REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-00276

PARTES EN JUICIO:
Demandante: Maria Estela Perez Rodríguez, Gladis Coromoto Mejias de Silva y Zoleidis Mayer Daza Galíndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.935.673, 6.839.969 y 15.307.692 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: Daniel José Méndez Vásquez, Marisol Revilla, Luis José Rodríguez Duran, Ivonne Janeth Garcia Medina, Yatsuko Ichi Oiré Quiroz, Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel y Blanca Pérez Ojeda, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 51.260, 104.194, 108.636, 108758, 108867, 108.863 y 61.403, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Studio Capelli Capelli, C.A. e Instituto de Belleza Hermanos De Masi, C.A.esta última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de diciembre de 2001, bajo el nro. 41, Tomo 60-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por las ciudadanas Maria Estela Perez Rodríguez, Gladis Coromoto Mejias de Silva y Zoleidis Mayer Daza Galíndez, antes identificadas, contra la sociedad mercantil Studio Capelli Capelli.

En fecha 03 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la medida de embargo y seguidamente declaró la sustitución de patrono entre la demandada y el tercero opositor; en razón a ello, el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de mayo de 2006 tal como se evidencia a los autos de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2006, por los abogados ALEJANDRO QUIROZ Y LEONARDO NEGRETE, en su carácter de apoderados judiciales del tercero opositor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de marzo de 2006.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E