REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de mayo de 2006
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2006-284

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: , venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 9.544.143, respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, LISBETH CECILIA LOPEZ Y ANNYS ROSALBA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 23.488, 23.488 y 92.067 y de éste domicilio.

Demandada: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 47, Tomo 4-E, de fecha 19 de junio de 1986.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Sentencia: INTERLOCUTORIA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2006, por la abogada Elizabeth Dudamel Rivero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio seguido por el ciudadano Alfredo de Gouveia Dudamel, en contra de la sociedad mercantil Centro Médico Oncológico C.A, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 2006, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 08 de marzo de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 18 de abril de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 25 de abril de 2006, ocasión en la cual este Tribunal Superior Primero declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso, en razón de lo cual, este Juzgado Superior Primero estima conveniente pronunciarse sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

La institución del debido proceso ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior Primero a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se respetaron efectivamente las garantías procesales de las partes.

De las actuaciones procesales se pone de manifiesto que las denuncias planteadas por el recurrente en relación al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no logran enervar la obligación de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto, no ha sido invocado ni debidamente probada ninguna causal de recusación de conformidad a reiterada jurisprudencia, en tal sentido, mal puede prosperar la reposición solicitada bajo los argumentos esgrimidos en ésta audiencia oral.

Ahora bien, de conformidad con el principio de Tutela Judicial Efectiva y del deber de todo Juez de velar por la Garantía al Debido Proceso, observa este Juzgado que la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia fechada 17 de enero de 2006, recibida por la Unidad Receptora de Documentos en fecha 19 del mismo mes, y posteriormente recibida por la secretaria del tribunal de instancia el 23 de enero.
Advierte este Juzgador que es a partir del día 19 de enero de 2006, que el tribunal de instancia inicia el cómputo para la audiencia preliminar, motivo por el cual es celebrada el día 24 de febrero de 2006, conforme al criterio jurisprudencial sostenido en fecha 06 de octubre de 2005. No obstante, de igual modo, se evidencia al folio 16 la certificación de la secretaria de la notificación practicada por el alguacil, indicando expresamente que se procederá de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que a partir del día siguiente a tal constancia, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Considera quien juzga que tal accionar por parte del tribunal atentó contra la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso, provocando confusión en cuanto a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Circunstancia que debe ineludiblemente considerar este Juzgado Superior en aras de la tutela de los derechos constitucionales de las partes y en especial del debido proceso.

En consecuencia, de conformidad a las consideraciones anteriormente explanadas, es forzoso para este Sentenciador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso, declarar con lugar la apelación ejercida, en consecuencia se ordena al Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral.

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.


III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 2006.

En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis.


Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria Acc.

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Leslie Loeb

En igual fecha y siendo la 4:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Leslie Loeb