REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de junio de 2006
196° y 145°

ASUNTO: Nº KP02-R-2006-358

PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: SAID LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.571.413, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, BORIS FADERPOWER Y SILVIA NATERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 20.585, 47.652 y 102.119, respectivamente.

DEMANDADA: FLORA C.A.;constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20 de julio de de 1979, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 5-D. CONSTRUCTORA PEGARCA C.A constituida mediante documento inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INGRID GUTIERREZ y NELLYS MONTERO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.167 y 31.152, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano Said La Cruz, debidamente asistido por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en fecha 16 de diciembre de 2004, en contra del la sociedad mercantil Constructora Pegarca C.A, contentiva de reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo iniciada en fecha 02 de marzo del 2000, y por la cual demanda la cantidad total de Bs. 425.277.547,26.

En plena fase de mediación y ante la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones, se remitieron las actuaciones al juez de juicio a fin de las admisión de pruebas para proceder luego de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de f echa 15 de octubre de 2.004.

Es así como el Juzgador de instancia, luego de proceder a la admisión y evacuación de las pruebas incorporadas por las partes, dicto sentencia en la cual declaró que a pesar de la confesión de la demandada en la sustitución patronal, las transacciones celebradas y homologadas con la sociedad mercantil Flora C.A. constituye finiquito de la relación mantenida con el actor.
Seguidamente y con respecto a las cantidades demandadas por diferencias de prestaciones e indemnizaciones laborales las declaró parcialmente con lugar en relación al periodo en el cual el trabajador prestó servicios a la demandada, contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 17 de marzo de 2006, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22 de marzo de 2.006 y remitida la causa a esta Alzada, quien lo recibió el día 12 de mayo de 2.006 y llegada la oportunidad procesal para la audiencia de apelación, en fecha 22 de junio de 2.006, la parte recurrente explanó sus respectivas defensas de manera oral, alegando como punto previo las causas que impidieron su comparecencia a la audiencia preliminar y seguidamente insistiendo en la Prescripción que a su decir se encuentra comprobada a los autos así como la improcedencia de los conceptos acordados, de igual modo la parte actora realizó su exposición, procediéndose luego a dictar sentencia declarando con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, quedando revocado el fallo recurrido.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede este Juzgado Superior bajo los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO

En la audiencia oral celebrada ante esta Superioridad fueron explanadas en primer orden las razones que motivaron la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la saca de Casación Social (Caso. Coca Cola FEMSA), deben considerarse como punto previo las causas de incomparecencia, cuyo criterio se trascribe parcialmente a continuación:
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.


En tal sentido, la abogada recurrente invoca que no pudo asistir a la celebración de al prolongación de la audiencia preliminar por motivos de salud y a tal efecto consigna documentales correspondientes a constancia médica que refleja que para la fecha, la recurrente, se encontraba en trabajo de parto prematuro, constancia médica que fu agregada a los autos.

Efectivamente de la documental presentada se evidencia la condición médica en la cual se encontraba la apoderada judicial de la parte demandada, documento que habiendo emanado de tercero fue debidamente ratificado por el médico que lo suscribe, lo que hace merecerle fe en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, demostrando de esta manera los motivos justificados de su comparecencia.

Sin embargo, de los autos se desprende (f. 58) que la abogada Ingrid Gutiérrez sustituyó poder en la abogada Nellys Montero, sustitución realizada con anterioridad a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de lo cual se evidencia que existían dos profesionales del derecho a cargo de la causa y no justificada la incomparecencia de la apoderada sustituida, forzoso es para este Juzgador desechar la defensa de incomparecencia invocada por la parte recurrente. Así se declara.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ante la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 en contra de la demandada, es forzoso para este juzgador determinar la procedencia de la acción interpuesta a la luz de las pruebas promovidas por ambas partes, de allí, que necesariamente deba ser considerada la prescripción invocada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de ello, en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la prescripción de la acción, para después, en caso de no prosperar proceder al mérito de los derechos laborales reclamados a la luz de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.
El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


En consecuencia, resulta de vital importancia la notificación que se realiza al patrono deudor, pues es ella, la que verifica la interrupción al ser practicada válidamente.

Para el caso traído a estrados, se constata que la relación de trabajo invocada para con la demandada culminó el 18 de marzo de 2003, siendo celebrado acuerdo suscrito entre las partes, del cual se desprende de modo claro la fecha de finalización de la prestación del servicio. De igual modo las partes convinieron adicional al pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor un pago equivalente al salario normal devengado durante el lapso de inamovilidad, es decir, al 15 de julio de 2003.

En relación al convenio establecido, observa este juzgador que tal convenio no implicó la prestación de servicio efectiva por parte del trabajador, por cuanto, claramente fue expresada la fecha de finalización de la relación laboral, es mas, ha sido clara la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo y establecer de modo inequívoco el momento de la finalización de la relación laboral. La prueba aportada, por la cual el actor dice haber interrumpido la prescripción se constituye en la interposición de un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo que al decir del accionante fue debidamente notificado, por lo cual incorpora original de acta de fecha 21 de septiembre de 2004, cursante al folio 235, no obstante de las documentales incorporadas no se desprende prueba fidedigna del acto de notificación de la demandada, por consiguiente no existe prueba de la interrupción de la prescripción.

Así tenemos, que el acuerdo cursante al folio 254 del presente asunto, el cual no fue impugnado o desconocido, fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2003 momento a partir de cual debe iniciarse el computo a los efectos de la prescripción, siendo la presente demandada interpuesta en fecha 16/12/2004 y practicada la notificación en fecha 12/01/2005, es notorio que el lapso de prescripción trascurrió ampliamente.

Como quiera que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito, establece diversos supuestos que pueden interrumpir la prescripción, tenemos, que la parte actora no incorporó medio alguno de prueba de interrupción de la prescripción.

En consecuencia, el lapso de prescripción de un año ha trascurrido indefectiblemente, tomando en consideración la fecha de suscripción del referido acuerdo, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, por lo que resulta ineludible declarar prescrita la presente acción. Así se decide.

Por fuerza a la naturaleza de la declaratoria de prescripción de la presente acción, se hace inoficioso pronunciarse sobre los derechos laborales reclamados, por la naturaleza del fallo emitido. Así se establece.

De conformidad a lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta. Así se decide.
IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: , CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano Said Lacruz, antes identificado.

Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez , La Secretaria,

Dr. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero.

En igual fecha y siendo las 11:10 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,