REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

Guanare, 27 de Noviembre de 2006.

PONENCIA DEL DR. CARLOS JAVIER MENDOZA

Nº 03
ASUNTO N ° 2894-06
ACUSADO: JOSE YOVANNY PÈREZ ALVARADO
VICTIMA: GAVINO ANTONIO PÈREZ (OCCISO)
MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIDA ROSA VARGAS FUENMAYOR.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-07-06, por el abogado JOSÈ MANUEL SÀNCHEZ OVIEDO, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ YOVANNY PÉREZ ALVARADO, estableciendo lo siguiente:
…Omissis… “…CONDENA al acusado JOSÈ YOVANNY PÈREZ ALVARADO, natural de Palma Redonda Municipio Araure estado Portuguesa, nacido el 06-08-77, de 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 14.749.849, residenciado en el Caserío Palma Redonda Los Puentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso GABINO ANTONIO PÈREZ…”.


II

La presente causa fue remitida en fecha 07-08-2006 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 14-08-06 signándola con el N° 2894-06 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia en fecha 14-08-06.

Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2006, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 05-04-2006, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en sala del Acusado José Yovanny Pérez Alvarado, previo traslado. Del mismo modo se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogada Elida Vargas Fuenmayor, del recurrente Abogado José Manuel Sánchez Oviedo y de la ciudadana María Sara Mendoza, en su carácter de representante de la víctima, a pesar de haber sido debidamente notificados. A continuación el Juez Presidente, informó a las partes los motivos de la audiencia y se le cedió el derecho de palabra al acusado, quién expuso: “no me he comunicado con mi defensor, es todo”. Inmediatamente, el Juez Presidente, ordenó dar lectura a la presente acta y esta Corte de Apelaciones se acogió al lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes.

III
LOS HECHOS

“El día 08 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en el caserío Palma Redonda, Sector las Tres Lagunas del Estado Portuguesa, el imputado JOSE YOVANNY PEREZ ALVARADO, luego de sostener una fuerte discusión con su primo ciudadano GAVINO ANTONIO PEREZ (occiso), por peleas de tierras, le efectuó un disparo en forma intencional, sobre seguro y a traición, cuando éste se encontraba en labores de trabajo y en presencia de los ciudadanos Yonni (sic) Alexis López y David José López, dicha herida fue la causa determinante de la muerte.


IV

RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 28-07-2006, el abogado JOSÈ MANUEL SÀNCHEZ OVIEDO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÈ YOVANNY PÈREZ ALVARADO, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-07-2006, por el por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:
“De conformidad con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA
Con base en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 3º del articulo 364 eiusdem, es decir, por falta de motivación de la sentencia.
En efecto, incurre la sentencia en falta de motivación, cuando en el Capitulo II que se denomina HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, expresó:
“enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:
PRIMERO: El hecho delictivo que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedó evidenciado con las siguientes pruebas…”

De la lectura de la anterior transcripción, se desprende que el Tribunal al determinar los hechos que estima acreditados, se conforma con enunciar que “El hecho delictivo que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente”, en flagrante violación del numeral 3º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que la doctrina ha señalado que determinar el hecho acreditado supone hacer una descripción objetiva del mismo, lo cual no se cumple en el presente caso.

(…)

SEGUNDA DENUNCIA
Con base en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del numeral 4º del articulo 364 eiusdem, es decir, por falta de motivación de la sentencia.
En efecto, incurre la sentencia en falta de motivación, cuando en el Capitulo II que se denomina HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, expresó:

“PRIMERO: con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Juzgado encuentra que efectivamente quedo (sic) plenamente demostrado el hecho de la muerte de GABINO ANTONIO PEREZ, producida, el día 8 de octubre de 2004, aproximadamente de 7 a 8 de la mañana, en las adyacencias del terreno ubicado en el caserío Palma Redonda, sector las Tres Lagunas del Estado Portuguesa, en virtud del disparo que recibido (sic) en su cuerpo fue efectuado por arma de fuego tipo escopeta. Por ello este Tribunal califica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, por ser éste el que se encuentra vigente y establece menor pena.

(…)
Por ello la conducta analizada encuadra dentro del supuesto de homicidio intencional calificado, en virtud que el acusado después que sostuvo una discusión con la victima se dirigió a su casa y busco (sic) el arma de fuego (escopeta) con la cual le disparo intencionalmente a traición, sobre seguro, sin afrontar ningún tipo de riesgo, sin darle la menor posibilidad a Gabino Pérez de defenderse, ya que este estaba trabajando la agricultura, desprevenido y desarmado”

De la lectura de la anterior descripción, se desprende que el Tribunal subsume el hecho que se juzga en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, realizando lo que la doctrina denomina “interpretación silogística”, es decir, sin analizar y comparar los medios probatorios mediante el cual determina que mi defendido actuó con alevosía, por lo que, cuando el tribunal expresa que, “…la conducta analizada encuadra dentro del supuesto de homicidio intencional calificado, en virtud que el acusado después que sostuvo una discusión con la victima se dirigió a su casa y busco (sic) el arma de fuego (escopeta) con la cual le disparo intencionalmente a traición, sobre seguro, sin afrontar ningún tipo de riesgo, sin darle la menor posibilidad a Gabino Pérez de defenderse, ya que este estaba trabajando la agricultura, desprevenido y desarmado”, tal afirmación parte de una consideración subjetiva del juzgador, incurriendo así en la violación del numeral 4º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motiva la nulidad de la sentencia.
Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala de Casación Penal, que dice:

(…)

Por tal motivo solicito se declara con lugar la presente denuncia, por inmotivación, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.”


En fecha 02-08-2006, La abogado ELIDA ROSA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Circuito del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado abogado JOSÈ MANUEL SÀNCHEZ OVIEDO, en los siguientes términos:
“Hago oposición al RECURSO DE APELACIÒN interpuesto en fecha 28-07-06 por el Dr. JOSÈ MANUEL SANCHEZ OVIEDO en su carácter de defensor público del acusado YOVANNNY PEREZ ALVARADO en contra de SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de juicio N 1(sic) de este circuito judicial, (sic) en el juicio oral y publico (sic) celebrada en fecha 10-10-2005 en base a lo siguiente:

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RECURSO DE APELACIÒN
En el artículo 453 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresara concretamente cada motivo y sus fundamento y la solución que se pretende.
En efecto el cumplimiento de los requisitos de legitimidad, Impugnación y temporalidad de Recurso no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso, si la parte recurrente no fundamenta o motiva su escrito de impugnación. Tal exigencia, que esta prevista en la norma antes mencionada, resulta de imperioso cumplimiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal acusatorio, toda vez que las formalidades del recurso, como establecer cada denuncia por separado, fundamental (sic) el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende, constituyen garantías para las partes, dado el carácter contradictorio de la misma.
La doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de noviembre del 2002, establece:
(…)
Cuando la parte recurrente alega falta de análisis y comparación de las pruebas, el recurrente debe señalar para la debida fundamentaciòn de la denuncia, los hechos que en su concepto quedarían demostrados con esas pruebas y las razones por las cuales con esa demostración se variaría el resultado del proceso; al no hacerlo así, la denuncia formulada carece de la debida fundamentaciòn.
En efecto de la lectura del escrito del Recurso de Apelación se evidencia que el recurrente solo se limita a señalar en la primera denuncia solo se limita a señalar que el tribunal en el capitulo de HECHOS ACREDITADOS solo se conforma en enunciar la Calificación Jurídica y en la segunda denuncia solo se limita a señalar que el tribunal no analizó y comparó los medios de probatorios, pero no menciona cuales pruebas fueron omitidos sus análisis y comparación, y así mismo, los resultados que en su concepto quedarían demostrados con esas pruebas.
Por otra parte dichas denuncias por falta de motivación no se ajustan a la verdad, por cuanto en la sentencia recurrida en el capitulo de los hechos acreditados, el tribunal determino la existencia del delito, la participación concreta del acusado, realizando en una forma completa, clara y concisa los hechos que quedaron acreditados con la declaración de cada uno de los testigos, analizando, comparando y valorando cada una de las pruebas entre si, expresando claramente los hechos que el tribunal consideró probados en cuanto a la comisión del hecho y la participación del acusado. Asimismo en el capitulo de fundamento de hecho y de Derecho, señaló los hechos ya acreditados y analizados que constituían el delito e (sic) Homicidio Intencional calificado, y la circunstancia calificante, señalando la circunstancia calificante y expresando razones y motivos por la cuales procedía dicha calificante.
En razón de lo expuesto es por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones con debido respeto, sea declarado inadmisible el presente recurso de Apelación por cuanto la parte recurrente no la ha dado cumplimiento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone la obligación de fundamentar el recurso.”


V
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó al ciudadano JOSE YOVANNY PEREZ ALVARADO, en los siguientes términos:
“Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos VICTORIA HENRIQUEZ GARCIA y HENRY ORLANDO CABALLERO, presidido por el Juez Profesional abogado OMAR FLEITAS FLORES, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2004-000326, seguida al acusado JOSE YOVANNY PEREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 14.749.849, quién se encuentra debidamente asistido por el defensor privado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, y fue acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso GAVINO ANTONIO PEREZ, y para decir OBSERVA:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha veinte (20) de junio de 2006, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, quién expuso su acusación de la siguiente manera:
“El día 08 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en el caserío Palma Redonda, Sector las Tres Lagunas del Estado Portuguesa, el imputado JOSE YOVANNY PEREZ ALVARADO, luego de sostener una fuerte discusión con su primo ciudadano GAVINO ANTONIO PEREZ (occiso), por peleas de tierras, le efectuó un disparo en forma intencional, sobre seguro y a traición, cuando éste se encontraba en labores de trabajo y en presencia de los ciudadanos Yonni Alexis López y David José López, dicha herida fue la causa determinante de la muerte. Es por todo lo manifestado que solicito el enjuiciamiento del acusado JOSE YOVANNY PEREZ por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente para la época y sean llamados los testigos que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, abogado José Manuel Sánchez Oviedo, quién señaló lo siguiente:
“En mi condición de defensor de JOSE YOVANNY PEREZ ALVARADO, rechazo la acusación interpuesta por el Ministerio Público, considero que los elementos esgrimidos son débiles, no son suficientes para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido, las cosas no ocurrieron como ellos las mencionan, no obstante, del resultado de la evacuación de los expertos y testigos se va a demostrar la inocencia de mi defendido, para quién solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

Acto seguido se le impuso al acusado JOSE YOVANNY PEREZ ALVARADO, del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó en alta y clara voz no querer declarar.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se recibieron en el siguiente orden:

Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo YONNI ALEXIS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.182.065, quién manifestó lo siguiente:

“En primer lugar estábamos nosotros trabajando la tierra, entonces llegó José Yovanni Pérez y se puso a discutir con Gabino Pérez, le decía que esas tierras eran de él y que la iba a trabajar él y Gabino dijo que esas tierras no eran de él, que esas tierras eran de quién las trabajaba, entonces José Yovanni se fue y llegó nuevamente con la escopeta y lo mato, yo les digo lo que yo vi., yo vi eso, yo soy incapaz de inventar eso, es todo. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: El ciudadano José Yovanni Pérez se encuentra en esta sala. CONTESTO: Si allí esta sentado (señaló con el dedo al acusado). SEGUNDA: Diga que tipo de arma utilizo José Yovanni Pérez para dispararle a Gabino Pérez. CONTESTO: Una escopeta. TERCERA: Si esa escopeta se le pone de manifiesto usted la reconocería. CONTESTO: Si. (Se le exhibió la escopeta y respondió, sí esa es la escopeta que utilizo José Yovanni Pérez para matar a Gabino). CUARTA: Diga usted a parte de su persona quién mas se encontraba presente para el momento en que José Yovanni Pérez le disparo a su primo Gabino Pérez. CONTESTO: Estaba también mi hermano David José López. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Diga el testigo lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO. Eso fue el 08 de octubre del 2004, aproximadamente de 7 a 8 de la mañana, en el caserío Palma Redonda, sector las Tres Lagunas del Estado Portuguesa. SEGUNDA: A parte de su hermano qué otra persona lo acompañaba a usted. CONTESTO: Conmigo estaba Gabino Pérez y mi hermano José David López. TERCERA: Diga el testigo que personas se encontraban con Yovanni Pérez cuando discutieron. CONTESTO: Manuel Pérez Alvarado y Natanael Pérez Alvarado. CUARTA. Usted recuerda como andaba vestido Yovanni Pérez. CONTESTO: No me recuerdo muy bien, pero creo que cargaba un suéter blanco y rojo. QUINTA: Quien estaba mas cerca de Yovanni Pérez, entre usted y su hermano. CONTESTO: El que estaba más cerca era yo. SEXTA: Diga el testigo si en el lugar donde ocurrió había maleza. CONTESTO: Había monte. SEPTIMA. Con qué mano empuño la escopeta Yovanni Pérez. CONTESTO: Con la derecha. OCTAVA: Usted vio cuando Yovanni efectuó el disparo. CONTESTO: Yo vi, cuando él llego y se puso detrás de una macolla de palo. NOVENA: Diga usted si vio cuando Yovanni Pérez disparo. CONTESTO. Claro que si. DECIMA. Diga usted si vio el momento cuando Yovanni Pérez mato al hoy occiso. CONTESTO: Yo vi cuando él llego con la escopeta y lo vi cuando estaba detrás de la macolla de palo, yo estaba trabajando y yo le eche un machetazo a un palo cuando él disparo, cuando yo mire para atrás estaba Gabino Pérez en el suelo y entonces Yovanni Pérez salió corriendo y se fue por el monte para abajo. EL JUEZ PRESIDENTE PREGUNTO: Diga el testigo si tiene algún parentesco o relación de amistad con el acusado y el occiso. No, ellos no eran ni amigos ni enemigos de mi persona”.
Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo JOSE DAVID LOPEZ PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 12.182.064, quien manifestó lo siguiente:
“Lo que paso ese día fue que nosotros estábamos trabajando, Gabino y Jovanni comenzaron a discutir, siguieron, al rato volvieron a discutir y ocurrió el hecho que lo dispararon, yo le dije a mi hermano anda a ver que paso, cuando escuche el disparo, mi hermano me dijo le pegaron, entonces yo fui y vi tirado en el suelo a Gabino, y yo dije éste se va a morir, anda avisarle a la gente y me quede con él, lo agarre y me lo metí en las piernas y lo estaba sosteniendo y se me murió entre las piernas mías, es todo. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Quienes estaban trabajando la tierra para el momento en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: Yonni, el finado Gabino y yo. SEGUNDA: Que estaban haciendo su hermano y usted en el lugar de los hechos. CONTESTO: Tapando caraotas. TERCERA: Cuando ustedes estaban presentes observaron que hubo una discusión con el señor Gabino. CONTESTO: Si. CUARTA: Cual fue el motivo de esa discusión y con quién tuvo esa discusión Gabino. CONTESTO: El motivo fue que estaban peleando por las tierras y la discusión la sostuvo con Yovanni, nosotros no nos metimos en eso. QUINTA: Después de esa discusión que hizo el señor Yovanni Pérez. CONTESTO: Se fue y al rato llegó con la escopeta y allí fue cuando le disparó a Gabino. SEXTA: Cuando Yovanni llegó con la escopeta qué fue lo que usted observo. CONTESTO: Yo iba delante, ellos estaban discutiendo y allí fue cuando escuche el disparo y entonces mande al hermano mío para que fuera a ver. SEPTIMA: Usted pudo observar cuando el señor Yovanni realizo el disparo contra Gabino. CONTESTO: No lo vi, yo iba muy adelante. OCTAVA: Si se le pone de manifiesto la escopeta que usted dice que vio que la tenía Yovanni Pérez cuando regreso, la reconocería. CONTESTO: Si la reconocería. (Se le exhibió la escopeta y respondió que era la misma que cargaba Yovanni). NOVENA. El ciudadano que tuvo la discusión con Gabino y que después se presento con la escopeta se encuentra en esta sala. CONTESTO: Si es él (señaló con el dedo al acusado) DECIMA. Quién mas se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: Solamente nos encontrábamos mi hermano David, Gabino y yo. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Diga el testigo a que distancia estaba usted con respecto a su hermano David. CONTESTO: Como a 30 metros. SEGUNDA: Diga el testigo a que distancia se encontraba usted con respecto a Yovanni Pérez. CONTESTO: Como a 50 metros. TERCERA: Diga el testigo que vinculo familiar lo une con Yonni. CONTESTO: Somos hermanos. CUARTA: Diga el testigo que parentesco tiene usted con el hoy occiso. CONTESTO: Vendríamos a ser familias, pero muy lejana. QUINTA: Diga el testigo que personas se encontraban con Yovanni Pérez. CONTESTO: Cuando estaban discutiendo Yovanni estaba con sus dos hermanos y luego no los vi. EL ESCABINO HENRY CABALLERO PREGUNTO. PRIMERA: Esa fue la única vez que habían discutido. CONTESTO: Bueno esa fue la única vez que yo los vi discutiendo, no se si antes habían discutido”.

En virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos, quienes fueron oportunamente citados, este Tribunal conforme a lo establecido en ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 eiusdem, suspendió el debate y se fijó para su reanudación el día 28-06-2006, a las 11:00 de la mañana

Ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó seguir con la recepción de las pruebas.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto, JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 2.595.228, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Región Lara, quién manifestó lo siguiente:

“Reconozco como mi firma la que aparece al final de la experticia y ratifico su contenido. Se trata de una persona masculina quien recibió herida por arma de fuego por proyectiles múltiples, ubicada en la región anterior del cuello y en la anterior del tórax y en la región abdominal, allí hay 54 orificios de entrada y en la cara externa del brazo y del antebrazo derecho hay veinte y pico de orificios de entrada por proyectiles de arma de fuego por proyectiles múltiples, en su recorrido esos proyectiles van de adelante hacia atrás, a nivel del cuello perforan la traquea y el esófago y a nivel de la cavidad toráxico pulmonar penetran la piel, los músculos, los altos costales 4, 5 y 6 del lado derecho y 3, 4 y 5 del lado izquierdo, penetrando los proyectiles el pulmón derecho e izquierdo. También hay perforación del esternòn con un hematoma por detrás de el. En conclusión podemos decir que es un individuo que recibe herida por arma de fuego, de proyectil múltiple a nivel del cuello, abdomen y extremidades, con lesiones graves del tórax y del pulmón izquierdo y derecho, con la consiguiente perdida sanguínea que lo conduce a la muerte, es decir, la muerte se produce por hemorragia interna, a causa de herida producida por arma de fuego por proyectiles múltiples, en este caso una escopeta, durante la autopsia se recuperaron cuatro plomos pequeños que fueron enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, es todo”.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto, CELSO J. MENDEZ T., titular de la cedula de identidad Nº 14.877.377, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Región Lara, quién manifestó lo siguiente:

“Practique una experticia de reconocimiento legal físico y hematológico a unas prendas de vestir, la experticia física no es mas que decir las soluciones contenidas, por qué son producidas y la experticia hematológica determinar si tiene sangre y el grupo sanguíneo. Se recibió una camisa y unos segmentos de gasa, la camisa presento múltiples soluciones contenidos por paso de proyectiles de arma de fuego. También presento sangre y el grupo sanguíneo es O, es todo”.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto, CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº 13.085.824, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Región Lara, quien manifestó lo siguiente:

“Ratifico todo el contenido del reconocimiento técnico Nº 934 y es mi firma la que aparece al final de la experticia, la misma se le practicó a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, su estructura se describen la elaboración del mecanismo y las partes que son culatas garganta que están elaborados en madera, a la misma se le hizo un disparo de prueba y la concha quedo depositada en el departamento de balística para futuras comparaciones y fue enviada a la sala de objetos recuperados, con ésta arma de fuego se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, es todo. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Si se le pone de manifiesto el arma experticiada la podría reconocer. CONTESTO: Si. (Se le exhibió la escopeta y la reconoció como la misma que le practicó la experticia).”

Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana, MARIA SARA GONZALEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.104.903, quién manifestó lo siguiente:

“Mi esposo estaba trabajando con Yonni López y David López y llegó José Yovanni Pérez con sus dos hermanos discutiendo con él y entonces como mi esposo Gabino no quiso pelear con él, Yovanni se fue a su casa busco la escopeta y llegó y lo mato, entonces a mi me quedaron cuatro niños pequeños pasando trabajo por culpa de él, y además que la familia de él no me quiere a mí ni a los muchachitos, ellos se han metido mucho conmigo, el papá de Yovanni vive amenazando a los testigos, el día que ellos vinieron a declarar, él los encontró por allí y les dijo no se estén metiendo en problemas, yo les he dicho a ustedes que no se metan en problemas, por eso hoy los testigos no vinieron, por eso él dice que si se queda preso me van a hacer la guerra a mi y a los muchachitos y dicen que él tiene mucha familia y que no les importa llegar de noche y matarme a mi con los muchachos y echarme en el río sin que nadie sepa. LA FISCAL PREGUNTO: PRIMERA. Usted conoce a Yovanni Pérez. CONTESTO: Si. SEGUNDA: El se encuentra en esta sala. CONTESTO: Si allí está. (Señaló con el dedo al acusado). TERCERA: Desde cuando conoce usted al ciudadano Yovanni Pérez. CONTESTO: Desde chiquito, nos criamos juntos en el mismo caserío donde ocurrió el hecho. CUARTA: Su esposo Gabino le llegó a comentar del problema que tenía con Yovanni Pérez. CONTESTO: Ellos tenían problemas antes, pero se habían arreglado y eran amigos hasta el día que pasó eso, eso ocurrió así a sangre fría. QUINTA: Cual fue el motivo de la pelea que tenían. CONTESTO: Peleando por unas tierras. SEXTA: Usted tiene conocimiento del lugar donde fue que murió su marido Gabino Pérez. CONTESTO: En el caserío Palma Redonda, sector Las Tres Lagunas. SEPTIMA: Que se encontraba haciendo su esposo en ese lugar. CONTESTO: Tapando caraota. OCTAVA. Ese terreno donde se encontraba tapando caraota era de él. CONTESTO: Ese terreno era del padrastro de Gabino, que fue quién lo crió a él y lo estaba trabajando y llegó Yovanni bravo peleando por las tierras, pero esas tierras no eran ni de Yovanni ni de Gabino, eran del padrastro de Gabino. NOVENA: El terreno donde sucedieron los hechos, estaba ubicado cerca de la casa de Gabino Pérez. CONTESTO: Si, queda cerca de la casa como a 20 metros. DECIMA: Como tuvo usted conocimiento de los hechos. CONTESTO: Porque Gabino se fue a trabajar como a las 6:00 de la mañana y en eso yo vi a Yovanni y sus hermanos que pasaron para el terreno donde estaba mi esposo, luego escuche la discusión, Yovanni y sus hermanos se regresaron para su casa y después pasó Yovanni nuevamente con la escopeta para el lugar donde estaba mi esposo y después me avisaron que le habían dado un tiro a Gabino y que estaba muerto. DECIMA PRIMERA. Cuando tuvo conocimiento del hecho se traslado al sitio. CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA. Tiene conocimiento que parentesco tenía Yovanni con su esposo. CONTESTO: Eran primos. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. Diga la fecha que ocurrieron los hechos. CONTESTO: El 8 de octubre del 2004. SEGUNDA. Diga usted si tiene conocimiento del sitio exacto donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: En el caserío Palma Redonda, Sector las Tres Lagunas del Estado Portuguesa, yo estaba en la casa, pero yo escuche la discusión y después el tiro y al rato vino Yonni y me dijo que Yovanni la había dado un tiro a Gabino y después vino David y me dijo que estaba muerto. TERCERA: Yonni López y David López tiene algún parentesco con el hoy occiso. CONTESTO: Parece que son familias pero muy lejanas”.

Los demás órganos de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada Elida Vargas Fuenmayor, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

”De acuerdo al resultado que arrojó el debate del acervo probatorio que escuchamos en las dos audiencias, esta Fiscalía solicita una sentencia condenatoria, y ello en base a las testimoniales evacuadas, el ciudadano Yonni López fue muy claro y firme en decir que estaba trabajando en el sitio con su hermano David y Gabino, que se presentó Yovanni peleando por unas tierras, el cual andaba acompañado de sus dos hermanos, que se retiro del sitio y al poco rato regresó con una escopeta. Asimismo dijo que la persona que le efectuó el disparo a Gabino Pérez fue Yovanni Pérez, es decir, este testigo fue contundente y firme en decir que el vio cuando Yovanni realizo el disparo y Gabino cayó herido. Esa declaración quedo corroborada con la declaración de David López, hermano de Yonni, quien fue conteste en afirma que el día 08-10-2004, se encontraban trabajando y llegó Yovanni a reclamarle sobre las tierras, corrobora el dicho del ciudadano Yonni Alexis López. En consecuencia en estos hechos quedo probado la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resulto muerto el hoy occiso Gabino Pérez por arma de fuego. Este testigo David López cuando se le puso el arma de fuego de manifiesto dijo que era la misma arma que él vio que cargaba Yovanni Pérez cuando venía de regreso después de la discusión. Quedo acreditada que allí habían nada más cuatro personas cuando ocurrieron los hechos, Yonni, David, Gabino y Yovanni. En consecuencia quedo probado que la persona que le causo la muerte a Gabino fue el acusado Yovanni Pérez. El hecho también quedo acreditado con la declaración del Médico Forense, quien dijo que la muerte se produjo por herida de arma de fuego, es decir, por una escopeta. También declaró el experto Carlos González, quien realizo la experticia al arma de fuego y concluyó que la misma se trata de una escopeta calibre 16 y que funciona porque le realizó un disparo de prueba, afirmando cuando se le exhibió que era la misma arma que se le había practicado la experticia. Finalmente oímos la declaración de María Sara González, quien es la concubina o esposa del occiso Gabino Pérez, quien dijo que el acusado Yovanni Pérez tenía problemas con su esposo por una tierras, que lo había amenazado de muerte y que lo concretó cuando el día 08-10-2004 resulto muerto su esposo y que supo que le habían causado las heridas el ciudadano Yovanni Pérez, porque se lo manifestó Yonni y David López. Por tales motivos esta fiscalía considera que existe suficiente prueba para concluir que el autor y responsable del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal es Yovanni Pérez, por haberlo cometido a traición y sobre seguro, después de que sostuvo una discusión con Gabino se dirigió a su casa a buscar la escopeta con el propósito de matarlo, aprovechándose que el occiso se encontraba trabajando desarmado y además eran primos, quién se iba a imaginar que después de una discusión éste iba a ir a su casa a buscar el arma de fuego para matarlo, esas circunstancias se califican como traición, sobre seguro, por sorpresa y eso lo agrava la legislación penal, considerando este delito en vez del homicidio simple a calificado, es por ello que solicito una sentencia condenatoria por el delito de homicidio calificado, con la consecuente imposición de pena contra el acusado Yovanni Pérez, es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra a la defensa abogado José Manuel Sánchez Oviedo, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“El día 20-06-2006, fecha en que se inició este juicio, manifesté que esos elementos eran débiles y que no se iba a demostrar la responsabilidad penal de mi defendido y hoy lo corroboro de la siguiente manera: El testigo Yonni López, dice que el hecho se produce por cuestiones de unas tierras y a preguntas no pudo decir como estaba vestido mi defendido. Hizo su intervención David López quien dijo que estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos pero a una distancia, a preguntas formuladas manifestó que no vio cuando resulto herido el occiso. Estas son las únicas personas que pudieran decir que mi defendido le haya causado la muerte o no a Gabino Pérez, no existe prueba en contrario, pero no existe otro elemento de convicción que adminiculado con los dichos de éstos dos jóvenes, se pudiera corroborar el dicho de éstas dos personas. Los expertos que declararon sólo se refirieron al cuerpo del delito y al arma de fuego, mas nò a la responsabilidad de mi defendido, lo que llama poderosamente la atención ciudadano Jueces, ¿quién detuvo a Yovanni Pérez?, ¿será que Yovanni Pérez se presentó voluntariamente ante los órganos policiales competentes?, resulta que Yovanni Pérez sí se presento voluntariamente, porque él no es culpable, resulta que eso no se debatió acá, la fiscalía no realizo la suficiente actividad para esclarecer los hechos, ¿Por qué entonces no se practico la prueba de ATD, para saber si él disparo?, aquí existe una duda razonable, eso es evidente, razón por la cual solicito la libertad plena a mi defendido por no haberse demostrado la responsabilidad y culpabilidad de los hechos que se le imputan, es todo”.

Se le concedió el derecho a replica a la Fiscal del Ministerio Público y manifestó lo siguiente:
“Quedo demostrado con las declaraciones de los testigos, que Yovanni Pérez fue el culpable del hecho, porque él le causo la muerte a Gabino Pérez”.
La defensa hizo uso de la contrarreplica y manifestó lo siguiente:
” Reitero la inocencia de mi defendido, porque existe una contrariedad muy notoria entre los dos testigos, que en sí, no son testigos de los hechos que felizmente culminan hoy, muchas gracias”.

Se le concedió la palabra a la representante de la victima ciudadana Maria González y manifestó lo siguiente:

“El tiene que reconocer lo que hizo, porque él no mato a ningún perro, él mato a un hombre de trabajo y a mi me quedaron cuatro niños chiquitos, pasando trabajo, él tiene que reconocer que tiene que pagar por lo que hizo”.

Finalmente se le pregunto al acusado si deseaba agregar algo a favor de su defensa y manifestó soy inocente.
Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.
(…)

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:
El recurrente, denuncia la falta de motivación de la sentencia, con base al numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, alegó:

… Omissis…Con base en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 3º del articulo 364 eiusdem, es decir, por falta de motivación de la sentencia.
En efecto, incurre la sentencia en falta de motivación, cuando en el Capitulo II que se denomina HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, expresó:

“enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:
PRIMERO: El hecho delictivo que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedó evidenciado con las siguientes pruebas…”

(…)

Con base en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del numeral 4º del articulo 364 eiusdem, es decir, por falta de motivación de la sentencia.
En efecto, incurre la sentencia en falta de motivación, cuando en el Capitulo II que se denomina HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, expresó:

“PRIMERO: con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Juzgado encuentra que efectivamente quedo (sic) plenamente demostrado el hecho de la muerte de GABINO ANTONIO PEREZ, producida, el día 8 de octubre de 2004, aproximadamente de 7 a 8 de la mañana, en las adyacencias del terreno ubicado en el caserío Palma Redonda, sector las Tres Lagunas del Estado Portuguesa, en virtud del disparo que recibido (sic) en su cuerpo fue efectuado por arma de fuego tipo escopeta. Por ello este Tribunal califica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, por ser éste el que se encuentra vigente y establece menor pena.

De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

A tal efecto, el a-quo en la sentencia recurrida, estimó en el acápite los hechos acreditados así:

“..HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:

PRIMERO: El hecho delictivo que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente, quedó evidenciado con las siguientes pruebas:

- Con la declaración del ciudadano YONNI ALEXIS LOPEZ, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial del hecho. Con esta deposición quedó acreditado lo siguiente:
a) Que hubo una discusión entre Yovanni Pérez y Gabino Pérez, minutos antes de producirse la muerte de éste último.

b) Que el homicidio de Gabino Antonio Pérez, se cometió utilizando como medio de perpetración un arma de fuego tipo escopeta.

c) Que en el lugar de los hechos se encontraban presentes José Yovanni Pérez, Yonni Alexis López, David José López y Gabino Antonio Pérez (occiso).

d) Que el homicidio de Gabino Antonio Pérez, ocurrió el día 08 de octubre de 2004, aproximadamente de 7 a 8 de la mañana, en el caserío Palma Redonda, sector las Tres Lagunas del Estado Portuguesa.

- Con la declaración del ciudadano JOSE DAVID LOPEZ PEREZ, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial del hecho. Con esta deposición quedó acreditado lo siguiente:

a) Que hubo una discusión por unas tierras entre Yovanni Pérez y Gabino Pérez, minutos antes de producirse la muerte de éste último.

b) Que estaban trabajando la tierra para el momento en que ocurrieron los hechos Yonni López, David José López y Gabino Antonio Pérez (occiso).

c) Que la muerte de Gabino Antonio Pérez, fue producida por un disparo efectuado con un arma de fuego tipo escopeta.

d) Que el testigo José David López, se quedó en el sitio del suceso con el hoy occiso herido mientras su hermano Yonni López avisaba a la esposa de la víctima de lo ocurrido.

- Con la declaración del experto JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

a) Que practicó la autopsia al cadáver de Gabino Antonio Pérez.

b) Que el cadáver de Gabino Antonio Pérez presento heridas por armas de fuego de proyectil múltiple, (escopeta).

c) Que las heridas recibidas por Gabino Antonio Pérez, fueron producidas en el cuello, tórax, abdomen y extremidades, con lesiones graves de órganos vitales, produciéndole hemorragia interna que lo condujo a la muerte.

- Con la declaración del experto CELSO J. MENDEZ, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

a) Que se practicó reconocimiento legal y físico a dos segmentos de gasa impregnados con sangre extraída al cadáver de Gabino Antonio Pérez y a una camisa talla “M” elaborada con fibras sintéticas de color blanco.

b) Que la sustancia de color pardo rojiza analizada es del grupo sanguíneo “O” al igual que la sangre extraída del cadáver de Gabino Antonio Pérez

c) Que los orificios que posee la camisa analizada presenta características físicas de clase que nos permite encuadrarlos en los originados por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.

- Con la declaración del experto CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

a) Que se practicó experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, fabricación no convencional, elaborada en madera de color marrón.

b) Que al arma de fuego se le realizó un disparo de prueba y se determinó su buen estado de uso y funcionamiento.

c) Que con el arma de fuego se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.

d) Que el experto reconoció el arma que le fue exhibida por el Tribunal como la misma que fue experticiada por su persona.

- Con la declaración de la ciudadana MARIA SARA GONZALEZ MENDOZA, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

a) Que escucho una discusión entre Yovanni Pérez y Gabino Pérez, minutos antes de producirse la muerte de éste último.

b) Que existía un problema entre Yovanni Pérez y Gabino Pérez, por la disputa de unas tierras.

c) Que el homicidio de Gabino Antonio Pérez, ocurrió el día 08 de octubre de 2004, aproximadamente de 7 a 8 de la mañana, en el caserío Palma Redonda, sector las Tres Lagunas del Estado Portuguesa.

d) Que Gabino Antonio Pérez hoy occiso se encontraba en el lugar del hecho trabajando la agricultura.

e) Que el homicidio de Gabino Antonio Pérez, se cometió por medio de un disparo realizado con un arma de fuego tipo escopeta.

f) Que vio cuando Yovanni Pérez pasó con la escopeta para el lugar donde ocurrió el hecho.

g) Que se enteró que Gabino Pérez había muerto porque se lo notificó Yonni Alexis López y José David López.

SEGUNDO: La autoría y culpabilidad del acusado JOSE YOVANNY PEREZ ALVARADO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, quedó plenamente demostrado con la testimonial de los siguientes ciudadanos:

A) YONNI ALEXIS LOPEZ, quién en su carácter testigo presencial señalo entre otras cosas lo siguiente:
“… estábamos nosotros trabajando la tierra, entonces llegó José Yovanni Pérez y se puso a discutir con Gabino Pérez, le decía que esas tierras eran de él y que la iba a trabajar él y Gabino dijo que esas tierras no eran de él, que esas tierras eran de quién las trabajara, entonces José Yovanni se fue y llegó nuevamente con la escopeta y lo mato…”.
Esta declaración se valora como plena prueba de que José Yovanni Pérez, el día 08 de octubre del 2004, aproximadamente de 7 a 8 de la mañana, tuvo una discusión con Gabino Pérez por unas tierras, y que éste se retiro del sitio del hecho y al poco rato regreso con una escopeta, escondiéndose detrás de una macolla de palo y le disparó a Gabino Pérez produciéndole la muerte inmediatamente. Este Juzgado le da este valor de plena prueba por merecer fe en su dicho, ya que el mismo es testigo presencial del hecho y fue firme y contundente en señalar al acusado como el autor de la muerte de Gabino Pérez. Además la experiencia común me dice que los testigos presénciales de los hechos generalmente dicen la verdad de lo que vieron.

B) DAVID JOSE LOPEZ, quien señalo entre otras cosas lo siguiente:

“… ese día nosotros estábamos trabajando, Gabino y Jovanny comenzaron a discutir, siguieron, al rato volvieron a discutir y ocurrió el hecho que lo dispararon, yo le dije a mi hermano anda a ver que paso, cuando escuche el disparo, mi hermano me dijo le pegaron, entonces yo fui y vi tirado en el suelo a Gabino, y yo dije éste se va a morir, anda avisarle a la gente y me quede con el, lo agarre y me lo metí en las piernas y lo estaba sosteniendo y se me murió entre las piernas mías… PREGUNTA QUINTA: Después de esa discusión que hizo el señor Yovanni Pérez. CONTESTO: Se fue y al rato llegó con la escopeta y allí fue cuando le disparó a Gabino.

Esta declaración se valora como plena prueba de que José Yovanni Pérez, tuvo una discusión con Gabino Pérez por unas tierras, y que este se retiro del sitio del hecho y al poco rato regreso con una escopeta y le disparo a Gabino Pérez produciéndole la muerte. Este Juzgado le da este valor de plena prueba por merecer fe en su dicho, ya que el mismo es testigo presencial del hecho y fue firme y contundente en señalar al acusado como el autor de la muerte de Gabino Pérez. Además la experiencia común me dice que los testigos presénciales de los hechos generalmente dicen la verdad de lo que vieron.

C) MARIA SARA GONZALEZ MENDOZA, quien entre otras cosas señalo lo siguiente:
“Mi esposo estaba trabajando con Yonni López y David López y llegó José Yovanni Pérez con sus dos hermanos discutiendo con él y entonces como mi esposo Gabino no quiso pelear con él, Yovanni se fue a su casa busco la escopeta y llegó y lo mato,…”.

PREGUNTA DECIMA: Como tuvo usted conocimiento de los hechos. CONTESTO: Porque Gabino se fue a trabajar como a las 6:00 de la mañana y en eso yo vi a Yovanni y sus hermanos que pasaron para el terreno donde estaba mi esposo, luego escuche la discusión, Yovanni y sus hermanos se regresaron para su casa y después pasó Yovanni nuevamente con la escopeta para el lugar donde estaba mi esposo y después me avisaron que le habían dado un tiro a Gabino y que estaba muerto.

Esta declaración se le da pleno valor probatorio, en virtud que su dicho fue corroborado por los testigos Yonni Alexis López y David José López, por lo que debe dársele total credibilidad.

Ahora bien, las declaraciones de los testigos YONNI ALEXIS LOPEZ, DAVID JOSE LOPEZ y MARIA SARA GONZALEZ MENDOZA, por ser precisas, coherentes y lógicas en sus deposiciones sin contradicciones entre ellos, aportaron elementos de convicción en contra del acusado JOSE YOVANNY PEREZ al señalarlo como la persona que el día 8 de octubre del año 2004, aproximadamente de 7 a 8 de la mañana, en las adyacencias del terreno ubicado en el caserío Palma Redonda, sector las Tres Lagunas del Estado portuguesa, con un arma de fuego tipo escopeta, le disparó al ciudadano GABINO ANTONIO PÉREZ, produciéndole varias heridas en su cuerpo que lo conllevó a su muerte, siendo contestes los testigos presénciales Yonni Alexis López y David José López, al afirmar que el acusado José Yovanni Pérez le disparó a Gabino Antonio Pérez con una escopeta, lo cual quedó corroborado con la declaración del Médico Anatomopatòlogo JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas del estado Lara, quién afirmó que la causa de la muerte de Gabino Antonio Pérez se produjo por hemorragia interna en virtud de las heridas producidas en la región anterior del cuello y en la anterior del tórax , así como en la región abdominal producida por arma de fuego por proyectiles múltiples en este caso una escopeta, y cuya arma de fuego quedó plenamente identificada con el dicho de éstos testigos presénciales, quienes al manifestar que podían reconocer el arma que portaba el acusado José Yovanni Pérez, le fue exhibida por el Tribunal y manifestaron que era la misma arma que fue utilizada por Yovanni Pérez para perpetrar el homicidio contra Gabino Pérez, quedando también determinado con la declaración del experto CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, al manifestar que la referida arma resultó ser de tipo escopeta calibre 16, su existencia legal y el buen funcionamiento de la misma y cuya escopeta presentada como evidencia al ser exhibida por el tribunal la reconoció como la experticiada por su persona.

Además fueron contestes los testigos presénciales Yonni Alexis López y David José López, en afirmar que se encontraban trabajando la tierra con Gabino Antonio Pérez, que antes de producirse la muerte de éste, hubo una discusión por unas tierras entre ambos, lo que motivó que el acusado José Yovanni Pérez después que se retiró del sitio regresara con una escopeta con la cual le disparó al hoy occiso, informando ambos a la concubina MARIA SARA GONZALEZ del hecho. Tales afirmaciones fueron corroboradas por la concubina del hoy occiso Gabino Pérez, ciudadana Maria Sara González, cuando al rendir su declaración quedó determinado que en el momento de los hechos su concubino estaba trabajando la tierra, que antes de producirse la muerte de su esposo vio cuando pasó YOVANNI PEREZ con sus hermanos, que luego escucho una discusión, que oyó luego un disparo y vio cuando Yovanni pasó nuevamente con la escopeta para el sitio del hecho, que a su casa fue Yonni Alexis López y le manifestó que Yovanni Pérez le había disparado a su esposo y luego David José López le manifestó que su esposo estaba muerto, y la certeza de su testimonio se desprende al afirmar a pregunta formulada que la casa de su esposo Gabino Pérez con quien vivía se encontraba a 20 metros del lugar del hecho. Estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE YOVANNI PEREZ ALVARADO, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente, por haber quedado demostrada la intención que tenía José Yovanni Pérez de matar (animus necandi) a Gabino Antonio Pérez, pues, éste último recibió las heridas en sus órganos vitales, por lo que, a criterio de este Juzgado no existe duda racional sobre su participación en los hechos, todo lo contrario, existe plena prueba de que el acusado de autos es el autor del hecho relacionado con la presente causa, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Asimismo, la recurrida determinó los fundamentos de Hecho y derecho:

“…PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Juzgado encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrado el hecho de la muerte de GABINO ANTONIO PEREZ, producida el día 08 de octubre de 2004, aproximadamente de 7 a 8 de la mañana, en las adyacencias del terreno ubicado en el caserío Palma Redonda, sector las Tres Lagunas del Estado Portuguesa, en virtud del disparo que recibido en su cuerpo y efectuado por arma de fuego tipo escopeta. Por ello este Tribunal califica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, por ser éste el que se encuentra vigente y establece menor pena.

El artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, establece lo siguiente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión, u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código”.

Por ello la conducta analizada encuadra dentro del supuesto de homicidio intencional calificado, en virtud que el acusado después que sostuvo una discusión con la victima se dirigió a su casa y busco el arma de fuego (escopeta) con la cual le disparo intencionalmente a traición, sobre seguro, sin afrontar ningún tipo de riesgo, sin darle la menor posibilidad a Gabino Pérez de defenderse, ya que éste estaba trabajando la agricultura, desprevenido y desarmado.


Asimismo, con relación a la valoración de la deposición del testigo el a-quo señaló:
“…declaración del ciudadano YONNI ALEXIS LOPEZ,.. la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial del hecho. Con esta deposición quedó acreditado lo siguiente:

a) Que hubo una discusión entre Yovanni Pérez y Gabino Pérez, minutos antes de producirse la muerte de éste último.
b) Que el homicidio de Gabino Antonio Pérez, se cometió utilizando como medio de perpetración un arma de fuego tipo escopeta.
c) Que en el lugar de los hechos se encontraban presentes José Yovanni Pérez, Yonni Alexis López, David José López y Gabino Antonio Pérez (occiso).
d) Que el homicidio de Gabino Antonio Pérez, ocurrió el día 08 de octubre de 2004, aproximadamente de 7 a 8 de la mañana, en el caserío Palma Redonda, sector las Tres Lagunas del Estado Portuguesa.


De igual modo, en la apreciación de la deposición del testigo el a-quo señaló:
”…Con la declaración del ciudadano JOSE DAVID LOPEZ PEREZ,...la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial del hecho. Con esta deposición quedó acreditado lo siguiente:
a) Que hubo una discusión por unas tierras entre Yovanni Pérez y Gabino Pérez, minutos antes de producirse la muerte de éste último.
b) Que estaban trabajando la tierra para el momento en que ocurrieron los hechos Yonni López, David José López y Gabino Antonio Pérez (occiso).
c) Que la muerte de Gabino Antonio Pérez, fue producida por un disparo efectuado con un arma de fuego tipo escopeta.
d) Que el testigo José David López, se quedó en el sitio del suceso con el hoy occiso herido mientras su hermano Yonni López avisaba a la esposa de la víctima de lo ocurrido.

El Juez a-quo en relación a la apreciación de la deposición del testigo indicó:

“…Con la declaración de la ciudadana MARIA SARA GONZALEZ MENDOZA,…, la cual se valora como plena prueba, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:
a) Que escucho una discusión entre Yovanni Pérez y Gabino Pérez, minutos antes de producirse la muerte de éste último.
b) Que existía un problema entre Yovanni Pérez y Gabino Pérez, por la disputa de unas tierras.
c) Que el homicidio de Gabino Antonio Pérez, ocurrió el día 08 de octubre de 2004, aproximadamente de 7 a 8 de la mañana, en el caserío Palma Redonda, sector las Tres Lagunas del Estado Portuguesa.
d) Que Gabino Antonio Pérez hoy occiso se encontraba en el lugar del hecho trabajando la agricultura.

e) Que el homicidio de Gabino Antonio Pérez, se cometió por medio de un disparo realizado con un arma de fuego tipo escopeta.
f) Que vio cuando Yovanni Pérez pasó con la escopeta para el lugar donde ocurrió el hecho.
g) Que se enteró que Gabino Pérez había muerto porque se lo notificó Yonni (sic) Alexis López y José David López. “

Así tenemos, queda desvirtuado lo alegado por el recurrente, en virtud de que el tribunal a quo dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 364 ordinales 3° y 4°, ya que consta de la recurrida parcialmente transcrita anteriormente que el Tribunal a-quo hace una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, comparo las pruebas, estimando esta Alzada que al recurrente no le asiste la razón, al decir que el a quo se conforma con enunciar el hecho delictivo que constituye el delito.

Con relación a la determinación realizada por el a-quo para dar por acreditada la comisión del hecho punible y subsiguiente responsabilidad penal del imputado ciudadano JOSÉ YOVANNY PÉREZ, el mismo se debe a conclusiones arrojadas del debate oral y analizadas como han sido las actas procesales se suman una serie de motivos que llevaron al a-quo a la certeza de la culpabilidad del acusado.

En relación al alegato que hace el recurrente que “...se desprende que el tribunal subsume el hecho que se juzga en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, realizando lo que en doctrina denomina “interpretación silogística, es decir, sin analizar y comparar los medios probatorios mediante el cual determina que mi defendido actuó con alevosía.” La alevosía, como lo establece la Doctrina, se determina porque hay seguridad de acción para el agresor, sin riesgo para su persona, y también debilidad o imposibilidad de defensa de la victima. Y a tal efecto el a-quo determinó:

Igualmente también quedó probado que el acusado actuó con ALEVOSIA , ya que éste después que se retiró del sitio, regresó con un arma de fuego escopeta, aprovechando que la víctima hoy occiso se encontraba trabajando, desarmado y desprevenido, para efectuarle intencionalmente el disparo que le causó la herida en el tórax anterior, cuello y región abdominal causa determinante de su muerte, es decir, el acusado actuó sobre seguro y a traición, hechos estos que configuran la circunstancia calificante prevista en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente.


Por lo que la calificación dada a la agravante, en cuanto a la muerte de JOSÉ YOVANNY PÉREZ, corresponde a los hechos que se han declarado probados dentro del ámbito de soberanía de apreciación del sentenciador a-quo. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

Lo que advierte este Cuerpo Colegiado que los testigos y demás probanzas fueron valoradas por el a-quo, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y máximas de experiencias.

Del fallo recurrido se evidencia que en el mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho para condenar al acusado JOSÉ YOVANNY PÉREZ, por el delito que se le imputa.

Por otra parte, del análisis de la sentencia se observa que el a-quo determina de una manera precisa y circunstanciada los hechos que consideró acreditados, es decir, realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que el tribunal estimó acreditados; por cuanto efectivamente del análisis realizado por el a-quo a las testimoniales de los ciudadanos YONNI ALEXIS LOPEZ, DAVID JOSE LOPEZ Y MARIA SARA GONZALEZ MENDOZA, determinó claramente que los mismos fueron coherentes y lógicos en sus deposiciones y no cayeron en contradicción por tal razón, la recurrida apreció los dichos de los testigos.

En este sentido, debemos tener claro que el sistema acusatorio se basa en la concepción democrática, de que el proceso consiste en una contestación entre iguales con respecto a los derechos del ser humano, siendo el sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal que garantiza a todas las partes la posibilidad que los medios de pruebas lícitamente incorporados y tramitados en el proceso, sirvan para producir certeza de cómo sucedieron los hechos. Se destaca, que la valoración de la prueba es una actividad judicial que persigue determinar con mayor exactitud posible como influyen los medios de pruebas evacuados en juicio sobre la decisión que tome el juez, estableciendo el grado de certeza que nace de cada medio de prueba y que convenció al a-quo de los hechos que se encuentran en la base del material probatorio, quedando así sentado que el juez tiene la plena libertad para valorar la prueba al no existir regla de valoración tarifada y debe fundamentar la valoración que hace de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, efectuando el análisis tanto de los medios que perjudican como de aquellos que favorezcan a el acusado y compararlos entre sí para que el resultado sea la conclusión armónica de la verdad que fluye del proceso.

Así las cosas, concluye la Corte, que la falta de motivación alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria del acusado JOSÉ YOVANNY PÉREZ, siendo así, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-07-06, por el defensor privado del acusado Abg. JOSÈ AMNUEL SÀNCHEZ OVIEDO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2006, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÒN ACARIGUA, mediante la cual condenó al acusado JOSÈ YOVANNY PÈREZ ALVARADO.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero.

El Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Carlos Javier Mendoza. Abg. Moraima Look Roomer.
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera.


EXP Nº 2894-06
CP/John