REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001725

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Yajaira Elizabeth Armao Bernal, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.290.701 y de este domicilio.

Abogado Asistente de la Demandante: José Rubén Miranda, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.911 y de este domicilio.

Demandada: Cromado Duro, C.A, debidamente registrada por ante los libros de Registro Mercantil del Estado Lara, de fecha 23 de julio de 1.982, bajo el N° 17, tomo 3-E y posteriormente reformados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1989, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 5de septiembre de 1990, registrada bajo el N° 19, tomo, 12-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Arturo Meléndez, Jackson Pérez, Néstor Álvarez, e Isabel Otamendi, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 53.487, 48.195, 36.399, y 54.260 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Yajaira Elizabeth Armao Bernal, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.290.701 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Cromado Duro, C.A, debidamente registrada por ante los libros de Registro Mercantil del Estado Lara, de fecha 23 de julio de 1.982, bajo el N° 17, tomo 3-E y posteriormente reformados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1989, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 5de septiembre de 1990, registrada bajo el N° 19, tomo, tomo 12-A.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2005, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22 de febrero de 2005, remitiendo el asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 28 de abril de 2006, comparecen los abogados de ambas partes y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia de declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”


En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, ciudadana Yajaira Elizabeth Armao Bernal, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.290.701 y de este domicilio, no hay duda de ello, ya que la misma se encontraba presente debidamente asistida por el ciudadano José Rubén Miranda, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.911 y de este domicilio. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado Jackson Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.195; corre inserto a los folios 34 al 36 inclusive de la presente causa, poder notariado, que le fuera conferido por la ciudadana Carol Marzuola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.734.214 y de este domicilio, en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil Cromado Duro, C.A, debidamente registrada por ante los libros de Registro Mercantil del Estado Lara, de fecha 23 de julio de 1.982, bajo el N° 17, tomo 3-E y posteriormente reformados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1989, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 5de septiembre de 1990, registrada bajo el N° 19, tomo, tomo 12-A, encontrándose facultado en el ejercicio de ese poder, para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que: Con el fin de dar por terminado el presente procedimiento, la empresa accionada, paga a la trabajadora en este acto, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), discriminados de la siguiente forma:

-Por concepto de diferencia de bonificación por transferencia Bs. 209.500,00.
-Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad Bs. 173.250,00.
-Por concepto de diferencia de antigüedad Bs. 555.196,00.
-Vacaciones pendientes, año 1991 (22 días), año 1992 (23) días, año 1993 (26 días), año 1994 (26 días), año 1995 (31 días), año 1996 (29 días), año 1997 (29 días), total 186 días, a razón de Bs. 9.200,00 por cada día, igual a Bs. 1.711.200,00.
-Ajuste por inflación e intereses sobre prestaciones sociales y bonificación por transferencia desde 1998 a la presente fecha Bs. 7.350.854,00.

Montos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 10.000.000,00, en el entendido de que con este pago se da por terminado el presente litigio por prestaciones sociales, cancelándose con dicho pago, todos los conceptos adeudados y cualquier otro concepto devenido de la relación de trabajo, los cuales fueron expuestos en la transacción suscrita y que fueron controvertidos en el juicio signado con el N° KP02-R-2005-001725 y de donde se evidencia claramente la concesión reciproca de ambas partes para precaver el presente juicio.

En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada



III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los abogados José Rubén Miranda, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.911 y de este domicilio, actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Yajaira Elizabeth Armao Bernal, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.290.701 y de este domicilio parte actora, y el ciudadano Jackson Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.195 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cromado Duro, C.A, debidamente registrada por ante los libros de Registro Mercantil del Estado Lara, de fecha 23 de julio de 1.982, bajo el N° 17, tomo 3-E y posteriormente reformados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1989, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 5de septiembre de 1990, registrada bajo el N° 19, tomo, tomo 12-A.

En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo la 09:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E