REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 02


Por escrito recibido en esta Corte, en fecha 30 de octubre de 2006, la abogada MARIA AUXILIADORA ESTELLER DE AGUILERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 8002, con domicilio procesal en Avenida Libertador, Centro comercial Sol de Curpa, primer piso, oficina 16, Acarigua, estado Portuguesa, en su carácter de defensora de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.195, 138, domiciliado en el Caserío Los Botalones, Municipio Araure; EDGAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.275.117, domiciliado en el caserío Morador, Municipio Ospino; y JOSE GREGORIO MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.400.724 y domiciliado en Barrio Andrés Bello, casa N° 32, vía San Pedro, Los Teques, estado Miranda, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 19, 21 numerales 1° y 2°, 22, 44 numeral 1 y 49 numerales 1°, 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual decretó “in voce” la detención en la Sala de Audiencias al concluir el Juicio Oral y Público, a sus defendidos ORLANDO JOSE MONTERO, EDGAR AGUILAR y JOSE GREGORIO MATAMOROS, al ser condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 10 numerales 1°, 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, sin que tal decisión se haya plasmado en los autos, colocando a sus defendidos en estado de indefensión al no poder ejercer los recursos ordinarios contemplados en la Ley.

En la oportunidad correspondiente se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 01 de noviembre de 2006 la Corte admitió la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, ordenó la notificación del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, extensión Acarigua, abogado Antulio Guilarte, o en su defecto, quien ejerza el cargo para la fecha de la notificación. Igualmente, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público y del abogado Juan Francisco Alvarado, en su carácter de apoderado de la víctima.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 20/11/06 fijó para el día 21/11/06 a las diez y treinta de la mañana (10,30 am.) la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia constitucional con la presencia de la abogada accionante MARIA AUXILIADORA ESTELLER DE AGUILERA, quien fundamentó oralmente su pretensión.

Realizado los actos procedimentales correspondientes la Corte de apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala la accionante que, el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, extensión Acarigua, que en fecha 13 de octubre de 2006, condenó a los acusados ORLANDO JOSE MONTERO, EDGAR AGUILAR y JOSE GREGORIO MATAMOROS, a cumplir la pena ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el los artículos 8 y 10 numerales 1°, 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, decretando en ese mismo acto la medida de privación de libertad de sus defendidos, a solicitud de la Representación Fiscal, con fundamento en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, “ordenando en la sala de Audiencias del Tribunal in voce su reclusión de manera inmediata, en la Comandancia General de Policía, acogiéndose al lapso de diez (10) días para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, indica la accionante, que el día 16 de octubre del presente año al revisar la causa, a los fines de obtener copias y ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, observó “…que no aparece reflejada en las actuaciones que conforman el expediente, el Auto de Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad, ni siquiera en el Acta del Juicio oral y Público…”.

Igualmente, que en fecha 23 de octubre de 2006, solicitó la publicación del auto mediante el cual se acordó la detención de sus defendidos, ya que teniendo dicho auto, un carácter distinto a la sentencia debió ser publicado de manera inmediata, por haberlo dictado in voce en la Sala de Audiencias al concluir el juicio oral y público, en virtud de que el mismo atiende a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Que la solicitud de publicación del auto fundado, mediante el cual se acordó la privación de libertad de sus defendidos fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio.

Con base en lo expuesto, solicitó la tutela efectiva del derecho de libertad de sus defendidos y se restablezca la situación jurídica infringida, dado el estado de indefensión en que se encuentran por la violación de sus derechos a la defensa como parte del debido proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte, a los fines de su pronunciamiento, considera que el caso planteado se puede resumir de la siguiente manera:

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido en forma unipersonal por el Juez Antulio Guilarte, el día 13 de octubre de 2006 en el juicio seguido a los acusados Jesús Orlando Montero Tabares, José Gregorio Matamoros y Edgar Aguilar Torres, por el delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 y 10 ordinal 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, los condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, y, así mismo, atendiendo a la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público, decretó ‘Medida Privativa de Libertad, ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de Acarigua’; pero que, sin embargo, no reflejó en el acta de audiencia ni por auto separado, la medida cautelar acordada en contra de los identificados acusados.

Que ante la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Juicio, la defensora de los acusados abogada María Auxiliadora Esteller de Aguilera, por escrito de fecha 23 de octubre del presente año, solicitó la publicación del auto de privación de libertad pronunciado en fecha 13 de octubre de 2006, en forma verbal, en la audiencia del juicio oral y público; siendo que tal solicitud fue declarada sin lugar, por el tribunal de juicio, por auto de fecha 26 de octubre de 2006, en los siguientes términos:

“Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Abog. María Esteller de Aguilera.., actuando como defensora de los ciudadanos JESUS ORLANDO MONTERO TABARES, JOSE GREGORIO MATAMOROS Y EDGAR AGUILAR TORRES, recibida en fecha 23-10-2006, así mismo el escrito presentado nuevamente en fecha 24-10-2006, una vez examinado el contenido de los mismos, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En ambos escritos la ciudadana defensora la publicación del auto pronunciado en fecha 13 del corriente mes y año, distinto a la sentencia y el cual debió ser publicado de manera inmediata por haberlo in voce en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal al momento de concluir el juicio oral y Público, por cuanto el mismo atiende a una medida cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad, siendo su naturaleza la de u auto de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que su publicación in extenso es a todas luces extemporáneo, solicitando finalmente se le notifique del mismo.

De lo cual precisa que se establezca la naturaleza de la detención a que se refiere el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto debemos transcribir en comento:

(…Omissis…)

De dicha norma se evidencia claramente que estamos en presencia de una decisión que se dicta luego de un juicio oral y Público que ha culminado en una sentencia condenatoria, señalando el legislador lo que debe contener dicha sentencia.

Por otra parte establece el legislador que en caso de que el acusado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias. He allí el punto traído a colación por la solicitante, esto es si habiéndose decretado la detención de los acusados en la sala de audiencias culminando el juicio oral y público, debe dictarse un auto conforme el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal o por el contrario no debe dictarse auto alguno, bastando sólo la dispositiva del fallo con su motivación sintética.

Al efecto al revisar la norma del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador establece un imperativo: “…si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias…”, de allí pues que no le está dado al juzgador proceder de manera distinta a decretar detención inmediata cuando se configuren las circunstancias a que el tribunal haya dictado en contra de los acusados una sentencia condenatoria y que se trate de una pena que sea igual o exceda de cinco años, estando en estas mismas circunstancias los motivos a que hace referencia la defensora de los acusados y que según ella deben constar en auto separado.

Siendo así las cosas, pretender que el juez de juicio luego de proceder de conformidad con el mandato del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emita un auto separado de la sentencia que llene los requisitos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, implicaría exigirle al juez haga una mixtura entre la privación de libertad y la detención que ordena el artículo 367 ya mencionado, lo cual atentará contra el debido proceso.

Por todo lo expuesto es por lo que este juzgador considera que deba declararse sin lugar la solicitud de la defensa referida a que se emita un auto donde se motive la detención ordenada por este tribunal en fecha 13 de Octubre de 2006, en contra de los acusados JESUS ORLANDO MONTERO TABARES, JOSE GREGORIO MATAMOROS Y EDGAR AGUILAR TORRES. Así se decide…”


Observa la Corte que, en el caso que nos ocupa, la demanda de amparo fue interpuesta en virtud de las actuaciones materiales, vías de hecho en las que habría incurrido el Juez de Juicio; en primer lugar, la omisión de pronunciamiento del auto que dio origen al encarcelamiento de los quejosos de autos; y en segundo lugar, al persistir en su conducta de no dictar el auto, que configura presupuesto ineludible del encarcelamiento efectuado, al negar tal pedimento de la defensa; todo lo cual, según los alegatos de la defensa, le produce un estado de indefensión, al no poder ejercer los recursos correspondientes en contra de tal medida.

La Corte para decidir, observa:

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala, que en el caso de la medida de privación de libertad, dictada por el juez de Juicio de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una decisión decretada de forma autónoma, pero que si se trata de un pronunciamiento por separado, que forma parte del dispositivo del fallo que resuelve en primera instancia el fondo de la causa.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 2426 de fecha 26 de noviembre de 2001, expediente N° 01-089, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:

“…observa igualmente la Sala que el pronunciamiento cuestionado fue parte del dispositivo del fallo que resolvió en primera instancia el fondo de la causa seguida a los precitados ciudadanos (…). Es decir, no se trató de una medida de privación preventiva de libertad decretada de forma autónoma o aislada por el autor de la supuesta trasgresión, motivo por el cual, aun y cuando constituye un pronunciamiento por separado, debe entenderse en conjunto con el fallo en el marco del cual fue sentado”.


Igualmente, la Sala Constitucional en la sentencia, antes citada, dispuso, con carácter vinculante, lo siguiente:

“…considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la privación provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (…dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (…artículo 246), En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1°)… Omissis; 2°)…Omissis; 3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (…) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (…) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente…lo establece el artículo el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada’, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”.

De la interpretación de la sentencia in comento, se colige que siendo la privación preventiva de libertad, dictada por el juez de juicio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, un pronunciamiento por separado de la sentencia de fondo, indefectiblemente debe cumplir con las formalidades a que se refieren los artículos 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, auto debidamente motivado, y, respecto al cual el ordenamiento jurídico no prevé lapso para su publicación, de allí que a su dictado ‘in voce’ en el debate, de manera sucedánea debe fundamentarse y documentarse el mismo, en forma separada de la sentencia de fondo, tal como lo señala la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, citada supra.

No obstante, esta Corte hace notar que de la revisión de las actas que integran la presente causa, no consta que el referido Tribunal de Juicio hubiese emitido algún pronunciamiento con respecto a la privación judicial preventiva de libertad acordada, en la Sala de Juicio, en contra de los acusados ORLANDO JOSE MONTERO, EDGAR AGUILAR y JOSE GREGORIO MATAMOROS.

Así las cosas, al no emitir el juez de juicio la privación de libertad de los acusados, mediante auto razonado, con incumplimiento de las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, se demuestra que, a los quejosos de autos, mediante vías de hecho, (entendiéndose como vía de hecho, la omisión de dictar el auto que autoriza la privación de libertad y delimita su ejecución) le fueron cercenados los derechos al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa., la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional. Y así se declara.

Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1967 de fecha 16 de octubre de 2001, ratificada en sentencia 1134 de fecha 5 de junio de 2002, en la cual expresó:

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva.”

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, visto que si hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente caso, debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada MARIA AUXILIADORA ESTELLER AGUILERA, en su carácter de defensora de los acusados ORLANDO JOSE MONTERO, EDGAR AGUILAR y JOSE GREGORIO MATAMOROS. Así se decide.

Por otra parte, la defensora de los quejosos solicitó que se ordenara la libertad de sus defendidos, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

A tal efecto, la Corte observa:

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Al respecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 407 de fecha 08/03/02, expediente N° 00-2949, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que expresó:

“…debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de modo que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consume la lesión, si ésta no se ha iniciado, o se suspenda, si esta es de efecto continuado. En tal sentido el profesor Néstor Pedro Sagúes ha precisado que “la acción de amparo tiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy”

A criterio de esta Corte, en el presente caso, no hay la menor duda de que era el amparo el único medio idóneo para el restablecimiento, en el menor tiempo posible, de la situación infringida, entre otras razones: por la omisión de la decisión pasible del recurso ordinario, por la evidente brevedad de los lapsos del procedimiento de amparo; y, sobre todo, debe tomarse en consideración que, en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable- y de casi imposible indemnización- y viene a ser, entonces, el amparo, la única herramienta procesal eficaz, no ya para evitar dicho gravamen, sino para reducirlo al mínimo posible; en consecuencia, lo procedente en el presente caso, es acordar la libertad de los quejosos de autos, hasta tanto la sentencia de fondo dictada en la causa que se les sigue quede definitivamente firme. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República por autoridad de la Ley:1.- Declara con lugar la demanda de amparo incoada por la abogada MARIA AUXILIADORA ESTELLER DE AGUILERA, en su carácter de defensora de los acusados ORLANDO JOSÉ MONTERO, EDGAR AGUILAR y JOSE GREGORIO MATAMOROS, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dentro de la causa penal que se le sigue a los mencionados acusados, mediante el cual acordó “in voce” su detención en la Sala de Audiencias al concluir el Juicio Oral y Público, sin que hasta la presente fecha haya dictado la decisión correspondiente. 2. Acuerda la libertad inmediata de los quejosos ORLANDO JOSÉ MONTERO, EDGAR AGUILAR y JOSE GREGORIO MATAMOROS, hasta tanto la sentencia de fondo dictada en la causa que se les sigue quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, líbrense las correspondientes boletas de libertad y archívese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Corte de Apelaciones

Joel Antonio Rivero
Ponente

La Jueza de Apelación, El Jueza de Apelación,

Moraima Look Roomer Carlos Javier Mendoza

El Secretario,

Juan Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario


Exp.- 2939-06
JAr/jm.-