (Folios 80 al 82), compareció a rendir declaración y expuso: que conoce a Bertilio García y a su hermano Néstor García, que dichos ciudadanos tenían un terreno de aproximadamente ocho hectáreas, con sembradíos de café y plantación de cambures en el sitio conocido como el Gualtó, que los mismo fueron desalojados en 1998, asimismo afirmo que los hermanos García cosechaban cuarenta quintales de café por año, igualmente que si tenían plantadas quinientas matas de cambures antes del desalojo, manifestó igualmente que una vez restituida la parcela a los hermanos García no se encontraban las quinientas matas de cambures, al ser repreguntado por la contraparte manifestó que le consta los sembradíos porque trabajo allí, ayudo a trasplantarlas. Se le confiere mérito probatorio. Así se declara.-
• JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ: (Folios 83 al 85), compareció a rendir declaración y expuso: Si conozco a Bertilio y Néstor García, asimismo que los hermanos García tenían una parcela de café frutal, que en el año 1998 el ciudadano Alvis García los desalojo y no los dejo trabajar más, tenían sembradíos de café y cambur que el los ayudo a sembrar, igualmente, que tenían sembradas como mil matas de café. Al ser repreguntado manifestó, que es agricultor, que los Garcías tienen un lote de terreno de 8 hectáreas, que él vive en las Cruces Palo Alzado, que tenían 500 matas de cambur, el Tribunal le confiere merito probatorio. Así se declara.-
• VICENTA GONZÁLEZ TORRES: (Folios 86 al 87), compareció a rendir declaración y expuso: Que conoce a los hermanos Bertilio y Néstor García, que tienen una siembra de café frutal y de cambures, sostiene que los Garcías cosechaban 40 quintales de café por año. Al ser repreguntado manifestó que esta domiciliado en las Cruces Palo Alzado, que los Garcías tenían una hacienda de café entre los años 97 y 98, que tienen como siete u ocho hectáreas el lote de terreno, que su profesión es la de ser agricultor y oficios domésticos, esta domiciliada en Palo Alzado, que los Garcías tenían 500 matas de cambures, que todo le consta por que ella le llevaba la comida a los peones. El Tribunal aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-
• AMÉRICO VILLEGAS: (Folio 88), no compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se declara.-
• PRUEBA DE INFORME: Mediante la cual se le solicitó a la Empresa receptora de café Pacca del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el precio promedio del quintal de café para los años 1998 y 1999. Consta en el (f- 90), la información requerida al ente oficiado, Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la prueba en estudio, ya que esta relacionada con lo solicitado. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invoco y reprodujo el merito favorable de los autos.
• Documentales:
• Copia certificada del Acta de Ejecución del Decreto Interdictal de fecha 18 de marzo de 1998, donde se evidencia la ejecución de la medida amparo, practicada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, el Tribunal observa que en la ejecución de la medida se dejo, se practico en una finca denominada Doña Teresa, ubicada en el Caserío Guaitoito, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Por ARRIBA: Terrenos ocupados por Juan Hernández, Por ABAJO: Terrenos ocupados por la Sucesión Villegas, POR UN LADO: Quebrada de Llano Grande y POR EL OTRO LADO: Terrenos de la misma Finca “Doña Teresa”, lote de terreno este que forma parte integrante de mayor extensión de la referida finca Doña Teresa, y comprende un área de ocho hectáreas. Asimismo se dejo constancia que dicha extensión en parte se encuentran sembradíos de café, cambures y otras partes de rastrojos. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente en el sitio el ciudadano Alvis Antonio García, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.-
• PRUEBA DE INFORME: Mediante la cual se le solicito a la Empresa receptora de café Pacca del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el precio promedio del quintal de café para los años 1998 y 1999. Consta en el (Folio 90), la información requerida al ente oficiado, Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la prueba en estudio, ya que esta relacionada con lo solicitado. Así se declara.-
Ahora bien, precisados los términos en que quedo planteada la controversia, visto los alegatos planteados en la demanda y en la contestación, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se complementa con las pautas para juzgar establecidas la primera parte del Artículo 254 del Código citado, los cuales disponen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Observa este Tribunal, que la pretensión del demandante es el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le ocasionaron a el como a los ciudadanos Néstor García y Luís Hernández, causados por el ciudadano Alvis García, así lo expone en su escrito libelar el accionante, al afirmar que:
“…Como consecuencia de ello, el señor Alvis García, querellante, se apropio de la cosecha de café, correspondiente al año 1998 y al año 1999, usufructo toda la producción de cambures y cometió el crimen de arrancar las quinientas (500) semillas de las nuevas plantas de cambures, con el solo propósito de esconder o mejor dicho tratar de esconder la apropiación que pretendía hacer de nuestra propiedad”
“Todo ello ciudadano Juez nos ha causado los siguientes daños directos:
1. Se apropió de OCHENTA (80) QUINTALES DE CAFÉ, al precio de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por quintal, lo cual da un producto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), porque la plantación da CUARENTA QUINTALES por cosecha.- 2.- destruyó QUINIENTAS (500) semillas de CAMBUR, que calculadas al costo de siembra dan un producto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), pues cada semilla de cambur plantada cuestan TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo). 3.- destruyó MIL (1000) plantas de CAFÉ viejo en producción, al precio de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por mata, da un producto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), todo ello solo en daños directos, da la sumatoria de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.450.000,oo).”
“A todo esto ciudadano Juez, debe agregarse el lucro cesante, en que hemos estado las tres personas...”
Por su parte el demandado, en su contestación, en su defensa alego lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho…”
“Niego y Rechazo, que el querellante haya sido privado de trabajar en el fundo cafetalero ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que identifica en su libelo de demanda”
“Niego y rechazo que mi representado ALVIS GARCÍA se haya apropiado de…”
“…impugno las copias fotostáticas de la sentencia que fue acompañada al libelo de demanda,…”
Siendo así las cosas, para que la acción de daños y perjuicios que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente los tres elementos que caracterizan la responsabilidad civil, los cuales son:
• El Daño: Es necesario que se cause el daño.
• La Culpa: Bien por imprudencia o negligencia (todo tipo de culpa), todo tipo de actuación (positiva o negativa del agente).
• La Relación de Causalidad: El agente que cause el daño (agente material del daño), debe ser el propio agente material del daño, quien debe reparar el daño causado por hecho propio y personal.
Ahora bien, el Artículo 1185 del Código Civil Vigente, se refiere a los hechos ilícitos, disponiendo que:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos a saber:
1) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico.
2) Debe producir un daño (consecuencia: daño).
3) Que el acto sea imputable al actor.
En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora en este caso tenía la carga de probar el hecho ilícito y demostrar cada uno de los elementos antes señalados, requisitos que necesariamente debía probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en los Artículos antes citados.
Ahora bien, valoradas las pruebas acopiadas a los autos, de ellas se verifica en especial de la Copia fotostática certificada del Acta de Ejecución del Amparo a la posesión derivada de la acción interdictal a favor del ciudadano Alvis García, de fecha 18 de marzo de 1998, practicada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del análisis y valoración de esta prueba se desprende ha quedado plenamente demostrado que los actores efectivamente ocupaban un lote de terreno de ocho hectáreas, ubicado en el sitio señalado por el acta y que efectivamente el amparo para la época fue a favor del querellante en aquella causa, hoy demandado, que ciertamente existió una controversia para aquel entonces entre el actor y el demandado hoy día, que al practicarse la medida en el sitio se encontraba el accionado de esta causa, asimismo se evidencia que dicha extensión en parte se encontraba sembrada al momento de la medida: De café, cambures y otras de rastrojos, en cuanto a la declaración de los testigos dejan constancia de las afirmaciones explanadas por el actor en su libelo señalando quien cometió el daño, cuando y en donde fue cometido, que los daños ocasionados son imputable al ciudadano Alvis Antonio García; así las cosas las pruebas analizadas demuestran lo afirmado por el actor que efectivamente tenía plantaciones de café y cambures, demostró el daño causado por el agente, la actuación del agente y la relación de causalidad, como consecuencia de lo anterior y probados los elementos, el hecho imputado como ilícito, tal conducta genera responsabilidad civil por el hecho ilícito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, se evidencia que estamos en presencia de un hecho ilícito por parte del agente del daño, que origina una situación de responsabilidad civil frente a la victima, en consecuencia las pruebas aportadas demuestran la acción deducida y además hacen plena prueba contra el demandado, lo que hace proceden la presente pretensión de daños y perjuicios, incoada por los actores contra Alvis Antonio García. Así se declara.-
Por otra parte, la parte actora, solicita que a estos daños directos debe agregársele el lucro cesante, respecto a este tipo de daños la Jurisprudencia Patria del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que estos daños, derivados bien de una relación contractual o de un hecho ilícito, tienen que ser especificado, si bien es cierto que el actor cumplió con este presupuesto, el Tribunal observa que no probo su existencia por cuanto no existe en auto prueba alguna que demuestre lo afirmado por el actor, como consecuencia de ello tal pretensión no procede. Así se declara.-
En cuanto a la parte demanda, el Tribunal observa que la misma en la fase correspondiente al contradictorio no articulo medios probatorios a los efectos de traer a la convicción de esta juzgadora la plena evidencia de sus afirmaciones de hecho y no enervo los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, siendo la accionante quien probo sus alegatos, quedando demostrado los daños afirmados por esta. Así se declara.-
Respecto a la indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 05-05-2006, caso Seguros La Paz C.A., motivo Acción de Amparo Constitucional, estableció:
“En este sentido, aprecia la Sala que si bien la demandante del juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, no utilizo el vocablo “indexación” , para solicitar la indemnización que éste representa, …………, que había que tomar en cuenta que por inflación los vehiculo…… habian aumentado su costo……………”
“De lo anterior se desprende en razón del Principio iura novit curia, que lo pretendido por………, era la indexación monetaria de la suma asegurada, vista la mora de la demandada en cumplir su obligación”
Con fundamento a lo señalado en dicha Jurisprudencia, a los efectos de pronunciarse sobre la Experticia Complementaria solicitada por el actor, este Tribunal considera que es a la indexación del monto demandado a lo que se refiere su pedimento señalado en su libelo de demanda. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano BERTILIO JOSÉ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los litis consortes ciudadanos LUÍS HERNÁNDEZ Y NÉSTOR JOSÉ GARCÍA, contra el ciudadano ALVIS ANTONIO GARCÍA.
En consecuencia se obliga al demandado a cancelar: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.450.000,00), por concepto de daños directos.
A los fines de la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero condenada a pagar por la demandada, se ordena una experticia complementaria del fallo, en el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del auto que acuerde la ejecución del presente fallo., pero deberán excluirse del cálculos el lapsos comprendidos entre las siguientes fechas: Desde 13-10-2003 (Inclusive) fecha en la que se paralizó el extinto Tribunal Agrario hasta 01-12-2005 (Exclusive) por cuanto en estos períodos la causa se encontró paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes del proceso. Así se decide.-
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo, por cuanto no fueron acogidas todas las pretensiones que ejerció la parte actora en la demanda, es decir, no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil seis. (25-05-2006). Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste.-
|