REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000157


PARTES EN JUICIO:

Demandante: Francy Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.989 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.815 y 77.229 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Laboratorios Janssen – Cilag C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/09/1992, bajo el N° 70, tomo 114-A sgdo.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Jesús López, Roger Rodríguez, Mónica Rodríguez y Rafael Carvajal, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 16.270. 90.469, 108.618 y 92.260 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Francy Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.989 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Laboratorios Janssen – Cilag C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/09/1992, bajo el N° 70, tomo 114-A sgdo.

En fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda; en razón a ello los apoderados judiciales de las partes apelan de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de abril de 2006, tal y como se evidencia a los folios 292 al 294 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2006, por la apoderada judicial de la parte actora y SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2006, por el apoderado judicial de la parte accionada.






II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:

La parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo por ella desempeñado y el motivo de la ruptura de la relación laboral, y rechaza el último salario señalado por la demandante en el libelo, así como que adeudara cantidad alguna por concepto de sábados, domingos y feriados, ya que manifiesta que estos fueron pagados durante la relación laboral.

Por su parte la actora, demanda la inclusión en su salario integral de la alícuota del vehículo, así como de los días sábados, domingos y feriados, ya que estos generan una diferencia en las prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre las diferencias de prestaciones sociales, los intereses de mora, la indexación y las costas).

Una vez expuesto los planteamientos anteriores, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones; la contestación a la demanda constituye una de las cargas u obligaciones del accionado y así lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, en el cual se establece la forma en que debe cumplirse con dicha obligación, imponiéndole la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y rechazar o negar expresamente los no admitidos, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamenta el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos deben considerarse admitidos.

Aunado a ello ha sido criterio reiterado, pacífico y diuturno de la Sala de Casación Social que:

"la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.”


En este sentido es importante señalar que al momento del rechazo del último salario por parte de la accionada, esta lo hace sin establecer de manera exacta, cual es el salario realmente devengado por la actora en el último año, contraviniendo de esa forma la normativa establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar que el último salario variable percibido por la accionada es el indicado en el libelo al folio 09 de la presente causa, vale decir Bs. 83.071,88 diarios. Así se decide.

Ahora bien, respetando el principio de la comunidad de la prueba, consiente que estas pertenecen al proceso y su mérito o resultado es independiente del interés de la parte que las proveé, en consecuencia procede este Juzgador a valorarlas.

Corre inserto a los folios 22 y 229 de la presente causa, copia y original de planilla de liquidación de contrato de fecha 10 de mayo de 2004, este Juzgador las valora, concediéndoles pleno valor probatorio a las mismas, en virtud de que estas fueron promovidas por ambas partes. Sin embargo estas no aportan nada al controvertido. Así se establece.

Corre inserto al folio 23 carta de despido de fecha 04 de mayo de 2004 y a los folios 24 y 25 liquidación de fideicomiso las cuales son desechadas del debate probatorio, al no aportar elemento alguno al controvertido. Así se decide.

Del folio 26 al 109; y del folio 206 al 250, corren insertos unos recibos de pago, los cuales son valorados por este Juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 233 al 235, corre inserto acuerdo, de fecha 07 de diciembre de 1999, celebrado entre la trabajadora y la demandada, por medio del cual le pagan a la accionante la diferencia en el pago de la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia, vacaciones disfrutadas y pagadas; utilidades, prestación por antigüedad y sus intereses, ajustes que se acordaron por cuanto el salario se determinó sin incluir lo percibido por concepto de días sábados, domingos y feriados. Al mismo se le concede pleno valor probatorio de los hechos que el contiene, en virtud de que en este acuerdo no se evidencia la renuncia de derechos laborales de la trabajadora, ello de conformidad con el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en él, se hizo un ajuste de los intereses que generó la prestación de antigüedad concretamente hasta diciembre de 1999. Así se decide.

De los folios 238 al 240, corre inserto el acuerdo celebrado entre la trabajadora y la demandada en el año 2003, por medio del cual le pagan a la accionada diferencias en el pago de la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia, vacaciones pagadas y disfrutadas; utilidades y la prestación por antigüedad; ajustes que se acordaron por cuanto el salario se determinó sin incluir lo percibido por concepto de los días sábados, domingos y feriados. El cual es valorado de conformidad con la sana crítica; en el mismo se evidencia que no es contemplada de manera expresa un ajuste de los intereses que generó la prestación por antigüedad, de conformidad con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto de este punto la parte accionada manifestó ante esta audiencia que no era necesaria la determinación de los conceptos pagados, ya que en el mencionado finiquito se establecía claramente la expresión “cualquier otra diferencia”; es importante resaltar que ha sido clara, pacifica y reiterada la Jurisprudencia en relación a que los conceptos que se pretendan incluir en una transacción ò finiquito deben estar expresamente detallados; así mismo es necesario recordar, que al momento de la firma del finiquito la relación laboral se encontraba vigente por lo que la parte actora no podía renunciar a sus derechos laborales, por estar esto expresamente prohibido por la norma. Así se decide.

Así pues, como quiera que en el segundo acuerdo firmado no se estableció de manera expresa, los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ordena su pago de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mensualmente, desde el día 01 de diciembre del año 2000 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir 04 de mayo de 2004; y a la cantidad que resulte, se deberán deducir los intereses generados por el fideicomiso que se le constituyó a la trabajadora. Así se decide.

Ahora bien, una vez adminiculado el acervo probatorio inserto en autos, es un hecho reconocido por la accionada el error en el calculo del salario de la actora, a los efectos de determinar las cantidades que se le adeudaban a la trabajadora por concepto de sábados, domingos y feriados desde el 07 de diciembre de 1999 hasta el 01 de junio de 2002 y desde tal fecha hasta el 06 de marzo de 2003, por lo que la empresa reconoció adeudar cantidades de dinero por esa diferencia y por el impacto de dicha diferencia en las vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades por esos periodos que le correspondían hasta las fechas de esos finiquitos, incluyendo el recálculo que el pago de dichos días produce sobre todos los beneficios e indemnizaciones laborales hasta esa fecha, por ende la empresa reconoció adeudar una diferencia por los conceptos establecidos en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haber incluido en el salario base las diferencias adeudadas reconocidas por lo cual se efectuó el pago de todas esas cantidades. Sin embargo es evidente que dichos conceptos no fueron debidamente cancelados, en relación con el salario establecido en esta sentencia, en virtud de lo cual se ordena calcular todos los conceptos pagados desde el año 2003, y ajustarlos, tomando en consideración el salario aquí establecido y descontarle lo que ya fue pagado en su oportunidad a la accionada. Así se establece

Por todo lo antes expuesto, se ordena, practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, para cuantificar los conceptos anteriormente condenados, así como los intereses moratorios y la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo los intereses sobre prestaciones de antigüedad, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, signada con el N° 99-692, mediante la cual se estableció que: “…el Juzgado Superior si bien acordó la indexación como se desprende de la anterior trascripción, no fue sobre todos los conceptos, pues excluyó correctamente la corrección monetaria sobre los intereses por él acordados…”. Así se establece.

En relación con los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar, estos se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, al promedio de la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses de prestaciones sociales.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2006, por la abogado CARMEN LUISA DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Y SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROGER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de febrero de 2006. En consecuencia se declara PARCIALMENTE con lugar la demanda incoada por la ciudadana FRANCY YEPEZ, en contra de la sociedad mercantil JASSEN CILANG C.A

Se ordena a la parte demandada, pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

Por todo lo antes expuesto se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización del informe, de igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un nuevo ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria Accidental;

Abg. Leslie Loeb

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Leslie Loeb