REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2006
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2006-492

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: FRANCISCO GUSMAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 9.579.180 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: NIEVES KARINA RODRIGUEZ Y ALICIA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 89.723 y 90.349, respectivamente y de éste domicilio.

Demandada: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Sentencia: INTERLOCUTORIA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la parte actora, en el juicio seguido contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual se revoca la condenatoria en costas al ente demandado, luego de haber sido expresamente condenadas en la sentencia primigenia.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 28 de marzo de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 10 de mayo de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2006, ocasión en la cual este Tribunal Superior Primero declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre posible violaciones al debido proceso, en razón de lo cual, este Juzgado Superior Primero estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El Estado Democrático de Derecho se erige sobre la institución del debido proceso, el cual ha sido catalogado como la base sobre la cual se erige, conforme se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior Primero a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se respetaron efectivamente las garantías procesales de las partes.

De las actuaciones procesales se pone de manifiesto, que en fecha 26 de octubre de 2001 fue proferida sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, posterior a dicha sentencia y aunque no consta a los autos, se desprende de diligencia suscrita entre las partes cursante al folio (6) y de los dichos de la parte recurrente, que fue celebrado convenio entre las partes a los fines del dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada, convenio que abarcaba los conceptos demandados e inclusive las costas procesales, tal como se desprende de la manifestación de la representación de la parte demandada en escrito de cumplimiento parcial que obra al folio seis (6) del presente expediente suscrito en fecha 13 de febrero del corriente año.

Del cumplimiento parcial se constata que procedió el ente demandado a pagar algunos de los conceptos condenados y de igual modo dejaron expresamente señalado que quedaban “pendiente los montos adeudados por concepto de cesta ticket …, experticia del experto contable y las costas procesales…” lo que evidencia que la demandada estuvo de acuerdo con el pago del concepto “costas procesales” aunado a la circunstancia de no haber ejercido los recursos ordinarios en su oportunidad.

Ahora bien, la sentencia recurrida se trata de una interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual, el mismo tribunal revoca el particular tercero de la sentencia definitiva donde condenaba en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, al considerar que “existiendo señalamientos expresos de no condenatorias en costas a los Institutos Autónomos, mal podría este Tribunal exigir el pago de Costas al mismo”.

Ahora bien, sucede que el reclamo de costas realizado por la parte actora recurrente, se debe a una sentencia definitivamente firme que lo condena y a un acuerdo entre partes que comprende el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que, la facultad de revocar la condenatoria en costas, no le es dable al juzgado a quo ante el imperativo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera quien juzga que tal accionar por parte del tribunal atentó contra la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso, circunstancia que debe ineludiblemente considerar este Juzgado Superior en aras de la tutela de los derechos constitucionales de las partes y en especial del debido proceso, por consiguiente, y en obsequio al debido proceso, resguardo del principio de seguridad jurídica y en especial al carácter de inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias imbuidas de cosa juzgada, por lo que resulta oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 en relación a los aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, donde precisó lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

En atención a lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se establece.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra la sentencia dictada el 16 de Marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 4:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,