REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-000807

PARTES EN JUICIO:

Demandante: José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405.085 y de este domicilio.

Abogado Asistente Del Demandante: Christian Peña, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.478 y de este domicilio.

Demandada: Comercial Rodper C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1996, bajo el N° 39, tomo 176-A.

Apoderado Judicial del Demandante: Alex Fermín Pérez Morán, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.688 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405.085 y de este domicilio, contra Comercial Rodper C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1996, bajo el N° 39, tomo 176-A.

En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, declara CON LUGAR, la excepción de Cosa Juzgada alegada por la demanda, en virtud de lo cual la parte actora recurre de la sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de mayo de 2006, tal como se evidencia a los folios 44 al 46 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2005.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Luego de un análisis exhaustivo de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador, que corre inserto al presente asunto Acta de Transacción suscrita entre las partes de fecha 20 de diciembre de 2004 (f. 31 al 33), debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 22 de diciembre de ese mismo año (f. 30).

En virtud de la Cosa juzgada opuesta por la accionada y declarada con lugar por la Instancia, procede este Juzgador a verificar la existencia o no de la excepción opuesta.

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."


Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”


De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia N° 397, del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”
De igual forma, en sentencia N° 91, de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."


En virtud de lo cual procede este Juzgador a verificar los requerimientos exigidos para la existencia de la cosa juzgada a los que hace alusión la sentencia supra transcrita, y que se encuentran plasmados en el artículo 1.395 del cual se infiere que para poder verificar la existencia o no de la cosa juzgada es necesario establecer:

- Que la cosa demandada sea la misma
- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa
- Que sea entre las mismas partes
- Y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior

En este sentido es importante señalar que los conceptos transados por ante la Inspectoría del Trabajo, son los mimos que los reclamados por el actor en el libelo de demandada, difiriendo únicamente en cuanto a los montos demandados, a consecuencia del tiempo de servicio por él invocado, sin embargo es importante destacar que en la mencionada transacción, debidamente homologada, el actor reconoció una fecha de ingreso distinta, vale decir 01/04/2004.

Así pues observa este Sentenciador que la transacción celebrada entre las partes de fecha 20 de diciembre de 2004 y homologada en fecha 22 de diciembre de ese mismo año, por el respectivo funcionario público, vale decir Inspector del Trabajo, cumple con los extremos de Ley valga decir de conformidad con el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y artículo 1713 del Código Civil Venezolano, además de ello se logra evidenciar de la transacción celebrada que en ella se pactaron todos los conceptos laborales adeudados. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, verificada como fue la cosa juzgada en el presente asunto, es forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia recurrida y declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405.085 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Miriam J Zavarce, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.878 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,