REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KH09-X-2006-000006

PARTES EN EL JUICIO:

Recusante: Harold Contreras Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.290, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 23.694, actuando n su propio nombre y representación.

Recusado: Rubén de Jesús Medina Aldana, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08 de mayo de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, contentivas de Recusación interpuesta en fecha 11 de abril de 2006 por el abogado Harold Contreras, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándosele entrada y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 10 de mayo de 2006, ocasión en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la recusación planteada por el abogado Harold Contreras Alviarez, actuando en su propio nombre y representación, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82 numerales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido y como fundamento a la recusación interpuesta, la parte recusante promovió los testimoniales de los ciudadanos Elbert Saint León y Yeritzon Torres Agüero, los cuales son desechados por este Juzgador sin concederles valor probatorio alguno, en virtud de que al momento del interrogatorio, los mismos fueron inducidos en sus respuesta, aunado al hecho de que de las mismas no se desprende elemento de convicción alguna que haga creer a quién juzga de la supuesta enemistad que podría tener el Juez recusado contra el actor. Así se decide.

Ahora bien, interpretando la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado. Entendida así la referida norma, observa este Juzgador, en relación al numeral 6 de la Ley in comento, que al momento de presentar la recusación, el acto generador de la supuesta enemistad, provino del recusante y no del recusado, por consiguiente, mal se puede convalidar actos de tal índole, lo que podría lograr la salida interesada de juez alguno en las causas, además, la enemistad es una condición personalísima y subjetiva, la cual para poderla determinar, es necesario algún hecho objetivo por parte del recusado, es decir, alguna manifestación de voluntad que convalidase tal situación ó invadir su esfera interna y escudriñar dentro de su conciencia, lo cual es imposible.

Es importante señalar que es un hecho reconocido por la parte recusante la enemistad manifiesta que siente hacia el juez recusado, sin embargo de conformidad con la norma adjetiva laboral y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es el juez quien tiene la potestad de inhibirse al sentir la enemistad o ser recusado una vez que la parte recusante demuestre con pruebas traídas a los autos que el juez en su fuero interno siente enemistad hacia una de las partes en el juicio, ya que ello conllevaría a comprometer su objetividad al momento de dictar sentencia, y como quiera que en el presente caso no se ha demostrado la enemistad del juez hacia el recusante y éste no ha señalado que tiene tal enemistad, revelando por el contrario que no tiene ningún sentimiento hacia su persona, ya que lo conoce muy poco.

Por lo tanto, no habiendo prueba que indujese la enemistad alegada proveniente del recusado, ya que los testigos fueron desechados, es forzoso para quien juzga declarar improcedente la recusación interpuesta. Finalmente, debe este Juzgador advertir que no existe a su criterio prueba alguna que evidencie temeridad en la recusación propuesta, razón por la cual, este Juzgado Superior impone a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los fundamentos previamente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado HAROLD CONTRERAS, antes identificado, en contra del abogado RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. Finalmente, IMPONE a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, por no existir prueba alguna que evidencie temeridad en la recusación propuesta.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E