REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-00221

PARTES EN JUICIO:

Demandante: YALUL DEL CARMEN NIETO PEREIRA, YUSMARY DEL CARMEN SUAREZ ROMERO Y HERNAN GONZALEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.458.878, 11.881.212 y 10.371.908 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: Eder Fernández y Santiago Gutiérrez, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 80.636 y 49.929, respectivamente, y de este domicilio.

Demandada: Quintas Leonor, C.A.(Inversiones Bar 15, C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro. 14, Tomo 43-A de fecha 9 de noviembre de 1999.

Apoderado Judicial de la demandada: Carlos Rodríguez, Jose Grgorio Cestari y Carlos Alfredo Perez Teran, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 61.873, 66.111 y 58.510, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos YALUL DEL CARMEN NIETO PEREIRA, YUSMARI DEL CARMEN SUAREZ ROMERO Y HERNAN GONZALEZ ESCOBAR, asistido por el abogado Eder Fernández, contra la sociedad mercantil Quintas Leonor CA, antes identificada.

En fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentenció la presente causa declarando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, decisión contra la cual, el apoderado judicial de la parte demandante apela, ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de mayo de 2006 tal como se evidencia a los autos de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación y ordena la remisión al tribunal de origen de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2006, por la abogado EDER FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 2002.
Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de origen.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E