REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 01 de noviembre de 2006.
196º y 147º
PONENCIA DE LA DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
Nº 01
ASUNTO N °: 2924-06
IMPUTADAS: MARTINEZ RODRIGUEZ MARIA MARGARITA Y DORANTE MARTINEZ MARLY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL ÁNGEL LEÓN TAPIA
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN TODA LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 25-08-06, MEDIANTE EL CUAL SE DICTA PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, en su condición de Defensor Privado, contra auto dictado en fecha 25 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2 Extensión Acarigua, mediante la cual dictó privación preventiva de libertad en contra de las imputadas MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ Y MARLY BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 27 de octubre de 2006 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente Abogado MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, en su condición de Defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:
…omissis…
“Ante usted con el debido respeto y acatamiento y estando dentro del lapso legal que establece los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro para interponer formal Escrito de apelación, en contra del auto de privación preventiva de libertad de fecha 25 de Agosto de 2006, en el Asunto Penal Nº PP11-P-2006-002132, dictado en contra de mis defendidas por el presunto delito de ocultamiento ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apelación que efectuó en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La privación Judicial de Libertad dictada en contra de mis defendidas, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el Ordinal 4º del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con el articulo (sic) 243 del texto adjetivo penal toda persona a quien se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el código, es decir, que en base al principio de la afirmación de la libertad (Art. 9 COOP) la privación de libertad es una medida excepcional y para dictarse debe llenarse indefectiblemente los requisitos que establece el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El auto de privación judicial de libertad, dictado en contra de mis defendidas: Maria Margarita Martines Rodríguez y Marly Beatriz Dorante Martínez, adolece de los requisitos indicados por los siguientes motivos:
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Agosto de 2006, ciudadanos jueces que conocerán de la presente apelación, se efectuó una audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este circuito judicial penal, en el cual solicitó se decretará a mis defendidas Maria Margarita Martines Rodríguez y Marly Beatriz Dorante Martínez una medida privativa de libertad por el ilícito penal de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas así fue presentada la solicitud sobre este contenido se preparaba la defensa, la cual se realizó en los siguientes términos:
CAPITULO CUARTO
VIOLACIÓN A LA TUTELA CONSTITUCIONAL, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
Una vez presentada por el Ministerio Público la solicitud de medida privativa de libertad el órgano jurisdiccional fijó el teman Decidendum de audiencia oral para el día (25 de Agosto de 2006. 10 a.m.). Celebrada la audiencia oral la defensa considera que el órgano jurisdiccional debió analizar los elementos presentados por el Ministerio Público (pero no de convicción), a los fines de determinar que no existe responsabilidad alguna por parte de mis defendidas en el ilícito imputado por lo siguiente:
1. El Ministerio Público señala en su solicitud lo siguiente hechos:
Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 22-08-2006, el Distinguido (GN) DELFIN JOSE TORRES DUNO, deja constancia de la siguiente diligencia policial, me constituí en comisión de servicio en vehículos y motos, en compañía del C/1RO, (GN) HUMBERTO GREGORIO MULFARY DAVILA C/2DO (GN) JOSE GREGORIO GONZALEZ, C/2DO. (GN) AMOLDO VALLADARES, C/2DO, JORGE ORTEGA VARGAS Y C/1RO (PEP) LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, con destino a calle 27, del sector Toro Pinto del barrio Bella Vista 02, de Acarigua, donde mediante información obtenidas, en dicho sector se encontraban presuntos extorsionadores… seguidamente cuando nos encontrábamos al final de la calle 27 a la altura de un puente, logramos visualizar a un individuo que vestía un jeans, franela de color rojo, quien al avistar la comisión policial emprendió la huida, lográndose introducir en una vivienda de color azul, signada con el Nro. 16, la cual funge como bodega, en vista de la situación y amparándonos en el Artículo 210 ordinal 2°, del C.O.P.P, procedimos a entrar a la vivienda, observando que dicho ciudadano lograba saltar las paredes de los solares aledaños de la misma, allí uno de mis compañeros logro ubicar un testigo que se desplazaba por la calle por frente a la residencia, llevándolo hasta la parte interior de la misma, ya que dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanas, y una de ellas se introdujo a uno de los cuatros mostrando una actitud nerviosa, por lo que procedí a seguirla le di la voz de alto y logre observar que trataba de introducir un objeto de metal color negro, con apariencia de lata de crema de zapatos, una vez revisado dicho objeto se localizo en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana.
2. Al folio 3 de la causa riela acta de entrevista de fecha 22-08-06 suscrita por el ciudadano Cabo Primero Lucilo Torres y no Yean Roger Maldonado Pérez, quien es realmente un testigo instrumental del procedimiento policial.
3. Curas al folio 9 acta de investigación penal suscrita por el agente de investigación Jhon Grant adscrito a la brigada contra la propiedad del C.I.C.P.C. Acarigua y la Licenciada Nidia Balaguera experta toxicologa (sic), quienes dejaron constancia el 23-08-2006, de las actuaciones policiales recibidas con ocasión de la detención de mis defendidas ya nombradas, asì como de las evidencias especificadas en la solicitud fiscal y reseñadas en los folios 33-34 y 35 de la referida causa.
4. Recta al folio 12 de la causa reconocimiento técnico Nº 9700-0581077-233 de fecha 23-08-06, suscrita por el agente Romero José David experto adscrito al C.I.C.P.C. Acarigua en donde deja constancia del informe practicado a un receptáculo usado para encasar crema para calzado… y una medida de 8 cm. de diámetro y 2 cm. De altura. Con los elementos anteriormente señalados el órgano de jurisdiccional dictó la medida privativa de libertad en contra de las ciudadanas: Marly Beatriz Dorante Martínez y arresto domiciliario para Maria Margarita Martines Rodríguez por el presunto ilícito de ocultamiento de sustancia y estupefacientes quedando por cumplido a criterio de la recurrida el articulo 250 ordinal primero del COPP , y de la misma manera consideró la Recurrida que en esa insuficiencia de elementos probatorios (y no de convicción) daba por cumplido el ordinal segundo y tercero del citado articulo. Quedando a criterio de la Recurrida acreditado que mis defendidas fueron las personas aprehendidas presuntamente ìnfraganti en la comisión del ilìcito de ocultamiento de sustancia prohibida la cual resultó ser cocaína, igualmente determinó y así lo declaró la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal.
Ahora bien, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones en este orden de ideas explanas por la defensa y ratificando en este acto lo alegado en audiencia oral de presentación de detenidos; como fue la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales por estar abiertamente en violación a derechos constitucionales como lo es la inviolabilidad del domicilio privado y consecuencialmente derecho a la defensa y debido proceso (74-49 ord. 5º de la Constitución), es por lo que solicito formalmente en a esta lectura se puede observar la violación alegada por la defensa (inviolabilidad del domicilio) en el recinto privado de mis defendidas, quienes sin estar incursas en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
1. Que exista una orden judicial en contra de estas ciudadanas.
2. no existe el delito flagrante en el presente caso, por cuanto los funcionarios policiales haciendo uso abusivo del articulo (sic) 210 del C.O.P.P., destruye una norma de rango constitucional para justificar la arbitrariedad y la violación de los derechos vulnerados.
A criterio de este defensa permitir este tipo de actuaciones fuera de la ley daría paso a un innumerable procedimientos abusivos y arbitrarios por parte de los funcionarios policiales que terminaría en el quebrantamiento absoluto del Estado de Derecho.
Por cuanto resulta inverosímil pensar ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que de acuerdo a lo narrado y contenido en las actas policiales que estos funcionarios actuantes ya nombrados detienen a mis defendidas en las formas señaladas, buscan un testigo instrumental Yean Roger Maldonado Pérez y levantan un procedimiento presuntamente infragante de ocultamiento de sustancia ilícita. Así las cosas pareciere pensar y lo que es pero aún que la Recurrida haya admitido y dado por cierto los argumentos esgrimidos por los funcionarios policiales y el Ministerio Público; cuando en las actas policiales se desprende que los mismos se encontraban detrás de un ciudadano que huía en veloz carrera y sorpresivamente terminan detenidas dos (2) ciudadanas de sexo femenino, quienes según los funcionarios, tuvieron tiempo para observar minuciosamente el momento en que presuntamente se ocultaba la sustancia incautada y más allá de ello en un procedimiento policial tan rápido como el narrado, como explican los funcionarios policiales que también hubo tiempo para conseguir un testigo instrumental, es decir, todo pareciera indicar que estamos en presencia de una fábula en donde en cuestiones de minutos se paralizó el tiempo para conseguir un testigo instrumental, observó todo lo narrado de una fantástica y aviesa por parte de los funcionarios policiales. Por todo lo anterior expuesto es de considerar esta defensa que se ha violentado el derecho constitucional señalado (inviolabilidad del domicilio), el derecho de un debido proceso, por no estar incurso en lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1º de la Constitución y haberse respetado el derecho a la defensa en el sentido de haber observado la violación de los primeros des derechos mencionados y quebrantados plasmados en los artículos 47 y 49 de la Constitución.
En consecuencia solicito se revoque la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidas y en su lugar en un acto de justicia se otorgue su libertad plena y así lo solicito…”.
La abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa; dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas MARTINEZ RODRIGUEZ MARIA MARGARITA Y DORANTE MARTINEZ MARLY; en los siguientes términos:
…omissis…
“Primero: Señala el recurrente, que de conformidad con el texto adjetivo penal sus defendidas beberían (sic) permanecer en libertad durante todo el proceso agregando a esta afirmación que la decisión carece de los requisitos exigidos por el articulo 250 del COPP. Señala igualmente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no existía una orden de allanamiento para que los funcionarios ingresaran al inmueble.
En tal sentido esta representación fiscal señala lo siguiente: Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en materia de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, delito este considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad. Y en tal sentido cito:
(…)
De la sentencia citada, se puede concluir: en que los delitos provenientes del trafico ilícito de sustancias estupefacientes deben ser castigados tal como lo Pleven las leyes de la república, máxime cuando tenemos una decisión de la Sala Constitucional que considera que tales delitos deben ser considerados como lesa humanidad carentes de beneficios y de medidas cautelares, que atentan contra la pluralidad de derechos colectivos debidamente protegidos y garantizados por la constitución por encima de derechos individuales.
En segundo lugar, La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, en la parte final del articulo (sic) 31 que esos delitos carecen de beneficios procesales.
Por ultimo, en el caso que nos ocupa los funcionarios actuaron apegados al contenido del artículo 210 en su segunda acepción, ahora si el testigo es conteste o no con lo señalado por los funcionarios eso es materia del juicio oral y público.
En virtud de lo antes expuesto solicito expresamente:
Se declare con lugar el presente escrito de contestación a la apelación interpuesta en la presente causa, que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, se confirme la decisión dictada en la presente causa por la Juez de Control Nº 2…”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
“Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en contra de las ciudadanas MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ,… y MARLY BEATRIZ DORANTE MARTINEZ,…debebidamente (sic) asistidas por el Defensor Privado Abg. MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 22-08-2006, el Distinguido (GN) DELFIN JOSE TORRES DUNO, deja constancia de la siguiente diligencia policial, me constituí en comisión de servicio en vehículos y motos, en compañía del C/1RO, (GN) HUMBERTO GREGORIO MULFARY DAVILA C/2DO (GN) JOSE GREWGORIO GONZALEZ, C/2DO. (GN) AMOLDO VALLADARES, C/2DO, JORGE ORTEGA VARGAS Y C/1RO (PEP) LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, con destino a calle 27, del sector Toro Pinto del barrio Bella Vista 02, de Acarigua, donde mediante información obtenidas, en dicho sector se encontraban presuntos extorsionadores (cobro de vacuna de vehículos robados) seguidamente cuando nos encontrábamos al final de la calle 27 a la altura de un puente, logramos visualizar a un individuo que vestía un jeans, franela de color rojo, quien al avistar la comisión policial emprendió la huida, lográndose introducir en una vivienda de color azul, signada con el Nro. 16, la cual funge como bodega, en vista de la situación y amparándonos en el Artículo 210 ordinal 2°, del C.O.P.P, procedimos a entrar a la vivienda, observando que dicho ciudadano lograba saltar las paredes de los solares aledaños de la misma, allí uno de mis compañeros logro ubicar un testigo que se desplazaba por la calle por frente a la residencia, llevándolo hasta la parte interior de la misma, ya que dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanas, y una de ellas se introdujo a uno de los cuatros mostrando una actitud nerviosa, por lo que procedí a seguirla le di la voz de alto y logre observar que trataba de introducir un objeto de metal color negro, con apariencia de lata de crema de zapatos, una vez revisado dicho objeto se localizo en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, veintiuno (21) envoltorios material si8ntético color negro presunta droga denominada crack (piedra), 3 envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra), 6 envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra) y 1 envoltorio de material sintético color transparente contentivo de una sustancia pastosa presunta droga denominada cocaína, quedando detenidas e identificadas como MARLY BEATRIZ DORANTE MARTINEZ Y MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:
1.- Cursa al Folio 02 de la Causa, Acta Policial suscrita por los Funcionarios Policiales DTGDO (GN) DELFIN TORRES, C/2DO (GN) ARNOLDO VALLADARES , C/2DO (GN) JOSE GONZALEZ, C/2DO (GN) JORGE ORTEGA, C/1ERO (GN) HUMBERTO MULFARY y C/1ERO LUCILO TORRES, adscritos al Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional, de fecha 22 de Agosto de 2206, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…en comisión de servicio en vehículos y motos, en compañía del C/1RO, (GN) HUMBERTO GREGORIO MULFARY DAVILA C/2DO (GN) JOSE GREWGORIO GONZALEZ, C/2DO. (GN) AMOLDO VALLADARES, C/2DO, JORGE ORTEGA VARGAS Y C/1RO (PEP) LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, con destino a calle 27, del sector Toro Pinto del barrio Bella Vista 02, de Acarigua, donde mediante información obtenidas, en dicho sector se encontraban presuntos extorsionadores (cobro de vacuna de vehículos robados) seguidamente cuando nos encontrábamos al final de la calle 27 a la altura de un puente, logramos visualizar a un individuo que vestía un jeans, franela de color rojo, quien al avistar la comisión policial emprendió la huida, lográndose introducir en una vivienda de color azul, signada con el Nro. 16, la cual funge como bodega, en vista de la situación y amparándonos en el Artículo 210 ordinal 2°, del C.O.P.P, procedimos a entrar a la vivienda, observando que dicho ciudadano lograba saltar las paredes de los solares aledaños de la misma, allí uno de mis compañeros logro ubicar un testigo que se desplazaba por la calle por frente a la residencia, llevándolo hasta la parte interior de la misma, ya que dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanas, y una de ellas se introdujo a uno de los cuatros mostrando una actitud nerviosa, por lo que procedí a seguirla le di la voz de alto y logre observar que trataba de introducir un objeto de metal color negro, con apariencia de lata de crema de zapatos, una vez revisado dicho objeto se localizo en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, veintiuno (21) envoltorios material si8ntético color negro presunta droga denominada crack (piedra), 3 envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra), 6 envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra) y 1 envoltorio de material sintético color transparente contentivo de una sustancia pastosa presunta droga denominada cocaína, quedando detenidas e identificadas como MARLY BEATRIZ DORANTE MARTINEZ Y MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ”
2.- Al Folio 03 de la causa, cursa Acta de Entrevista de fecha 22/08/06, suscrita por el ciudadano YEAN ROGER MALDONADO PÉREZ, testigo instrumental del procedimiento policial, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…observe que estaban dos damas, donde una de ellas estaba tratando de esconder una lata pequeña de color negro en un closet de uno de los cuartos,…”
3.- Cursa al Folio 09 de la Causa Acta de Investigación Penal suscrita el Funcionario Agente de Investigación I JHON GRANT, adscrito a la Brigada Contra La propiedad, de la Sub Delegación de Acarigua, y la Licenciada NIDIA BALAGUERA, Experto Toxicólogo, mediante la cual se deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome de labores de servicios en la Sede de este Despacho, se presentó comisión de Del Grupo Anti Extorsión y Secuestro al manco del Funcionario Cabo primero TORRES DUNO DELFIN JOSE, cédula de identidad número v- 11.698.280, trayendo oficio número 055, de fecha 23-08-06, previo conocimiento de la Fiscalía Primera con competencia en Driga (sic) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de dos ciudadanas de nombre MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ,…y MARLY BEATRIZ DORANTE MARTINEZ,… asimismo remiten como evidencias lo siguiente Seis (06) envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Crack, Veintiún (21) envoltorio de material sintético color negro de presunta droga de la denominada Crack, Tres (03) envoltorio de material sintético transparente de presunta droga de la denominada Crack, Un (01) envoltorio de material sintético transparente de presunta droga de la denominada Cocaína, Nueve (09) envoltorio de material sintético color negro de presunta droga de la denominada Marihuana, y Un envase metálico de color negro, a fin de realizarle experticias correspondientes, motivo por el cual me traslade hasta la sala de Información Policial (SIIPOL) a fin de solicitar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano en mención, una vez allí fui atendido por el Funcionario STALIN RODRIGUEZ credencial 31094, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera manifestó que los datos aportados corresponden y que las mismas no presentan registros policiales, acto seguido me traslade hasta el Laboratorio de este Despacho, a fin de realizar el respectivo pesaje de la presunta droga, donde fui atendido por la Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, quien manifestó que los Nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales tiene un peso bruto de 3,50 Gramos y un peso neto de 2,30 Gramos, luego de observación microscópica y por su características Organoléptica se determino la presencia de la Planta Cannabia Sativa comúnmente llamada MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, de igual forma manifiesta que los Ocho (06) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de sustancias en estado sólido en forma de color beige tienen un peso bruto de 2,44 gramos y un peso neto de 2,0 Gramos a la cual se le aplico el reactivo Scot y Marquiz dando positivo para Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, (21) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de sustancias en estado sólido en forma de color beige tienen un peso bruto de 16,63 gramos y un peso neto de 14,60 Gramos a la cual se le aplico el reactivo Scot y Marquiz dando positivo para cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, (04) envoltorios elaborados en material sintético Transparente contentivo en su interior de sustancias en estado sólido en forma de color beige tiene un peso Bruto de 3,09 gramos y un peso Neto de 2,51 Gramos a la cual se le aplico el reactivo Scot y Marquiz dando positivo de caocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, posteriormente la comisión de la Guardia Nacional se retiro del Despacho, conjuntamente con las detenidas, quien quedara en la Comisaría General José Antonio Páez, a la orden de la Fiscalía Primera con competencia en Droga del ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, se dio inicio del Control de Investigaciones número H-362.696, por la Comisión de Uno de los Delitos previstos en la Ley Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia mediante la presente Acta Policial que la droga quedara en la sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de este Despacho.
4.- Al Folio 12 de la causa cursa RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-1077/233, de fecha 23-08-06, suscrito por el Agente ROMERO JOSE DAVID, experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante la cual se deja constancia del Informe Pericial practicado a la pieza consistente en Un (01) receptáculo, usado comúnmente para envasar crema para calzado, elaborado en metal de color negro y plateado, constituido por dos piezas una que funge como tapa y la otra como envase propiamente dicho, en la pieza que funge como tapa se lee crema para zapatos LORD, así como un código de barras, el mismo tiene una capacidad para 36 gramos y una medida de ocho centímetros de diámetro y dos centímetros de altura, dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación; Concluyéndose lo siguiente: la pieza antes descrita tiene su uso especifica como lo es envasar cualquier tipo de crema o cualquier otro uso que se le de quedando a criterio del usuario.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público representado por la ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, procediendo en su carácter de Fiscal primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratificó oralmente su solicitud, requiriendo se decretara la Flagrancia y por ende la detención de las imputadas debe ser declarada como legítima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordara la prosecución del presente proceso penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a la previsiones del Encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal (sic) a los fines de garantizar las resultas del Proceso, y se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, respecto a la imputada MARLY BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, por ser esta la única medida cautelar aplicable al caso concreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico procesal Penal, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, en virtud de que la misma se encuentra en avanzado estado de gestación.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuestas las ciudadanas MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRÍGUEZ y MARLI BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada una por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
El Defensor Privado Abogado MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, asistente técnico de las ciudadanas MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRÍGUEZ y MARLI BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Que de acuerdo al acta policial se violentó el derecho a la libertad de sus defendidas por cuanto fueron aprehendidas sin orden judicial y ni en situación de flagrancia por cuanto los funcionarios iban en persecución de un sujeto que se evadió e ingresaron a la vivienda de sus defendidas, violentándose su domicilio, por lo que considera que se violentó las garantías contenidas en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juez en esta fase restablecer los derechos vulnerados, es por lo que solicita se decrete la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y se les acuerde la Libertad Plena a sus representadas, o en su defecto se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.
DE LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA:
En atención al alegato precedentemente hecho por la defensa considera quién aquí decide que no fueron violentados ni el derecho a la libertad ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrados en los artículos 44.1 y 47, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento actuaron amparados en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a cabo el registro domiciliario, toda vez que en persecución de un sujeto de actitud sospechosa, lograron avistar a otra persona en actitud sospechosa en el interior de una vivienda, y haciéndose acompañar de un testigo instrumental, lograron la aprehensión en flagrancia de las imputadas al momento de estarse cometiendo el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, tratándose éste de un delito de Lesa Humanidad, es decir, que las imputadas fueron aprehendidas en situación de flagrancia no requiriéndose en este caso orden judicial para su detención, en tal sentido la detención es legítima y no se produjo la violación del domicilio de las imputadas MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRÍGUEZ y MARLI BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, en consecuencia se declara sin lugar la Nulidad de las actuaciones invocada por la defensa. Y así se decide.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que las imputadas MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRÍGUEZ y MARLI BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, fueran aprehendidas el día 22 de Agosto de 2006, por los Funcionarios Policiales DTGDO (GN) DELFIN TORRES, C/2DO (GN) ARNOLDO VALLADARES, C/2DO (GN) JOSE GONZALEZ, C/2DO (GN) JORGE ORTEGA, C/1ERO (GN) HUMBERTO MULFARY y C/1ERO LUCILO TORRES, adscritos al Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional, en el interior de su residencia y MARLI BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, trataba de introducir un objeto de metal color negro, con apariencia de lata de crema de zapatos, una vez revisado dicho objeto se localizo en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, veintiuno (21) envoltorios material si8ntético color negro presunta droga denominada crack (piedra), 3 envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra), 6 envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra) y 1 envoltorio de material sintético color transparente contentivo de una sustancia pastosa presunta droga denominada cocaína, lo cual fuera observado por el testigo instrumental ciudadano YEAN ROGER MALDONADO PÉREZ, hecho que quedara acreditado con el Acta Policial, de fecha 22/08/06, levantada por los funcionarios actuante mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de las imputadas así como de la incautación de la droga que se encontraba oculta, aunada al Acta de Entrevista suscrita YEAN ROGER MALDONADO PÉREZ, testigo instrumental del procedimiento policial, adminiculados éstos elementos al Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Agosto de 2006, cursante al Folio 09 de la Causa, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I JHON GRANT, adscrito a la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, y por la licenciada NIDIA BALAGUERA (Experto Toxicológico), quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que se trata de las Sustancias denominada Marihuana y Cocaína, las cuales son de posesión prohibida, y efectivamente se evidenció que la sustancia se encontraba oculta en un receptáculo, usado comúnmente para envasar crema para calzado, elaborado en metal de color negro un recipiente de metal y trataron de esconderla en un closet, de una de las habitaciones de la vivienda donde se llevó a cabo el registro, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que las imputadas han sido las autoras del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, circunstancia ésta que se desprende de de fecha 22/08/06, levantada por los funcionarios actuante mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de las imputadas así como de la incautación de la droga que se encontraba oculta, aunada al Acta de Entrevista suscrita YEAN ROGER MALDONADO PÉREZ, testigo instrumental del procedimiento policial, que corrobora la versión policial de que las mencionadas imputadas fueron aprehendidas en el interior de su residencia al momento de que la imputada MARLI BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, trataba de introducir un objeto de metal color negro, con apariencia de lata de crema de zapatos, contentivo en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, veintiuno (21) envoltorios material sintético color negro presunta droga denominada crack (piedra), 3 envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra), 6 envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra) y 1 envoltorio de material sintético color transparente contentivo de una sustancia pastosa presunta droga denominada cocaína, sustancias éstas que al ser sometidas al análisis científico resultó ser de las sustancias Marihuana y Cocaína de posesión prohibida; así como también consta la existencia del recipiente de metal donde se encontraba oculta las sustancias de posesión ilícita, por lo tanto queda plenamente determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que las imputadas son las autoras del delito atribuido,
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se trata de un delito de Lesa Humanidad que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en este tipo de delitos no se podrán otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas; por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que las imputadas son las autoras del delito atribuido y el supuesto del peligro de fuga, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle las imputadas MARLI BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, ya identificada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, por encontrarse en estado avanzado de gravidez.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a las referidas ciudadanas, se desprende que las mismas fueron aprehendidas por los funcionarios policiales en posesión de la sustancia que resultó ser cocaína que mantenían oculta en la residencia de las víctimas, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se les decreta a las imputadas MARLI BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, ya identificada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, por encontrarse en estado avanzado de gravidez.
TERCERO: Se niega la nulidad solicitada y se declara inadmisible el Recurso de Revocación interpuesto en la audiencia por el Defensor Privado ABG. MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, por cuanto dicho recurso procede contra los autos de mero trámite y estamos en presencia de un auto fundado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 254 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole de las Medidas acordadas y el reintegro de la imputada MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRÍGUEZ, y el traslado de la MARLI BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, hada su residencia donde cumplirá arresto domiciliario en la siguiente dirección: en la Calle 27, Casa Numero: 12, en el Barrio Bella Vista 2, de Acarigua, Estado Portuguesa.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
El recurrente en base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 2 Extensión Acarigua, en fecha 25 de Agosto 2006, decretó medida privación judicial de libertad a las ciudadanas DORANTE MARTINEZ MARLY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ordinales 1° 2° y 3º, en concordancia con el 251 numerales 2° y 3° eiusdem, y MARTINEZ RODRIGUEZ MARIA MARGARITA, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° en concordancia con el artículo 245 del texto adjetivo Penal, en la audiencia de presentación, en que el Ministerio Público, precalificó el hecho punible como Ocultamiento ilícito de sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo párrafo, de la ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta alzada, que en el presente caso debe determinarse si encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que acordó medidas a las ciudadanas DORANTE MARTINEZ MARLY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ordinales 1° 2° y 3º, en concordancia con el 251 numerales 2° y 3° eiusdem, y MARTINEZ RODRIGUEZ MARIA MARGARITA, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° en concordancia con el artículo 245 del texto adjetivo Penal,
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 afirma el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.”
El sistema acusatorio que rige en nuestro ordenamiento procesal penal, consagra el principio del estado de libertad, según el cual, toda persona que se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 243 Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautela, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Partiendo de lo anteriormente citado, el Juez al momento de tomar la decisión que afecta la libertad del procesado, debe tener en cuenta tal declaración principísta, así como las exigencias estrictas de la aplicación de la ley, por el peligro de fuga en que pudiese incurrir el imputado.
Así las cosas, tenemos que según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias que de seguida se detallan:
“1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades...
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.-La conducta predelictual del imputado.”
Con relación al peligro de fuga, el artículo 251 de la norma adjetiva en su Parágrafo Primero dispone:
“Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias explicar razonadamente si rechaza la petición fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva… ”
Ahora bien, cuando el Juez no acoja esta presunción legal, deberá explicar evaluando y por ende probando las circunstancias que avalan su decisión. Y en el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida en la decisión de fecha 25/08/2006, explanó:
“…A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que las imputadas MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRÍGUEZ y MARLI BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, fueran aprehendidas el día 22 de Agosto de 2006, por los Funcionarios Policiales DTGDO (GN) DELFIN TORRES, C/2DO (GN) ARNOLDO VALLADARES, C/2DO (GN) JOSE GONZALEZ, C/2DO (GN) JORGE ORTEGA, C/1ERO (GN) HUMBERTO MULFARY y C/1ERO LUCILO TORRES, adscritos al Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional, en el interior de su residencia y MARLI BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, trataba de introducir un objeto de metal color negro, con apariencia de lata de crema de zapatos, una vez revisado dicho objeto se localizo en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, veintiuno (21) envoltorios material si8ntético color negro presunta droga denominada crack (piedra), 3 envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra), 6 envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra) y 1 envoltorio de material sintético color transparente contentivo de una sustancia pastosa presunta droga denominada cocaína, lo cual fuera observado por el testigo instrumental ciudadano YEAN ROGER MALDONADO PÉREZ, hecho que quedara acreditado con el Acta Policial, de fecha 22/08/06, levantada por los funcionarios actuante mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de las imputadas así como de la incautación de la droga que se encontraba oculta, aunada al Acta de Entrevista suscrita YEAN ROGER MALDONADO PÉREZ, testigo instrumental del procedimiento policial, adminiculados éstos elementos al Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Agosto de 2006, cursante al Folio 09 de la Causa, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I JHON GRANT, adscrito a la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, y por la licenciada NIDIA BALAGUERA (Experto Toxicológico), quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que se trata de las Sustancias denominada Marihuana y Cocaína, las cuales son de posesión prohibida, y efectivamente se evidenció que la sustancia se encontraba oculta en un receptáculo, usado comúnmente para envasar crema para calzado, elaborado en metal de color negro un recipiente de metal y trataron de esconderla en un closet, de una de las habitaciones de la vivienda donde se llevó a cabo el registro, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que las imputadas han sido las autoras del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, circunstancia ésta que se desprende de de fecha 22/08/06, levantada por los funcionarios actuante mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de las imputadas así como de la incautación de la droga que se encontraba oculta, aunada al Acta de Entrevista suscrita YEAN ROGER MALDONADO PÉREZ, testigo instrumental del procedimiento policial, que corrobora la versión policial de que las mencionadas imputadas fueron aprehendidas en el interior de su residencia al momento de que la imputada MARLI BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, trataba de introducir un objeto de metal color negro, con apariencia de lata de crema de zapatos, contentivo en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, veintiuno (21) envoltorios material sintético color negro presunta droga denominada crack (piedra), 3 envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra), 6 envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra) y 1 envoltorio de material sintético color transparente contentivo de una sustancia pastosa presunta droga denominada cocaína, sustancias éstas que al ser sometidas al análisis científico resultó ser de las sustancias Marihuana y Cocaína de posesión prohibida; así como también consta la existencia del recipiente de metal donde se encontraba oculta las sustancias de posesión ilícita, por lo tanto queda plenamente determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que las imputadas son las autoras del delito atribuido,
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se trata de un delito de Lesa Humanidad que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en este tipo de delitos no se podrán otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas; por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que las imputadas son las autoras del delito atribuido y el supuesto del peligro de fuga, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle las imputadas MARLI BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, ya identificada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, por encontrarse en estado avanzado de gravidez. ..”
Señala el recurrente en su escrito recursivo:
“…Ahora bien, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones en este orden de ideas explanas por la defensa y ratificando en este acto lo alegado en audiencia oral de presentación de detenidos; como fue la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales por estar abiertamente en violación a derechos constitucionales como lo es la inviolabilidad del domicilio privado y consecuencialmente derecho a la defensa y debido proceso (74-49 ord. 5º de la Constitución), es por lo que solicito formalmente en a esta lectura se puede observar la violación alegada por la defensa (inviolabilidad del domicilio) en el recinto privado de mis defendidas, quienes sin estar incursas en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
3. Que exista una orden judicial en contra de estas ciudadanas.
4. no existe el delito flagrante en el presente caso, por cuanto los funcionarios policiales haciendo uso abusivo del articulo (sic) 210 del C.O.P.P., destruye una norma de rango constitucional para justificar la arbitrariedad y la violación de los derechos vulnerados.”
Dejando sentado el a-quo en su decisión:
“ En atención al alegato precedentemente hecho por la defensa considera quién aquí decide que no fueron violentados ni el derecho a la libertad ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrados en los artículos 44.1 y 47, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento actuaron amparados en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a cabo el registro domiciliario, toda vez que en persecución de un sujeto de actitud sospechosa, lograron avistar a otra persona en actitud sospechosa en el interior de una vivienda, y haciéndose acompañar de un testigo instrumental, lograron la aprehensión en flagrancia de las imputadas al momento de estarse cometiendo el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, tratándose éste de un delito de Lesa Humanidad, es decir, que las imputadas fueron aprehendidas en situación de flagrancia no requiriéndose en este caso orden judicial para su detención, en tal sentido la detención es legítima y no se produjo la violación del domicilio de las imputadas MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRÍGUEZ y MARLI BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, en consecuencia se declara sin lugar la Nulidad de las actuaciones invocada por la defensa. Y así se decide.”
(Subrayado La Corte).
Esta Superior Instancia concluye que en lo que atañe a la solicitud de nulidad del acta Policial, constata esta Alzada, al verificar los autos cursantes a los folios 9 y 10 del presente asunto, que el acta Policial en cuestión, fue elaborada por los funcionarios del Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional comando regional N° 4 grupo anti-extorsión y secuestro sección “Los Llanos” y fue además suscrita, por los funcionarios actuantes, asimismo consta de acta de imposición de derechos suscrita por las mismas imputadas, en señal de habérseles dado lectura de sus derechos.
La referida Acta policial, es un instrumento donde se refleja o se deja constancia expresa de las actuaciones o diligencias policiales y donde se narran como se produjeron los hechos, y, precisamente, en ella se estableció: “…cuanto los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento actuaron amparados en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a cabo el registro domiciliario, toda vez que en persecución de un sujeto de actitud sospechosa, lograron avistar a otra persona en actitud sospechosa en el interior de una vivienda, y haciéndose acompañar de un testigo instrumental, lograron la aprehensión en flagrancia de las imputadas al momento de estarse cometiendo el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,” constituyéndose una de las excepciones legales contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se hace oportuno citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las nulidades, a través de Sentencia N° 2541, de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ratificada a posteriori en Sentencia N° 3242 de fecha 12 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz:
“… determina que los supuestos de nulidades de oficio en el sistema procesal penal de nuestro país, son de interpretación restrictiva, en los siguientes términos, a saber:“…2.2.1) Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos 2.2.2) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Pena
2.2.2.2) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta (sic) que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7°, en concordancia con el 334, de la Constitución
2.2.2.3) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal……” (sic).Que por disposición expresa de la propia norma contenida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Y a tal efecto, existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales (de tiempo, modo y lugar) atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. No obstante y en todo caso el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”
En estricto apego a la trascripción parcial de la Jurisprudencia citada, y en relación con el caso, y al no haberse dado ninguna de los supuestos indicados en el artículo 190 de la norma adjetiva penal, y que por imperio legal y a tenor de la norma citada, la decisión judicial mediante la cual el Juzgador A- quo declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en el proceso penal es inapelable por disposición expresa del legislador venezolano.
Habiéndose demostrado, que la decisión objeto del Recurso de Apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de Apelación Interpuesto. Y así se declara.
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, en su condición de Defensor Privado, contra auto dictado en fecha 25 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2 Extensión Acarigua, mediante la cual dictó privación preventiva de libertad en contra de las imputadas MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ Y MARLY BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
El…
Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Moraima Look Roomer
(PONENTE)
El Secretario.
Juan Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste-
El Secretario.
EXP. N° 2924-06
CP/ Jm.