REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 8 de mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-2085

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: LEONARDO JOSE APONTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.964.402 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOHANNA LEON, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.129 y de este domicilio.

DEMANDADO: PROYECCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO C.A (PROIMCA), inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el nro. 25, Tomo 75-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ Y MILENNA ROSARIO JIMENEZ SILVA, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nº 79.757 y 67.444, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Leonardo José Aponte Moreno, plenamente identificado, en contra de la sociedad mercantil PROYECCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO C.A (PROIMCA).

En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la abogado Johanna León, ejerce recurso de apelación en fecha 16 de noviembre de 2005. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y finalmente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 27 de abril de 2006, en donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de las denuncias explanadas en la audiencia celebrada por ante este Juzgado Superior, resulta como thema decidendum en el caso sub iudice, el establecimiento del salario a los fines de la determinación de los conceptos adeudados al accionante, así como el establecimiento de la causa de finalización de la relación laboral, entre otros, razón por la cual este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones:

Se desprende del libelo de demanda que el actor reclama las prestaciones sociales a la empresa demandada, en tal sentido, alega que el 01 de julio de 1999 comenzó a laborar como gerente de administración en la sección de televisión por cable de la Empresa demandada hasta el día 01 de agosto del 2000, fecha en la cual se considera despedido de manera indirecta en virtud a la disminución de su salario.
De igual modo el actor expone los diversos conceptos que a su juicio le adeuda la empresa demandada, y por los cuales reclama un total de Bs. 1.511.237,00.

Por su parte la demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada, oportunidad en la cual procede de conformidad al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo a rechazar pormenorizadamente los alegatos esgrimidos por el actor.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción en fecha 26 de octubre de 2005, profirió sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta, contra la referida sentencia apela la representación judicial de la parte actora. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:

II
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS

Ante la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero la parte recurrente, señaló impugnar la decisión de Primera Instancia por cuanto en sentencia definitiva no le fueron valoradas diversas pruebas, y tampoco le fueron acordadas las indemnizaciones por despido injustificado, entre otras denuncias, razón por la cual este Tribunal Superior Primero se pronuncia previa las consideraciones siguientes:

En primer término, debemos esbozar la distribución de la carga de la prueba, para luego proceder a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

De conformidad al extracto enunciado ha quedado establecido que la demandada deberá probar los alegatos que le han servido de sustento a su defensa, salvo los referidos a las condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, que corresponde probar al actor, así como la renuncia justificada invocada en su libelo de demanda, en la cual nos detendremos mas adelante.

III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Pruebas del demandante: El actor en primer término promovió el merito favorable de autos, en relación al cual no tiene esta Alzada nada que valorar por cuanto se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

De igual modo, solicitó las posiciones juradas las cuales fueron estampadas ante la incomparecencia del absolvente, no obstante, es preciso que este juzgador se detenga en el análisis de la presente prueba.

Mucho se ha discutido sobre la constitucionalidad de éste medio probatorio, en tal sentido, criterios reiterados de la Sala Constitucional como el de fecha 10 de mayo de 2004 (Caso: Richard Tucker Loero), han considerado cuanto sigue:
En criterio de esta Sala, pues, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa – como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De ésta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento.

Ahora bien, observa este juzgador que las posiciones juradas que se analizan no fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas, sino en el libelo de demanda. Cabe acotar que en la presente causa se debió proceder a la complementación de la citación ante la negativa del representante judicial de la demandada de firmar como recibido, en consecuencia, no le fue entregada la compulsa sino entregada boleta de notificación a la ciudadana Maria Colmenarez, tal como se desprende al folio 19.

De la boleta de notificación se desprende que la demandada quedó citada para la contestación de la demanda y para el acto conciliatorio, pero no así, para las posiciones juradas que le fueron opuestas, lo cual resulta requisito indispensable para su procedencia en aras al resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada, teniendo en cuenta que la citación para este elemento probatorio debe ser de carácter personal. Por consiguiente, al no constar en autos la citación para el referido acto no puede surtir efecto las consecuencias de la incomparecencia a la oportunidad fijada. Así se establece.

Como documentales promovió cuatro recibos de pago cuyos originales, a su decir, se encuentran en poder de la demandada en razón a lo cual solicita se aperciba a la exhibición de los referidos recibos por parte de la accionada. La instancia fijó oportunidad para la exhibición de los referidos recibos sin que la accionada procediera a exhibirlos, por consiguiente, en principio la consecuencia sería tener por cierto su contenido. No obstante, también se constató que los recibos consignados en original por la demandada todos constan de sello húmedo, sello que no se evidencia de las copias incorporadas y que al tratarse de copias de formatos comerciales, no existen la presunción de que se encuentran en poder de la demandada, al no constar con ningún distintivo que haga presumir que proceden de la accionada, por consiguiente, mal puede darse por cierto tales documentales, razón suficiente, para desecharlas del debate probatorio. Así se establece.


Finalmente promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Carola Giménez Mendoza y Claudia Cortés Colmenarez, la primera de los testigos al rendir declaración manifestó entre otras cosas que laboro para la demandada, que no le entregaban recibos, el actor devengaba un salario conformado por sueldo y comisiones, no obstante, el testimonio rendido no genera credibilidad en quien juzga por consiguiente dicho testimonio es desechado del debate probatorio.

El segundo de los testigos promovidos informó al tribunal que el accionante devengaba un salario conformado por una parte fija y otra por comisiones, entre otros aspectos, no obstante, manifestó ser trabajadora de la empresa demandada, por consiguiente y del contenido de su deposición no se extraen elementos de convicción que genere certeza a éste juzgador, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas de la demandada: promovió en primer término las posiciones juradas, en la persona del ciudadano Leonardo José Aponte Moreno, que no fueron evacuadas ante la falta de citación del actor, por consiguiente, no hay nada que valorar. Así se decide.

Seguidamente promovió como documentales en trece folios copias fotostáticas de todos los recibos de pagos quincenales efectuados por la empresa, que luego fueron consignados en original, los cuales al no ser impugnados por el actor merecen pleno valor probatorio. Así se establece.

De igual modo promovió copia fotostática de la participación de despido justificada efectuada en fecha 09 de agosto de 2000, que al no ser impugnada por el adversario se aprecia en toda su extensión probatoria. Así se establece.

De igual modo, promovió la demandada boleta de citación con demanda o solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, copia del acto conciliatorio, copias fotostáticas del acto de desistimiento de la causa de calificación despido interpuesto por la parte actora, copias de relaciones y cheques correspondientes a anticipos de diversos conceptos laborales, planilla original de prestaciones sociales, documentales que son valorados en toda su extensión probatoria al no ser impugnados por el adversario, para luego ser adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Hermoso y Ana Pérez, de los cuales solo fue evacuado el primero de los testigos, quien al ser repreguntado incurrió en contradicciones que generan dudas a este sentenciador sobre la objetividad y credibilidad de su testimonio, por consiguiente, su declaración es desechada del debate probatorio. Así se establece.
IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el caso de marras, la recurrente señaló el silencio de pruebas en el que incurre la instancia, lo cual fue evidenciado al momento de proferir el dispositivo del presente recurso, razón por la cual, se procedió a valorar las pruebas una a una en el capítulo precedente.

De igual modo se estableció como hecho controvertido el salario devengado por el trabajador, es por ello, que luego de realizar el análisis de la sentencia impugnada se constata que el salario del actor era de Bs. 120.000,00 mensuales, tal como se evidencia del cúmulo probatorio tanto de la parte actora, como las de la parte demandada que fueron previamente valorados. Asimismo en relación al salario se evidencia, que al existir un decreto presidencial publicado en gaceta oficial Nº 36985 del 3/07/2000, que establece un salario mínimo urbano de Bs. 144.000,00 mensuales el cual rige desde el 01/05 de ese mismo año, éste será el salario a aplicar en los meses mayo, junio y julio del 2000 y así se establece.

En cuanto a lo alegado por la parte demandante respecto al retiro justificado, observa este juzgador que consta en autos que el actor solicitó un juicio de calificación de despido en fecha 04/08/2000 sin embargo desiste de éste juicio en diligencia inserta al folio 72 del presente asunto, razón por la cual la carga de demostrar el retiro justificado correspondía al actor, así mismo de autos no se evidencia prueba alguna que haga creer a este Juzgador de que el salario devengado por el actor hubiese disminuido, lo que justificaría el retiro por parte del trabajador de la empresa accionada ya que como se indicó up supra, el salario siempre fue el mismo a razón de Bs. 120.000,00. Aunado a lo anterior el actor reconoce en el libelo de demanda que las condiciones de trabajo fueron modificadas en el mes de abril, transcurriendo hasta la fecha de su relación de trabajo un lapso superior al establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Con respecto al concepto antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la instancia incurrió en error al calcularlo en base al salario base diario el cual debe ser cancelado en base al salario integral diario y haciéndose las deducciones pertinentes de conformidad con el adelanto ya recibido por éste concepto (f.112), razón por la cual se ordena el presente calculo por experticia complementaria del fallo, la cual deberá considerar los salarios aquí establecidos. Así se establece.

En relación a las vacaciones corre inserto al folio 115 que las mismas fueron debidamente canceladas, en consecuencia no hay nada que reclamar por este concepto, sin embargo, al no existir prueba del pago por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado estos le son adeudados al actor, por consiguiente, prosperan en derecho estos conceptos reclamados, los cuales deberán ser calculados a razón de Bs. 144.000.

Respecto al concepto de utilidades, la parte actora reconoce que le fueron cancelados la cantidad de Bs. 60.000,00 lo cual se deducirá del monto de Bs. 239.333,27 reclamado, por consiguiente, el monto a cancelar por éste concepto es de Bs. 179.333,27.

Así mismo, en relación al monto demandado por concepto de salario retenido a razón de Bs. 240.000,00 el mismo es improcedente ya que no existe prueba de la obligación del patrono en cancelarlo, salvo la diferencia, que arroja el lapso antes establecido en que el trabajador devengó menos del salario mínimo, es decir deberá la demandada pagar la diferencia a rzón de Bs. 24.000 mensual por los meses de mayo, junio, julio lo que arroja el total de Bs. 72.000.

Entre tanto, con respecto al monto de Bs. 250.000,00 reclamados por concepto de salario normal del período correspondiente al 01/08/2000 al 04/09/2000 por decreto presidencial Nº 892, el mismo se declara improcedente porque el actor no prestó sus servicios durante ese período.

Se ordena el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que deberán ser calculados con la experticia complementaria del fallo que habrá de ordenarse en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En consecuencia y luego de formulado el examen a las pruebas aportadas por las partes y circunscribiéndose este Juzgado Superior a las denuncias planteadas por la parte recurrente, se evidencia notoriamente que estando a cargo de la parte actora la prueba del retiro justificado, no se desprende su procedencia del material probatorio incorporado, por consiguiente, no resultan procedentes las indemnizaciones por este concepto. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en los términos arriba establecidos. Así se decide.


V
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de febrero de 2006, por la apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de octubre de 2005.
En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta, se ordena a la accionada pagar las cantidades discriminadas en la motiva del presente fallo y las que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la experticia complementaria del fallo a fin de que determine:
1. El derecho de antigüedad con base al salario integral del trabajador, tomando en consideración el salario base establecido en la motiva de la presente sentencia.
2. Los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado a razón de Bs. 144.000 mensual.
4. Los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de elaboración del informe.
5. La indexación de las sumas ordenadas a pagar a la demandada.
A tal efecto se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, y la determinación de los particulares previamente indicados. De igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia.
A los fines de la indexación, deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización del informe. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un nuevo ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero