REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 13 de noviembre de 2006
196° y 147°

N° 06
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2006 por el abogado, RAFAEL OMAR LINARES, en su carácter de Defensor del imputado EDUAR FELIPE PÉREZ ULACIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de octubre de 2006, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 06 de noviembre de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

El recurrente, Abogado, RAFAEL OMAR LINARES, al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:

“…De conformidad con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del articulo 49 numeral 1° Constitucional en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem, valga decir que el auto que aquí se recurre violento el debido proceso y derecho a la defensa porque la juzgadora, en un capitulo que denomino de alegatos de la defensa expone:
Por su parte el Defensor Privado Abogado Rafael Linares, manifestó:
a) Que no por no existir el peligro de fuga, no podía decretarse la privación de libertad de su defendido, ya que se contrapone al peligro de fuga la presunción de inocencia que protegía a su defendido.

b) Que según lo señalado por el Ministerio Publico, a las personas que se le imputa estos delitos no se le otorga beneficios procesales, lo cual es violatorio de nuestra constitución
c) Que no habían suficientes elementos de convicción mi defendido es autor de ese delito por otro lado en base a ese principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad se le otorgaran a su defendido medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Que no se calificara la aprehensión en flagrancia de su defendido ya que fue detenido por equivocación, por lo que no están dadas las condiciones del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal.
Y en la fundamentación de la decisión para pronunciarse respecto a los alegatos de la defensa solamente expone: “En consecuencia, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de la medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina Periculium in mora habida cuenta que ilícito penal atribuido es Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el cual prevé por una pena de Diez a Diecisiete años de prisión, y por otra parte se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, (negrita y subrayado nuestro).
Ello sin pronunciarse, respecto a los alegatos de la defensa de que: el articulo 251 en su parágrafo primero, establece la presunción legal de que se le presuma inocente y que por cuanto son dos presunciones legales contrapuestas, por estar una a favor y la otra en contra y que por lo tanto se anulan, no existiendo de tal modo peligro de fuga.
En cuanto al argumento que esgrime la Juzgadora de que el legislador estableció en su ultimo parágrafo del articulo 458 prohibición de beneficios procesales, esta defensa alega pidiendo la desaplicación de esa norma por control difuso, debido a que esa norma que prohíbe los beneficios procesales es inconstitucional en base a que de acuerdo a la Jerarquía de las leyes, los beneficios procesales (llámese medidas Cautelares Sustitutivas) están contenidas en una Ley Orgánica como es el Código Orgánico Procesal Penal y que no pueden ser reformada por una simple Ley como es el Código Penal, por lo tanto solicite la desaplicación de esa norma y que le impusieran a mi defendido medidas cautelares, pero solamente tuve repuesta de las negativa de las medidas cautelares pero no del alegato en si porque razón no se pronuncio sobre la petición de desaplicación de la norma. Por tal razón se violo el debido proceso, por que no se medio respuesta a cada uno de los planteamientos, en consecuencia se violentó a mi defendido su derecho a la defensa, por lo que solicito la declaratoria con lugar de este planteamiento, la nulidad de la decisión y la imposición de una medida cautelar a mi defendido para que enfrente su proceso en libertad, ya que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación la excepción.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal A-quo, violento el articulo 254 num. 3 en concordancia con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le dice a los jueces que las decisiones de los tribunales se harán mediante Sentencia y Autos fundados, la decisión que aquí se tomo por tratarse de una medida privativa de Libertad, debe hacerse mediante autos fundado, dándole cumplimiento a lo pautado en el articulo 254 eiusdem que establece el cumplimiento de unos de los requisitos como son: Los datos personales del Imputado o los que sirven para identificarlo; Una sucinta enunciación del hecho o hechos que le atribuyen; La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los prosupuesto a que se refieren los artículos 250 y 251; por lo que considero que la juzgadora no le dio cumplimiento a la norma del articulo 254, ya que para darle cumplimiento a la misma “el Juzgador tiene que explicar por que considera que esta acreditado la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe y por que considera racionalmente que hay peligro de fuga, o de obstaculización de la investigación, valga decir que el a-quo no motivo debidamente cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado y como ha quedado acreditado en los autos. …”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De los alegatos esgrimidos por el recurrente, concluye esta alzada que su pretensión se contrae a la revocatoria de la medida cautelar más gravosa –privación judicial preventiva de libertad –por una de menor entidad. A tal conclusión arriba la Corte por exponer el apelante: “…por lo que solicito la declaratoria con lugar de este planteamiento, la nulidad de la decisión y la imposición de una medida cautelar a mi defendido para que enfrente su proceso en libertad, ya que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación la excepción…”, aún cuando también alega falta de motivación en el fallo recurrido en un segundo término, lo que a todas luces resulta incongruente. No obstante ello, esta superior instancia a fin de proveer con congruencia debe analizar en primer lugar, si la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación que le atribuye el recurrente, en razón de lo cual pertinente reproducirle, escindiéndole en cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la existencia de un hecho punible el a quo estableció:

“Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 06-09-2006, suscrita por el funcionario Sgto. /2DO. (PEP) NESTOR GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, mediante la cual se dejó constancia de la manera cómo se obtuvo conocimiento de los hechos y las circunstancias de la aprehensión del imputado, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo la 11:00 horas de la mañana del día de hoy 06-10-2.006 me encontraba por el perímetro de la ciudad realizando labores de inteligencia a bordo de vehiculo particular en compañía del funcionario : Agente (PEP NESTOR DANIEL, específicamente por la carrera 05 frente al Banco Provincial cuando avistamos a una multitud de personas, decidimos acercarnos para ver que ocurría entonces uno de ellos nos dice que habían robado a unas personas y que el sujeto que había robado se escondido en el interior de una buseta y que dicho sujeto estaba vestido con un pantalón Jeans y una camisa negra con letra alusiva donde se lee “Soy Instructor de Sexo”, posteriormente nos señalaron donde estaba escondido el sujeto, fue entonces cuando procedimos a realizar su captura, al subir a la buseta visualizamos a dicho sujeto, le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios procedimos a practicarle la inspección unipersonal la cual esta contemplada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ese momento llegaron dos ciudadanos los cuales se identificaron como Vargas Acosta Oscar Rubén, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.243.887, natural de esta ciudad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Los Pinos Avenida 03 de Noviembre manzana C, casa Nro. 19 y el ciudadano Ramos Azuaje Héctor Ramón, venezolano, soltero, natural de Bocono Estado Trujillo, de profesión funcionario publico (DISIP), residenciado en la Urbanización la Gracianera, calle 18, casa Nro. 59, quienes manifestaron que ese sujeto en compañía de otro y armados habían ingresado al interior del local de nombre VARGAS el cual es propiedad del ciudadano OSCAR VARGAS y le había robado al ciudadano Ramón Azuaje, tres cadenas de oro, tres anillos de oro, un celular y el reloj, y al ciudadano Oscar Acosta quien es dueño del local, una cadena de oro, una pistola marca Jericó, calibre 9mm, seriales 96310221 y seis millones de bolívares en efectivo, posteriormente se le solcito la identificación del ciudadano detenido quien manifestó no portar documentación alguna a la vez dijo ser y llamarse EDUARDO PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad de 20 años de edad, nacido en fecha 20-09-1.986, soltero, de profesión indefinida hijo de EDGAR ANTONIO PEREZ y NELLY ULACIO, residenciado en el Barrio Cementerio frente a la escuela ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, indocumentado, acto seguido lo impusimos de sus derechos contemplados en el artículo 125 Ejudem y 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego los trasladamos hasta esta Dirección General de Policía, en donde una vez presentes nos comunicamos vía telefónica con el Abg. José Torres Leal, Fiscal Segundo del Ministerio Publico a quien le informamos sobre los hechos antes descritos, el mismo ordeno que se remitiera el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que se continuara con el respectivo proceso penal”.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 0610-2006, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remite en calidad de detenido a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal al ciudadano PEREZ ULACIO EDUARD FELIPE..

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMOS AZUAJE HÉCTOR RAMÓN, de fecha 06-10-06, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas expuso: “siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día de hoy, iba llegando a la Comercial Varga, ubicada en la calle 21 entre carrera6 y 7, de esta ciudad, un sujeto me empujó hacia el interior de dicho establecimiento comercial , una vez dentro de el, en compañía de otro procedieron a despojarme de tres cadenas de oro, con sus respectivos dijes, tres anillos, un celular Marca: Motorota, No. 0416-610.25.75, y un reloj pulsera, luego de haber realizado el robo a mi persona y al propietario del local, se retiraron del lugar, procediendo como funcionario policial, le di la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, y emprendieron veloz carrera hacia la calle 20 de esta ciudad, luego uno de ellos intentó abordar una camioneta de pasajeros donde fue detenido inmediatamente por funcionarios policiales que observaron la situación.”.

4.- Acta de entrevista rendida por el funcionario policial, ciudadano Guédez Gil Néstor José, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas expuso, las circunstancias en que en compañía del Agente policial Néstor Torres, realizó la aprehensión del imputado, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con dicha diligencia.

5.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano VARGAS ACOSTA OSCAR RUBEN, de fecha 06-10-06, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas expuso: “Yo me encontraba en mi negocio, atendiendo a dos clientes quienes me pidieron un presupuesto, cuando de repente entraron dos tipos con dos arma en las manos, uno de ellos me llegó a mi directamente y me quite las prendas y se las entregue y les dije que no tenia dinero y ese mismo ciudadano que me apunto dijo vamos a revisar, y sobre una mesa estaba un bolso conde tenia guardada una pistola y la cantidad de seis millones de bolívares, también se los robo cuando estas personas iban saliendo de mi negocio iba llegando un funcionario de la policía o de la Disip, a quién también roban, luego que nos roban nosotros salimos a perseguirlos e iban pasando unos funcionarios de la policía y logran detener a uno de los ladrones, pero no le decomisaron nada., es todo”,

6.- Acta de entrevista rendida por el funcionario policial Torres Romero Néstor Daniel, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas expuso, las circunstancias en que en compañía del Agente policial Néstor Torres, realizó la aprehensión del imputado, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con dicha diligencia.

7.- Inspección técnica No. 1356, de fecha 06-09-06, realizada por los funcionarios Salas Bartolomé y Orangel Colmenares, en el establecimiento comercial denominado “Comercial Vargas “, ubicado en la carrera 21, entre calles 06 y 07, Municipio Guanare estado Portuguesa.

8.- Experticia de Regulación Prudencial No. 1185, de fecha 06-09-06, sobre una cadena de oro gruesa, grande, con un cristo, valorada en veinte millones de bolívares (20.000.000,00); y a un arma de fuego tipo Pistola, Marca: Jericó, calibre 9 mm, color negro, serial número 96310221, valorada en cinco millones de bolívares (5.000.000,00).
9.- Experticia de Regulación Prudencial No. 1186, de fecha 06-09-06, sobre un teléfono celular, marca Motorota, valorado en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.000,00) (sic), un reloj de pulsera, valorado en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); prendas varias de oro, valoradas en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).”.
Motivando para la calificación jurídica del hecho imputado lo siguiente:

“acogiendo las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, como fue robo agravado en grado de Coautoria, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, ya que el imputado despojó a las víctimas de sus pertenencias siendo perseguido por una de ellas y posteriormente aprehendido por los funcionarios policiales de sus pertenencias, o sea que su aprehensión se realizó en una de las circunstancias establecidas en la disposición legal en referencia, que prevé las normas relativas a la flagrancia.”.


En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción que vinculen al imputado con los hechos dados por demostrados indicó:


“es por lo que precisa este tribunal establecer la responsabilidad penal del imputado EDUAR FELIPE PEREZ ULACIO, y en este sentido al haber despojado bajo amenaza a la vida a los ciudadanos Vargas Acosta Oscar Rubén y Héctor Ramos Azuaje, de sus pertenencias, así como de la declaración de ambos ciudadanos se evidencia que al haberlos despojados, tuvo dichos objetos dentro de su esfera de dominio, tal y como queda demostrado de los elementos de convicción consistentes en : Acta Policiales, de fecha 06-09-2006, suscritas por los funcionarios policiales aprehensores, y específicamente de las Acta de entrevistas rendida por los ciudadano RAMOS AZUAJE HÉCTOR RAMÓN, y VARGAS ACOSTA OSCAR RUBEN, víctimas del hecho.”.


Asimismo hace constar en la recurrida:


“La victima, que compareció a la audiencia, Héctor Ramón Ramos Azuaje, manifestó: “ cuando llegué al sitio los dos se encontraban en el local, en ese momento yo compro víveres, uno me empujó hacia adentro del local, me despojaron de mis pertenencias, y el señor le decía (señaló con dedo al imputado), revísalo bien, que es policía, apúrate, cada ratico salían hacia fuera en el momento en que nos efectuaron el atraco cuando salieron le canté la voz de alto y proseguí a perseguirlo, hasta que se montó en la camioneta pasaron un par de policías, les pedí apoyo y lograron la detención del ciudadano”.


Por último, con relación a la apreciación del periculum in mora dijo:


“…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé por una parte una pena de diez a diecisiete años de prisión, y por otra parte se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que con declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Eduard Felipe Pérez Ulacio, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera lo dispuesto en el parágrafo 1°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que se presume el peligro de fuga para aquellos delitos cuya término máximo sea igual o superior a 10 años, en consecuencia dado el delito atribuido, considera quien aquí decide procedente decretar Medida cautelar de Privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad.”.

De lo que precede concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a su alegato de falta de motivación en la recurrida toda vez que con claridad se puede deducir que las víctimas de autos fueron despojadas de sus pertenencias por dos sujetos que irrumpieron en el establecimiento comercial de una de ellas, portando armas, siendo aprehendido uno de ellos por funcionarios policiales a poco de haber ocurrido el hecho, habiendo sido señalado por una de las víctimas en la audiencia de presentación. Tal hecho se corresponde con la descripción que norma el artículo 458 del Código Penal y recibe el nombre juris de robo agravado, tipo penal que al tener asignada una pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo configura a su vez la presunción legis prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Procesal Penal, de allí que al no habérsele desvirtuado hasta la presente etapa procesal, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ende, el segundo pedimento de la defensa, vale decir, la imposición de una medida cautelar sustitutiva también debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2006 por el abogado, RAFAEL OMAR LINARES, en su carácter de Defensor del imputado EDUAR FELIPE PÉREZ ULACIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 09 de octubre de 2006, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación (temporal)

Moraima Look Roomer Carlos Javier Mendoza
PONENTE

El Secretario,

Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.
Conste.

Secretario
Exp.-2943-06
MLR/Nicolas