REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
CAUSA N° 2899-06
N° 02
JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.
PARTES
ACUSADO: RONNY ALBERTO RIVERO, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.869.484, mayor de edad, soltero, hijo de Anaherencia Rivero y Emilio Escorche, de profesión u oficio desconocida, residenciado en el Barrio Libertador, calle 03, casa s/n, a media cuadra de la Bodega El Rancho, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
DEFENSOR: Abogada, MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, Defensora Pública Tercera de Acarigua.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada, ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Agosto de 2006, por la Abg. Maria Gabriela Carmona, Defensora Pública Tercera Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 20 de Julio de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado, RONNY ALBERTO RIVERO, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Santana José Matute Matute.
VISTOS
Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 28/09/2006, por falta de motivación e ilogicidad en la recurrida, motivos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2006 concurriendo a la misma solo el acusado Ronny Alberto Rivero. Habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver previo los siguientes considerandos:
I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público acusó al ciudadano RONNY ALBERTO RIVERO, por los hechos acaecidos en fecha 7 de Septiembre de 2005, cuando aproximadamente a las 7 horas de la mañana el ciudadano Santana José Matute Matute fue despojado de su bicicleta y herido por arma de fuego. Tales hechos los calificó el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, hecho por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal, dictó sentencia mediante la cual condenó al acusado RONY ALBERTO RIVERO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La defensora recurrente, en escrito contentivo del recurso argumentó, entre otros:
“…En efecto, de la sentencia recurrida HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
1.- ORLANDO PEREIRA. (experto) Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó de (sic) reconocimiento a la bicicleta decomisada identificada con el n° 712 y obra en el folio 27 del presente asunto. Defensa: considera la defensa que esta experticia no arroja evidencias de interés criminalistico. Demuestra la existencia material de la bicicleta.
2.- DEYBI MUJICA: (experto) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizo experticia 739,752,741 relacionada con la prueba hematológica de las heridas del cadáver, la experticia química sobre la ropa que uso el acusado NO DETECTÁNDOSE IONES DE NITRATO y la experticia realizada al proyectil extraído del cadáver del occiso Defensa: Se evidencia que al no detectarse iones de nitrato en la ropa de mi defendido, quedo demostrado que mi defendido no disparo el arma de fuego.
3.- FREDDY MENDOZA: demuestra esta declaración que evidentemente ocurrió un homicidio pero no demuestra que fuese m defendido la persona que ocasiono la muerte del ciudadano SANTANA MATUTE MATUTE.,
BERKA MARTÍNEZ: TESTIGO la defensa pregunto Ud vió cuando le disparó contesto NO LO VÍ CUANDO DISPARO.
La declaración la valora el tribunal como cierta por emanar de un testigo presencial que estuvo en el lugar de los hechos, en su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntando por las partes. Defensa: considera la defensa que no debe dársele valor probatorio por haber sido conteste en su declaración al afirmar QUE NO VIO CUANDO DISPARO….”
“…En efecto en el caso de narras, el Juez consideró que el primer elemento: que se efectué en un vehículo de transporte público estaba probado, pues “tales declaraciones emitidas por testigos que declararon en el debate oral, de manera clara y contundente son valorados por este Tribunal como prueba de cargo para demostrar que el ilícito penal ocurrió y fue mi defendido quien produjo la muerte de la victima”, sin expresar conforme a las reglas de la lógica el por qué y como llegó a esa convicción que sustenta la decisión….”
“…Al respecto, el Juez recurrido, no explica en la sentencia cómo llegó a la convicción de que los testigos tenían conocimiento que se trataba de homicidio, según los hechos alegados por el Fiscal del M.P…”
“…Con relación al segundo elemento: en este aspecto, analizan eñl (sic) juzgador, la existencia de dos disparos que de manera inequívoca impactaron en la humanidad de la victima, motivo por el cual se produce el deceso, de o que corrobora que el único presente al momento de ocurrir el hecho es el acusado, quien es visto por el testigo Berka Martínez, discutiendo armado en relación al occiso, coincidiendo tal declaración con los demás elementos probatorios como lo son las evidencia incautadas en poder del acusado, así como de la descripción y la ropa utilizada por el acusado, lo cual a consideración comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de esta en el homicidio del occiso…”
“…En efecto el Juzgador no respetó las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, sino que lo hizo por intima, pues “si el otro” y no mi defendido RONNY ALBERTO RIVERO, fue quién ocasiono la muerte de la víctima, y habiéndose practicado la experticia a los objetos incautados (BICICLETA Y ROPA DE MI DEFENDIO (SIC) ), remitidas por la Fiscalia del Ministerio Público, era lógicamente necesario establecer el nexo de causalidad entre la acción desplegada por mi defendido y los objetos periciados, nexo que solo podía establecerse con el testimonio de los funcionarios policiales quienes en el acta declaran haber encontrado ese (sic) bicicleta en poder de mi defendido.
De suerte que, los datos probatorios: testimoniales y experticia, no pueden relacionarse con los extremos objetiva (existencia del hecho de homicidio) y subjetivo (participación de mi defendido) de la imputación delictiva.
Así mismo en cuanto a la fundamentación para determinar la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le atribuye, el tribunal considera que estos testimonios le merecen credibilidad, al tener éstos carácter firme, conteste y coherentes, dado su carácter fidedigno y veraz los cuales demostraron a criterio de este sentenciador la participación del acusado en el ilícito penal debatido..” Y considera esta defensa, que conforme a las reglas lógicas, de dichos testimonios lo que se desprende fehacientemente, y con carácter firme, contestes y coherentes, los cuales no pudieron ser desvirtuados en el debate oral, es como la seguridad de estos testigos, sobre la responsabilidad de mi defendido en el hecho ilícito, está en derivación absoluta y necesaria con el hecho de la aprehensión por los funcionarios policiales hecho que solo podía ser probado por el dicho de estos. En efecto, la testigo Berka Martínez, quien a la pregunta de la defensa: Ud. Vio cuando le disparó: Respondió: No lo vi cuando disparo
De lo antes expuesto se desprende una vez más, la ausencia de motivación, o sea, el incumplimiento a la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, y no su simple intuición, pues tampoco se demostró en la recurrida, el nexo racial entre las afirmaciones de los testigos de que mi defendido fue el autor del delito y objeto material del delito.
Por su parte la Abogada, ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al dar contestación al recurso de apelación, entre otros, argumentó:
“En el caso que nos ocupa, la parte recurrente al denunciar por falta de motivación de la recurrida incurre en contradicción toda vez que hace alegatos señalados que existen ilogicidad en el análisis de los hechos efectuados por el tribunal en la sentencia recurrida. La in motivación del fallo es un motivo diferente a la ilogicidad en la motivación, además, ambos vicios son excluyentes entre si.
La parte recurrente cuando alega, in motivación de la sentencia debe señalar los hechos que en su concepto quedarían demostrados con esas pruebas y las razones por las cuales con esa demostración se variaría el resultado del proceso, al no hacerlo así, la denuncia formulada carece de la debida fundamentación.
En efecto el escrito del Recurso de Apelación se limita solamente a alegar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no demostraron la responsabilidad de su defendido Ronny Alberto Rivero, señalando resultados de la Experticia Química suscrita por Deiby Mújica que no quedaron acreditados en el juicio , toda vez que dicha experticia de fecha 19-9-2005 fue realizada 13 días después de la aprehensión del mencionado acusado, y para ese momento ya no tenia la misma ropa que utilizó en el hecho por el cual se le juzgaba.
Por otra parte dichas denuncias por falta de motivación no se ajustan a la verdad por cuanto en la sentencia recurrida en el capitulo de los hechos acreditados, el tribunal determina la existencia del delito, la participación concreta del acusado, realizando en una forma completa, clara y concisa los hechos que quedaron acreditados con la declaración de cada uno de los testigos, analizando y comparando y valorando de cada una de las pruebas entre si, expresando claramente los hechos que el tribunal consideró probados en cuanto a la comisión del hecho y la participación del acusado, Asimismo en el capitulo de fundamento de hecho y de Derecho, el tribunal analiza las pruebas siguientes las pautas que al efectos dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual acredito la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional.
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Ante la falta de puntualización precisa, concisa y circunstanciada de la recurrente, a inteligencia de esta Corte se infiere que la falta de motivación que se denuncia va referida a la totalidad de la recurrida. Pues bien, siendo que la motivación de la sentencia –exigencia de orden constitucional y legal –tiene por fin evidenciar si el fallo judicial responde o no a un acto arbitrario o caprichoso del juzgador, sobre la base del principio de razón suficiente, se precisa entonces constatar su cumplimiento en el caso de autos. Para ello pertinente escindir el examen de la motivación esbozada. Así, para el establecimiento del primer supuesto objeto del proceso, vale decir, el hecho y su real carácter punible que es atribuido al acusado de autos, en la recurrida, en capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se estableció:
“…la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del SANTANA MATUTE MATUTE (occiso).
El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal se determina así:
a) Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que la víctima SANTANA MATUTE MATUTE (occiso), recibió dos (02) disparos por arma de fuego que le causó la muerte, a tal conclusión se llega por la declaración de los expertos y testigos, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que el médico forense compareció y determinó con detalles científicos la existencia de estos disparos. Así mismo, la declaración de la testigo Berka Martínez corrobora en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba armado, que discutía momentos antes de la muerte con el occiso, y que acto seguido al escuchar los disparos, vio como el acusado se llevaba la bicicleta propiedad de la víctima que yacía mortalmente herida en el pavimento.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de dos disparos que de manera inequívoca impactaron la humanidad de la víctima, motivo por el cual se produce su deceso; de lo que se corrobora que el único presente al momento de ocurrir el hecho es el acusado, quien es visto por la testigo BERKA MARTINEZ, discutiendo y armado en relación al occiso; coincidiendo tal declaración con los demás elementos probatorios como lo son las evidencias incautadas en poder del acusado, (la bicicleta propiedad de la víctima) así como de la descripción y la ropa utilizada por el mismo; lo cual comporta elemento de convicción suficiente para estimar la participación de éste en el homicidio del occiso.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Y así se decide.
Para la determinación de lo que precede el a quo estableció que apreció como medios de pruebas los siguientes:
ORLANDO PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la Experticia de reconocimiento a la bicicleta incautada en poder del acusado, la cual se identifica Con el N° 712, y obra al folio 27 de la causa.
DEYBI MUJICA, igualmente adscrito al órgano de investigación supra identificado; manifestó todo lo relacionado con las Experticias 739, 752 y 741, relacionadas con con la Prueba Hematológica de las heridas del cadáver, la Experticia Química sobre la ropa que usó el acusado, NO DETECTÁNDOSE IONES DE NITRATO; y la Experticia realizada al proyectil extraído del cuerpo del occiso, no lográndose determinar el grupo sanguíneo por carecer el laboratorio de los reactivos necesarios a tal fin; determina que corresponde a un proyectil calibre 9mm.
FREDDY MENDOZA, Experto de igual adscripción, y estableció todo lo relacionado con las Inspecciones números 1887 y 1888, las cuales obran a los folios 06 y 07 de la Primera Pieza de este expediente, la cual se refiere la primera a una inspección al cuerpo del cadáver de la víctima practicada en la morgue del Hospital Central de Acarigua-Araure. La segunda se practicó en lugar de los hechos, dejando constancia de la dirección y de la recolección de evidencia criminalística como lo fueron muestras hematológicas de la víctima.
NINGUNO DE ESTOS EXPERTOS FUE PREGUNTADO NI POR EL Ministerio Público, ni por la Defensa, habiendo sido juramentados en la sala para sus deposiciones.
Estos Expertos son apreciados por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionarios públicos idóneos, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de las evidencias determinadas en las dichas experticias, así como de la identificación que hacen de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.
BERKA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.661.948, testigo presencial, quien sin vínculo con las partes y previo juramento señaló: “ El día 07 se septiembre de 2005, estaba en el patio de mi casa, escuché unos disparos. Vi una discusión; el Sr. Santana tenía una piedra y estaba el otro señor armado; después la piedra la lanzó y pegó en el poste, yo me metí para la casa al baño, luego oigo los disparos, salgo y veo al señor con la bicicleta del Sr. Santana y el finado en el piso y llamé a la familia para socorrerlo.” LA FISCAL INTERROGÓ: PRIMERA: Diga día, hora y lugar del hecho? CONTESTÓ: El 07 de septiembre de 2005, como a 05 para las 07 de la mañana, Urbanización Lucía Barrios, calle 05. OTRA: Que vio a esa hora? CONTESTÓ: Al señor discutiendo con el muerto. OTRA: Se encuentra en esta sala la persona que usted dice estaba discutiendo con el occiso? CONTESTÓ: Si, ese que está ahí. A requerimiento del Ministerio Público se deja constancia del señalamiento que se hace al acusado por parte de la testigo. OTRA: Al discutir con el Sr. Matute, que vio ud.? CONTESTÓ: Que el quería quitarle la bicicleta. OTRA: Estaba armado el acusado, ud. lo vio? CONTESTÓ: Si yo le vi un armamento en la mano. OTRA: Después de la discusión que ud vio, que pasó? CONTESTÓ: Escuché dos disparos, Salí del baño de mi casa y vi al acusado con la bicicleta del Sr. Santana, el estaba en el piso lleno de sangre y le dí aviso a la familia. OTRA: Como era la bicicleta? CONTESTÓ: Era una bicicleta sifrina, color rojo. OTRA: Después que usted escuchó los disparos cuanto tiempo pasó cuando usted decide salir de la casa? CONTESTÓ: Poquito, solo un ratico. OTRA: Ud. conocía al acusado? CONTESTÓ: NO. Al señor Matute lo conocí, él acompañaba a su hija todos los días a esa hora para que agarrara la buseta para ir a su universidad; antes ya le habían robado una bicicleta. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: Cuantos disparos oyó? CONTESTÓ: Dos disparos. OTRA: Donde se encontraba cuando dice que vio al acusado con el occiso? CONTESTÓ: En el patio de mi casa. Se deja constancia de la respuesta a requerimiento de la defensa. OTRA: Que hacían? CONTESTÓ: Estaban discutiendo. OTRA: Los oyó?. CONTESTÓ: SI. OTRA: Que hizo después? CONTESTÓ: Me fui al baño y después escuché los disparos. OTRA: Después que hizo? CONTESTÓ: Salí a la esquina y estaba el Sr. Santana en el suelo. OTRA: Ud. vio cuando le disparó? CONTESTÓ: NO lo vi cuando disparó. Se deja constancia de la respuesta a requerimiento de la defensa. CESÓ LA TESTIGO. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de una testigo presencial que estuvo en el lugar de los hechos, en su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntada por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:
a) Que estuvo en el lugar de los hechos;
b) Que escuchó dos disparos de arma de fuego;
c) Que la acción del disparo era suficiente para causarle la muerte a la víctima;
d) El Juez observa, que dado el grado de instrucción de la testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, (la cual repitió una y otra vez) con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración.
GONZALEZ CALIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.078.482, testigo referencial, quien juramentado señaló: “Un día 07 de septiembre de 2005, como a las 07:20 de la mañana, pasó un individuo por el frente a mi taller con una bicicleta, se paró e intentó reventarle la cadena. Después me enteré que había matado a Santana Matute.” LA FISCALA PREGUNTA. Diga las características de la bicicleta que ud. vio llevaba el acusado?; CONTESTÓ: Era una sifrina, color rojo. Se deja constancia de la respuesta a requerimiento del Ministerio Público; OTRA: Se encuentra en esta sala la persona que ud dice llevaba la bicicleta del señor Santana?; CONTESTÓ: SI. OTRA: Puede señalarlo?; CONTESTÓ: Señala al acusado. El Tribunal deja constancia del señalamiento. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: En cuantas bicicletas iba el acusado? CONTESTÓ: Llevaba una y la otra arrastrada porque tenía la cadena trancada. OTRA: Que hizo el acusado? CONTESTÓ: Se paró como a cien metros para despegarle la cadena, no pudo y se metió en una zona boscosa. OTRA: Como sabe que el acusado mató a Santana Matute? CONTESTÓ: Escuché que él había matado a Santana. OTRA. A usted le consta que el acusado lo hizo? CONTESTÓ: NO lo vi. Se deja constancia de la respuesta a requerimiento de la defensa. OTRA: Ud. tiene conocimiento de quien era la bicicleta? CONTESTÓ: De Santana Matute, y lo sé porque lo conocía y vivía cerca. El se había mudado y siempre nos visitaba. OTRA: LA bicicleta tenía algún identificativo? CONTESTÓ: SI, pero en el momento no sabía que era la de Santana. CESO EL INTERROGATORIO.
Testimonio referencial que aprecia este Tribunal única y exclusivamente en relación a la determinación del hecho que el acusado fue visto en poder de la bicicleta del occiso, minutos después de haber ocurrido su muerte, como consecuencia de un disparo de arma de fuego.
ORTIZ FREDDY GIOVANNY, C. I. N° 9.842.713; Declara previo juramento: “El 07 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 07:10 de la mañana, me estaba con mi vehículo cerca de que mi suegra y vi pasar a un tipo con una bicicleta que se internó en una zona boscosa del caño taparon”. FUE INTERROGADO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Diga el lugar donde vio pasar al sujeto con la bicicleta? CONTESTÓ: Calle 10 con carrera 05, hacia el caño taparon. OTRA: Diga las características de la bicicleta que ud. vio en poder del sujeto. CONTESTÓ: Roja, marca sifrina, rines azules. OTRA: La persona que llevaba la bicicleta se encuentra en esta sala? CONTESTÓ: SI. Procedió a señalar al acusado. OTRA: Pudo reconocer la bicicleta como la de alguien en particular? CONTESTÓ: NO. OTRA: Tuvo conocimiento de algunos hechos con esa bicicleta? CONTESTÓ: NO; OTRA: Conoció al occiso? CONTESTÓ: Si; OTRA: Sabía si esa bicicleta le pertenecía al occiso; CONTESTÓ: Al momento no sabía que la bicicleta era de él; me dijeron que lo habían matado por la bicicleta; OTRA: Conocía al acusado? CONTESTÓ: NO. La Defensa NO INTERROGÓ AL TESTIGO.
Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo referencial; aportando datos relacionados con la incautación de la bicicleta del occiso en poder del acusado.
GREGORIO RAMON LOPEZ: Funcionario policial, adscrito a la Comisaría Tte. Pedro Camejo, del Municipio Esteller; quien depuso lo siguiente: “Me encontraba de servicio en la unidad 771, en fecha 07/09/2005, con otros funcionarios en patrullaje de rutina, cuando recibimos una llamada informándonos que un ciudadano había sido despojado de una bicicleta sifrina color rojo; cuando llegamos al sitio ya el occiso había sido trasladado al hospital. Nos dieron las características del que había robado la bicicleta que tenía un pantalón azul, un sweter a rayas gris,; nos dirigimos a al búsqueda del mismo y lo ubicamos en el sector Taparon. Se mostró nervioso y tenía la bicicleta, no portaba cédula de identidad ni papeles de la bicicleta, lo detuvimos y lo llevamos a la Comisaría.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: La persona detenida por ustedes se encuentra en esta sala? CONTESTÓ: Sí, y procede a señalar al acusado. OTRA: Que se le encontró en su poder? CONTESTO: Una bicicleta, no se le decomisó mas nada. OTRA: Como era el lugar donde ubican al acusado? CONTESTÓ: Era una zona boscosa del caño Taparoni. OTRA: Cuantos funcionarios integraban la comisión. CONTESTÓ: Darvis Romero y Perozo Linne. LA DEFENSA NO REALIZÓ PREGUNTAS.
DARVIS ROMERO. Funcionario policial adscrito a la Comandancia Tte. Pedro Camejo, Municipio Esteller; quien manifestó: “Como a las 07:40 de la mañana, recibimos una llamada y nos trasladamos al sitio de los hechos. Nos dieron las caracteristicas del sujeto y salimos en su búsqueda. Lo capturamos en el río Taparon; tenía en su poder la bicicleta tipo sifrina de color rojo y rines azules; luego llegaron unos testigos que indicaron que era el sujeto relacionado con el hecho de la muerte del occiso..” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Diga si la persona que usted detuvo se encuentra en esta sala? CONTESTÓ: Si, y procede a señalar al acusado. OTRA: Que le decomisaron? CONTESTÓ: Una bicicleta sifrina, color rojo con rines azules. OTRA: Donde lo encontraron?; CONTESTÓ: En una zona boscosa del río Taparoni. OTRA: Por cuales motivos lo detienen y como lo identifican? CONTESTÓ: El motivo fue por la muerte del occiso, y lo identificamos por la vestimenta que llevaba; también porque la descripción que nos dieron de la bicicleta, daba con la decomisada al acusado; no se le encontró mas nada. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: A que hora fue el hecho? CONTESTÓ: Cuando nos informaron eran las 07:40 y cuando lo aprehendimos eran entre las 08:00 am y las 09:00 am. Se deja constancia de la respuesta a requerimiento de la Defensa. OTRA: Con quien se encontraba usted? CONTESTÓ: Con Gregorio López y Linne Perozo.
LINNE PEROZO, Funcionario policial adscrito a la Comandancia Tte. Pedro Camejo, Municipio Esteller; quien manifestó: “El día 07 de septiembre de 2005, nos encontrábamos de servicio en la unidad 771, se recibió una llamada entre las 07:30 y las 07:40 de la mañana, donde se nos informó que un ciudadano había sido despojado de una bicicleta sifrina color rojo. Al llegar al sitio nos informaron que había sido lesionado por un arma de fuego y había sido trasladado al hospital. En el sitio nos indicaron las características del autor del hecho y decidimos ir en su búsqueda, siendo localizado en una zona boscosa del caño taparon, en poder de la bicicleta, y con las vestimentas que los testigos nos habían informado” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Había un caño cerca; CONTESTÓ: Si, el caño taparon. OTRA: La persona que capturaron se encuentra en la sala?; CONTESTÓ: SI; procede a señalar al acusado. OTRA: Que le decomisaron?; CONTESTÓ: Una bicicleta tipo sifrina color rojo. LA DEFENSA NO HIZO PREGUNTAS.
Estos testigos son apreciados por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionarios públicos idóneos, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de la bicicleta, objeto de interés criminalístico en esta causa, así como de la identificación que hacen del acusado en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ: “Yo estuve presente cuando se llevaron al acusado y le quitaron una bicicleta tipo 28, color rojo de cross” PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Puede dar las características de la bicicleta que usted dice cargaba el acusado? CONTESTÓ: Tipo 28, cross, color rojo. OTRA: A que hora se realizó la detención? CONTESTÓ: De 07:00 am a 07:05 am. OTRA: Recuerda el lugar donde fue detenido? CONTESTÓ: Si, en la Bomba que está cerca de la Avenida Los Vikingos. OTRA: Queda cerca un caño de allí? CONTESTÓ: Lo que había era gente, el caño taparon queda como a 50 metros de retirado de ese lugar. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Usted prestó declaración anteriormente en las investigaciones de este caso?; CONTESTÓ: No, Se deja constancia de la respuesta a requerimiento del Ministerio Público. PREGUNTA DEL JUEZ: Usted andaba con el acusado? CONTESTÓ: NO, estaba en la parada esperando transporte para ir al trabajo.
El Ministerio Público solicitó que no se aprecie el contenido de esta declaración por cuanto la misma no fue presentada ni evacuada en la fase de investigación, todo lo cual genera estado de indefensión porque no se conocía el testimonio traído a este debate. El Juez así lo dejó constar, y considera procedente lo solicitado por el Ministerio Público, por lo cual no se valora en apreciación, la declaración del testigo supra identificado.
DECLARACIÓN DE LA EXPERTA EVA DURAN BLANCO: Funcionaria adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien declara en atención al Protocolo de Autopsia levantado al occiso, N° 259-05; la manifestó: “Se realizó necroscopia a un adulto de mas de 40 años, presentó dos disparos, uno del lado izquierdo del cuello a derecha de arriba abajo; otro proyectil en el brazo izquierdo, con perforación de pleura, pérdida de sangre y hemorragia aguda que generó un shock hipobolémico.”
PREGUNTAS DE LA DEFENSA VISTA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Que es un shock hipobolémico? CONTESTO: Cuando hay pérdida de líquido suficiente por falta de irrigación del cerebro; en este caso en particular hubo tal pérdida significativa de sangre que generó el mismo. OTRA: Si el herido hubiese tenido atención médica inmediata, se habría salvado? CONTESTÓ: Probablemente, pero en otro país con adelantos médicos mas avanzados.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS DE LA DEFENSA:
OMAIRA DEL CARMEN PARRA…; quien manifestó, previa su juramentación, lo siguiente: “Yo a Ronny lo llamé a las 06:00 de la mañana; el fue a mi casa a buscar dos sacos. Los amarró en una bicicleta 28, color rojo; desayunó y se fue”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: A que hora fue eso?, CONTESTÓ: A las 06:00 am lo llamé. OTRA: A que hora le dio desayuno?, CONTESTÓ: Como a las 06:30 am. OTRA: Recuerda a que hora salió de su casa?, CONTESTÓ: Como a las 06:45 am. OTRA: Que relación de parentesco tiene usted con el acusado? CONTESTÓ: Nada, es vecino. OTRA: A que distancia queda la Urbanización Lucía Barrios al lugar de los hechos?, CONTESTÓ: No le se decir. OTRA: Y mas o menos cuanto tiempo?, CONTESTÓ: Queda lejos. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: A que hora salió el ciudadano Ronny de su casa?, CONTESTÓ: A las 06:45 am. OTRA: Que parentesco tiene con él?, CONTESTÓ: Nada, es solo vecino. OTRA: Desde cuando lo conoce?, CONTESTÓ: Desde hace 03 años; OTRA: Sabe donde vive?. CONTESTÓ: Como a dos casas de donde yo vivo. OTRA: Que le manifestó él, cuando llegó a su casa?, CONTESTÓ: Que le prestara dos sacos de maíz, yo se los presté, los montó en la bicicleta. OTRA: Ud. rindió declaración en el C.I.C.P.C? SI. PREGUNTA DEL JUEZ: Sabía usted donde se dirigía el acusado al salir de su casa?, CONTESTÓ: Iba al campo a buscar maiz.
ERSIDA RAMONA VARGAS, …, quien previa juramentación, expuso: “Yo lo vi salir a un cuarto para las 07:00 am, de donde estaba viviendo, fue el día miércoles 07/09/2005. NI LA DEFENSA NI EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZARON PREGUNTAS. EL JUEZ INTERROGO: Donde vive usted? CONTESTÓ: En el Barrio Libertador; OTRA: Cual es su vinculación con el acusado?, CONTESTÓ: Solo vecina.
El Juez valora el contenido de las declaraciones de los testigos de la defensa, en cuanto a los dichos contestes en ellos evidenciados, tal como la hora en que el acusado estuvo en el lugar; el posible destino que debió haber tenido, en cuanto a que se dirigió al campo según una versión, pero contrasta con la versión del primero de éstos cuando establece que se encontraba en la avenida Los Vikingos, como a 50 metros del Caño Taparon; lugar de donde informa fue detenido por la policía. Adicionalmente, no se observa otro elemento de interés criminalístico que sea abonado a estos hechos; por lo cual se consideran aportes probatorios necesarios a la sentencia en este asunto.
SE RECPCIONARON (SIC) LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:
-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS, cursante al folio 54.
- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 61, cursante al folio 80.
De la trascripción que precede, observa esta Corte que si cierto es que la motivación dada para el establecimiento del hecho ilícito por el cual se procesa la presente causa, es decir, el delito de homicidio calificado no es prolija, no menos cierto es que la misma califique de insuficiente para fulminarle con la nulidad ya que surge con claridad las razones que llevaron al sentenciador a dictaminar la ocurrencia del hecho y que se reputa como punible e imputado en la presente causa, vale decir, que el día 7 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 7 horas de la mañana el ciudadano Santana José Matute Matute fue despojado de su bicicleta y herido por arma de fuego. En consecuencia, y con relación a este primer supuesto objeto del proceso, es decir, la demostración del hecho punible atribuido a quien se juzga, concluye esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente a pesar de que no indica la recurrida cual de las circunstancias calificantes del homicidio concurren en el caso de autos, por cuanto ello no fue objeto de debate ya que la defensa en sus alegaciones iniciales indicó que su “…representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”, según asentó el fallo bajo análisis, razón por la que debe declararse sin lugar el recurso en cuanto a ello se refiere. Así se decide.
Al determinar el fallo impugnado las razones por las cuales consideró culpable al acusado de autos, estableció:
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
a) Declaración de expertos relacionados con el delito de Homicidio Intencional, mas aún del médico Forense; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho;
b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de la testigo BERKA MARTÍNEZ es contundente evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.
Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
…Omissis…
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano RONNY ALBERTO RIVERO, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Así se decide.”
De la trascripción que precede observa la Corte que el a quo acredita la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado, primero, con la “Declaración de expertos relacionados con el delito de Homicidio Intencional, mas aún del médico Forense; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho;”. Pues bien, al no detallar, individualizar y concatenar el dicho de los expertos que estima demuestran la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado, el sentenciador de instancia incumplió con su obligación de analizar cada medio de prueba por separado tras lo cual debía relacionarlo y concatenarlo con los demás para así deducir que probaba cada uno de ellos y que demostraban en su conjunto, máxime en este primer aspecto en el que refiere que el dicho de los expertos demostró la participación del acusado, toda vez que los expertos como órganos de pruebas resultan ser disímiles a los testigos –también órganos de pruebas –ya que sus dichos van referido a la exposición de los hechos que conocen por sus conocimientos científicos y con ocasión al objeto sometido a peritaje, caso contrario al testimonio que va referido al conocimiento que tiene el testigo de los hechos por él referidos pero que percibió a través de los sentidos.
En segundo lugar se tiene que el sentenciador de instancia estimó demostrada la autoría del acusado de autos con “Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de la testigo BERKA MARTÍNEZ es contundente evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.” Con relación a ello en la recurrida se indicó que se recepcionaron, entre otros, los testimonios que estima esta Corte de cargo por el contenido de sus declaraciones, los siguientes:
BERKA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.661.948, testigo presencial, quien sin vínculo con las partes y previo juramento señaló: “ El día 07 se septiembre de 2005, estaba en el patio de mi casa, escuché unos disparos. Vi una discusión; el Sr. Santana tenía una piedra y estaba el otro señor armado; después la piedra la lanzó y pegó en el poste, yo me metí para la casa al baño, luego oigo los disparos, salgo y veo al señor con la bicicleta del Sr. Santana y el finado en el piso y llamé a la familia para socorrerlo.” LA FISCAL INTERROGÓ: PRIMERA: Diga día, hora y lugar del hecho? CONTESTÓ: El 07 de septiembre de 2005, como a 05 para las 07 de la mañana, Urbanización Lucía Barrios, calle 05. OTRA: Que vio a esa hora? CONTESTÓ: Al señor discutiendo con el muerto. OTRA: Se encuentra en esta sala la persona que usted dice estaba discutiendo con el occiso? CONTESTÓ: Si, ese que está ahí. A requerimiento del Ministerio Público se deja constancia del señalamiento que se hace al acusado por parte de la testigo. OTRA: Al discutir con el Sr. Matute, que vio ud.? CONTESTÓ: Que el quería quitarle la bicicleta. OTRA: Estaba armado el acusado, ud. lo vio? CONTESTÓ: Si yo le vi un armamento en la mano. OTRA: Después de la discusión que ud vio, que pasó? CONTESTÓ: Escuché dos disparos, Salí del baño de mi casa y vi al acusado con la bicicleta del Sr. Santana, el estaba en el piso lleno de sangre y le dí aviso a la familia. OTRA: Como era la bicicleta? CONTESTÓ: Era una bicicleta sifrina, color rojo. OTRA: Después que usted escuchó los disparos cuanto tiempo pasó cuando usted decide salir de la casa? CONTESTÓ: Poquito, solo un ratico. OTRA: Ud. conocía al acusado? CONTESTÓ: NO. Al señor Matute lo conocí, él acompañaba a su hija todos los días a esa hora para que agarrara la buseta para ir a su universidad; antes ya le habían robado una bicicleta. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: Cuantos disparos oyó? CONTESTÓ: Dos disparos. OTRA: Donde se encontraba cuando dice que vio al acusado con el occiso? CONTESTÓ: En el patio de mi casa. Se deja constancia de la respuesta a requerimiento de la defensa. OTRA: Que hacían? CONTESTÓ: Estaban discutiendo. OTRA: Los oyó?. CONTESTÓ: SI. OTRA: Que hizo después? CONTESTÓ: Me fui al baño y después escuché los disparos. OTRA: Después que hizo? CONTESTÓ: Salí a la esquina y estaba el Sr. Santana en el suelo. OTRA: Ud. vio cuando le disparó? CONTESTÓ: NO lo vi cuando disparó. Se deja constancia de la respuesta a requerimiento de la defensa. CESÓ LA TESTIGO. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de una testigo presencial que estuvo en el lugar de los hechos, en su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntada por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:
a) Que estuvo en el lugar de los hechos;
b) Que escuchó dos disparos de arma de fuego;
c) Que la acción del disparo era suficiente para causarle la muerte a la víctima;
d) El Juez observa, que dado el grado de instrucción de la testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, (la cual repitió una y otra vez) con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración.
GONZALEZ CALIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.078.482, testigo referencial, quien juramentado señaló: “Un día 07 de septiembre de 2005, como a las 07:20 de la mañana, pasó un individuo por el frente a mi taller con una bicicleta, se paró e intentó reventarle la cadena. Después me enteré que había matado a Santana Matute.” LA FISCALA PREGUNTA. Diga las características de la bicicleta que ud. vio llevaba el acusado?; CONTESTÓ: Era una sifrina, color rojo. Se deja constancia de la respuesta a requerimiento del Ministerio Público; OTRA: Se encuentra en esta sala la persona que ud dice llevaba la bicicleta del señor Santana?; CONTESTÓ: SI. OTRA: Puede señalarlo?; CONTESTÓ: Señala al acusado. El Tribunal deja constancia del señalamiento. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: En cuantas bicicletas iba el acusado? CONTESTÓ: Llevaba una y la otra arrastrada porque tenía la cadena trancada. OTRA: Que hizo el acusado? CONTESTÓ: Se paró como a cien metros para despegarle la cadena, no pudo y se metió en una zona boscosa. OTRA: Como sabe que el acusado mató a Santana Matute? CONTESTÓ: Escuché que él había matado a Santana. OTRA. A usted le consta que el acusado lo hizo? CONTESTÓ: NO lo vi. Se deja constancia de la respuesta a requerimiento de la defensa. OTRA: Ud. tiene conocimiento de quien era la bicicleta? CONTESTÓ: De Santana Matute, y lo sé porque lo conocía y vivía cerca. El se había mudado y siempre nos visitaba. OTRA: LA bicicleta tenía algún identificativo? CONTESTÓ: SI, pero en el momento no sabía que era la de Santana. CESO EL INTERROGATORIO.
Testimonio referencial que aprecia este Tribunal única y exclusivamente en relación a la determinación del hecho que el acusado fue visto en poder de la bicicleta del occiso, minutos después de haber ocurrido su muerte, como consecuencia de un disparo de arma de fuego.
ORTIZ FREDDY GIOVANNY, C. I. N° 9.842.713; Declara previo juramento: “El 07 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 07:10 de la mañana, me estaba con mi vehículo cerca de que mi suegra y vi pasar a un tipo con una bicicleta que se internó en una zona boscosa del caño taparon”. FUE INTERROGADO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Diga el lugar donde vio pasar al sujeto con la bicicleta? CONTESTÓ: Calle 10 con carrera 05, hacia el caño taparon. OTRA: Diga las características de la bicicleta que ud. vio en poder del sujeto. CONTESTÓ: Roja, marca sifrina, rines azules. OTRA: La persona que llevaba la bicicleta se encuentra en esta sala? CONTESTÓ: SI. Procedió a señalar al acusado. OTRA: Pudo reconocer la bicicleta como la de alguien en particular? CONTESTÓ: NO. OTRA: Tuvo conocimiento de algunos hechos con esa bicicleta? CONTESTÓ: NO; OTRA: Conoció al occiso? CONTESTÓ: Si; OTRA: Sabía si esa bicicleta le pertenecía al occiso; CONTESTÓ: Al momento no sabía que la bicicleta era de él; me dijeron que lo habían matado por la bicicleta; OTRA: Conocía al acusado? CONTESTÓ: NO. La Defensa NO INTERROGÓ AL TESTIGO.
Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo referencial; aportando datos relacionados con la incautación de la bicicleta del occiso en poder del acusado.
Observa así esta alzada que el sentenciador de instancia al apreciar el testimonio de los ciudadanos GONZALEZ CALIS JOSE y ORTIZ FREDDY GIOVANNY les adjudica carácter de testigos referenciales estimando a su vez que aportaban datos relacionados con la incautación de la bicicleta del occiso en poder del acusado y, que de acuerdo a lo reseñado de sus dichos, no indican la fuente de su conocimiento. Ante tal situación y siendo que el testimonio de referencia, como indica la doctrina, son testigos mediatos por contraposición con los testigos presenciales, directos o inmediatos, el juzgador viene obligado en su examen, valoración y apreciación, a dictaminar sobre el por que de su convicción de certeza respecto a ellos, amén de ser obligación para todos los demás medios de pruebas. En atención al punto bajo análisis observa esta alzada ausencia de razonamiento critico-valorativo en cuanto a las referidas testimoniales lo que le infecta con el vicio de inmotivación. Así se declara.
Con relación al testimonio rendido por la ciudadana BERKA MARTINEZ el a quo estableció como se lee supra, que refirió haber visto discutiendo a la víctima con el acusado, que oyó dos disparos, que no vio cuando disparó, argumentando en la determinación de la autoría del acusado de autos, respecto a dicho testimonio sólo que con “la declaración de la testigo BERKA MARTÍNEZ es contundente evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos”. Surge así nuevamente, ausencia de análisis critico-valorativo en la apreciación del mencionado órgano de prueba y su concatenación con los demás medidos de pruebas.
La exigencia de motivación de los fallos judiciales cumple una doble finalidad: garantiza el eventual control jurisdiccional a través del recurso y permite al ciudadano conocer las razones de la resolución, en otras palabras, si el fallo judicial se construyó sobre la base del principio de razón suficiente. Pues bien, la motivación debe ser, entre otros, completa, es decir, debe comprender todas las cuestiones objeto de la causa, de manera tal que no carezca de especificidad que impida la verificación del razonamiento empleado por el sentenciador, lo cual exige a su vez, entre otros aspectos, análisis critico –valorativo, del acervo probatorio a la luz de las afirmaciones vertidas por las partes.
Ahora bien, cierto es que a la alzada le está vedado indagar el grado de convencimiento que el acervo probatorio arroje en el juzgador de mérito; cierto también es que sí compete al ad quem, el examen o revisión de la labor desarrollada por el a quo en el establecimiento de los hechos objeto del proceso, -juicio sobre el juicio -. En tal sentido, se observa que las razones de convicción de certeza respecto a la prueba de cargo apreciadas para estimar demostrada la autoría del procesado no satisfacen la exigencia de razón suficiente, ello porque el razonamiento del juzgador no fue constituido por inferencias razonables cónsonas a las circunstancias fácticas dadas por demostradas en la recurrida, es decir, por qué la apreciación de testigos referenciales sin indicar el testigo referido así como la respuesta dada por el testigo presencial de la discusión entre la víctima y el acusado más no del momento en que es herida la víctima, resultan ser idóneos y suficientes como medios de pruebas de cargo para dar por acreditada la autoría y la responsabilidad penal.
De este modo, concluye esta alzada que en el presente caso la sentencia recurrida ciertamente se encuentra privada de razones suficientes en cuanto a la apreciación de convicción de certeza que de los órganos de pruebas (testigos y expertos) hiciere el sentenciador de instancia para concluir que el acusado Ronny Alberto Rivero fue el autor del disparo que produjo la herida causante de la muerte de Santana Matute, lo que indefectiblemente trasciende sobre el dispositivo del fallo y le fulmina de nulidad por cuanto las argumentaciones dadas no satisfacen la necesidad de evidenciar que el dispositivo no responde a un arbitrario acto del juzgador que es precisamente la razón última de la motivación de los fallos judiciales. En consecuencia el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar trayendo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por ante otro juez en función de juicio, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo que ahora se declara nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada la declaratoria que precede resulta inútil e inoficioso el análisis del segundo vicio denunciado, es decir, ilogicidad en la motivación.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera, abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su carácter de defensora de autos; SEGUNDO: Anula la sentencia publicada en fecha 20 de Julio de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado, RONY ALBERTO RIVERO, a cumplir la pena de Quince (15) de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; TERCERO: Ordena la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dicto la recurrida, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese al acusado por cuanto se encuentra detenido y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación (temporal)
Moraima Look Roomer Carlos Javier Mendoza
PONENTE
El Secretario.
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2899-06
MLR/nicolas
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