REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de mayo de 2006
196° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2006-443

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: ANA MARIA LOPEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 9.627.407, respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: CESAR ARNALDO JIMENEZ, CARMEN ADRIANA UZCATEGUI Y HAYDEELY CARRASCO ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 12.713, 47.715 y 70.835 y de éste domicilio.

Demandada: IMAGEN Y ESTILOS P.C.A., C.A. e ARMANDO NICOLAS PACHECO MARIN, el primero de ellos inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05 de abril de 2.005, bajo el Nro. 03, Tomo 26-A. El segundo de ellos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.996.248.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: DEFINITIVA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sociedad mercantil IMAGEN Y ESTILOS P.C.A., C.A. e ARMANDO NICOLAS PACHECO MARIN, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de marzo de 2006, en la cual se declaró con lugar la demanda de prestaciones interpuesta, ante la incomparecencia de la demandada, por efecto de la presunción contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 03 de abril de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 10 de mayo de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2006, ocasión en la cual este Tribunal Superior Primero declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso, en razón de lo cual, este Juzgado Superior Primero estima conveniente pronunciarse sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior Primero a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se respetaron efectivamente las garantías procesales de las partes.

En el caso de marras, tal como lo denuncia la parte recurrente, la instancia condenó la totalidad de los conceptos demandados en virtud a la presunción de admisión de los hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, obvió en el contenido del fallo recurrido condenar al ciudadano Armando Nicolás Pacheco en su condición de codemandado en la presente acción.

En consecuencia y ha pesar de no estar demostrada la solidaridad invocada por el actor, el efecto ineludible de la admisión de los hechos, es dar por ciertos en el presente caso la solidaridad invocada. En razón a lo expuesto se condena a la sociedad mercantil Imagen y Estilos P.C.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de abril de 2005 bajo el Nº 3, Tomo 26-A y al ciudadano Armando Nicolás Pacheco, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.996.248, al pago de las cantidades condenadas en la sentencia recurrida.

Considera quien juzga que el accionar por parte del tribunal a quo constituye un error material que atenta contra la tutela judicial efectiva, por consiguiente, por vía del presente recurso de apelación se corrige la omisión del tribunal sentenciador, conservándose integra el resto de la sentencia recurrida, contra la cual la parte demandada no ejerció recurso alguno. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de marzo de 2006.

En consecuencia, se MODIFICA el fallo recurrido en los términos antes expuestos.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis.


Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria.

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 4:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,


Abog. Eliana Costero