REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
MORAIMA LOOK ROOMER.
CARLOS JAVIER MENDOZA
N° 04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: MELENDEZ CARRILLO CARLOS ANTONIO
VICTIMA: LINAREZ PEREZ CLARA NAIROVIS
DEFENSOR: ABG. CESAR FELIPE RIVERO.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Acarigua, Abg. Elida Vargas Fuenmayor.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2006, CONDENO al ciudadano CARLOS ANTONIO MELENDEZ, a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Violación, en perjuicio de Clara Nairovis Linarez Pérez.
Contra la referida decisión, el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensor del acusado CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “ Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” .
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 03 de octubre de 2006, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.30 de la mañana, la cual se celebró en fecha 13 de noviembre de 2006, con la asistencia del acusado de autos y su defensor.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, por escrito presentado en fecha 12 de octubre del 2005, interpuso acusación contra el ciudadano CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, por ser el autor del siguiente hecho:
“El día jueves 10 de Febrero de 2005, a las 12:30 horas de la madrugada, el imputado CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO se encontraba acompañando a las ciudadanas CLARA NAIROVIS LINAREZ PEREZ, quien se dirigía en compañía de sus amigas GEORGINA DEL CARMEN ALVARADO PEREIRA y MARIA AMALIA ALVARADO PEREIRA, para la casa de las dos últimas nombradas; seguidamente Georgina del Carmen Alvarado Pereira apresuró el paso para llegar a su casa porque se sentía mal del estomago y su hermana la siguió de cerca, y detrás de ellas iban la víctima Clara Nairovi Linarez Pérez y el imputado Carlos Antonio Meléndez Carrillo, y en el momento en el cual iban pasando por la casa de la prenombrada víctima, ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3, casa sin número, del Barrio Tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, el imputado Carlos Antonio Meléndez Carrillo, agarró por la fuerza a la ciudadana Clara Nairovis Linarez y la metió para la casa de ella, momento en el cual la víctima empezó a forcejear con el prenombrado ciudadano, quien la arrastró hasta el patio de la casa donde ella opuso resistencia al abuso sexual, pero él mismo la dominó, le quito los pantalones y abusó sexualmente de ella…”
Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, por el delito de Violación.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensor del acusado CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en los siguientes términos:
“DE LA DENUNCIA POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA ENTENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio formalmente la violación por parte del aquo del artículo 22 y 364 ejusdem, por cuanto en el fallo aquí recurrido, da por probado que mi prenombrado defendido es culpable del delito de Violación, pero no establece de manera precisa y detallada con que pruebas quedaron demostrados TODOS y CADA UNO de los hechos que imputó a mi defendido la Fiscal Segundo del Ministerio Público, limitándose a transcribir textualmente las declaraciones recibidas en el debate oral y público, dándole valor probatorio A TODOS los testigos promovidos por la Fiscalía, aún los impertinentes, como es el caso de MARIA ELENA MORIAN CAMACHO… quien nada aportó sobre los hechos objeto de juicio, pero a criterio del juez, dicho testimonio fue valorado en su totalidad, dejando la siguiente interrogante ¿Qué probo con ello? (…) Por otra parte, el Juzgador desecho TODOS y CADA UNO de los testigos ofrecidos por la defensa; aun cuando unos y otros testigos, eran útiles y pertinentes para probar que el día que ocurrieron los hechos, calificados por la Fiscalía y por el Tribunal como VIOLACION y por la defensa como ACTO CARNAL CONSENTIDO; la “víctima” CLARA NAIROBIS LINAREZ PEREZ y el acusado CARLOS MELENDEZ CARRILLO, andaban juntos desde avanzadas horas de la noche en compañía de las hermanas GEORGINA y MARIA ALVARADO, amigas intimas de la supuesta “víctima” (…)
DEL PUNTO IMPUGNADO DE LA DECISIÓN
(…) los hechos imputados por la vindicta pública, traen necesariamente para el vindicador la obligación de ser probados en el debate oral y público, y para el juzgador por su parte, establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó por acreditados; en la presente sentencia, se puede observar claramente que el Juzgador al acreditar los hechos que da por probados, incumple los presupuestos del principio lógico de la Razón suficiente; ello, por cuanto da por probado el delito de violación sin que haya quedado demostrada la violencia o la amenaza de parte de quien fue acusado en la presente causa.
De la misma lectura de las actas que contienen la ilógica sentencia, se observa que según la víctima, CARLOS MELENDEZ CARRILLO la recostó a la fuerza contra una pared y luego la metió a la fuerza a un cuarto que están construyendo en su casa (de la “Víctima”), y cuando trataba de pedir auxilio, el hoy acusado le tapaba la boca; además que la arrastró hasta el solar de la casa, y que tenía morados en las manos, los brazos y lesiones en los codos.
El Juez de la recurrida, incurre en ilogicidad, al dar por probados dichas aseveraciones, porque el Médico Forense Dr. Luis Sarmiento…se refirió al informe del Examen médico legal N° 282 de fecha 14 de febrero de 2005, practicado a CLARA NAIROBIS LINAREZ PEREZ, fue claro al afirmar que las únicas lesiones externas que presentaba la “víctima2, estaban representadas por unos rasguños finos en la región lumbar derecha y tercio medio del muslo izquierdo.
Es de hacer notar, que el médico forense, refirió que esos rasguños eran muy finos, presumiblemente por el contacto del cuerpo de la presunta víctima con una superficie de mayor densidad que el cuerpo humano, no necesariamente el suelo; sin embargo, esto no fue reflejado en la recurrida (…)
Por otra parte el médico forense fue categórico al afirmar que no observó, en la “víctima2 moretones en las manos, ni lesiones en los codos, por tal razón el Juez de la recurrida incurre en ilogicidad expresar (sic):
“…Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión
Habiéndose realizado un examen individual de las declaraciones que fueron rendidas durante el debate oral y público se hace necesario realizar una valoración conjunta de todas las testimoniales de manera de sustentar la presente decisión.
La declaración de la víctima ciudadana Clara Nairovis Linarez Pérez, nos ofrece una visón (sic) clara de lo ocurrido, con apoyo en las declaraciones de las ciudadanas Georgina del Carmen Alvarado Meléndez y María Amalia Alvarado Pereira, quienes estuvieron con ella y el acusado hasta momentos antes en que ocurrieron los hechos. También es claro que la aseveración de la víctima concuerda en lo que respecta al sitio donde ocurren los hechos con el experto José Rodríguez Lima, quien nos da una visión acerca del lugar donde ocurren los hechos”
En la presente causa, debió determinarse a ciencia cierta la violencia o la amenaza para acreditar el delito de violación, sin embargo, CLARA NAIROBIS LINAREZ PEREZ, refirió que CARLOS MELENDEZ CARRILLO, no la amenazó, ni la golpeó, tampoco le desgarró la ropa.
En cuanto al dicho, que el acusado la arrastró y la besó a la fuerza, y que sufrió lesiones en los codos y moretones en las manos y brazos, esto no pudo corroborarse, porque como lo he escrito, el médico forense fue claro en su exposición. No encontró dichas lesiones en el cuerpo de la “víctima”.
ES ILOGICO decir que se tenga visión clara de lo ocurrido, apoyándose en testigos referenciales, en contraposición con lo expresado por el médico forense.
Ciudadanos Magistrados, con la declaración de las amigas intimas de la “víctima”, me refiero a las hermanas Alvarado, solo se probó que estas y la “víctima” andaban con el Acusado la noche que ocurrieron los hechos.
Continúa el Juez de la recurrida, motivando ilógicamente el fallo, al expresar:
También es claro que la aseveración de la víctima concuerda en lo que respecta al sitio donde ocurren los hechos con el experto José Rodríguez Lima, quien, nos da una visión acerca del lugar donde ocurren los hechos.
El funcionario JOSE RODRIGUEZ LIMA, realizó Inspección, en fecha 11 de febrero de 2005, en la residencia de la presunta “víctima”; sin embargo no entró a la pieza en construcción, solo entró a la vivienda e inspeccionó el solar, esto tiene una razón de ser, y es precisamente, que la ciudadana CLARA NAIROBIAS LINAREZ PEREZ, cuando inducida por su Tía interpone la denuncia, dijo en el CICPC que el sitio del suceso había sido el solar de su casa, y luego cambió la versión en el Juicio Oral y Publico. Ahora bien, ¿será que el principio de la oralidad y de la inmediación justifican que una persona mienta descaradamente en juicio?.
Este funcionario fue claro al señalar que NO ENCONTRÓ ELMENTOS (SIC) DE INTERES CRIMINALISTICO.
Es ILOGICO afirmar que la declaración de la “víctima concuerda con el dicho del prenombrado funcionario; en tal sentido, el Juzgador estaría acreditando un hecho fundamentándose en un FALSO SUPUESTO.
Continua la recurrida:
Así mismo es consona con lo expresado por el medico forense quien deja constancia que efectivamente ocurrió la desfloración genital en la víctima. En este mismo sentido la declaración de la ciudadana María Elena Moriam Camacho nos da una noción acerca de la integridad moral de la víctima, aun cuando no nos aporta nada acerca de los hechos en si.
La sentencia recurrida, parece tener su eje central en la existencia de un informe médico forense, que cursa en Autos, el cual hace referencia a la “DESFLORACIÓN RECIENTE” como resultado del precitado examen, el Juzgador lo adminicula a la declaración de la presunta víctima y con ello da por demostrada la comisión del delito de Violación.
Ante esta inconsistente apreciación, es por lo que he considerado hacer hincapié, en lógicos y coherentes razonamientos, partiendo del hecho, tal como tantas veces lo señalé en el juicio, que los rasguños finos a que hace referencia la experticia médico legal, a la luz de la lógica no representan ser consecuencia de un acto de violencia capaz de doblegar la resistencia física de mujer alguna; y lo que es peor, menos aun para despojarla de su ropa sin rasgarla y obligarla a abrir las piernas; siendo que en las extremidades inferiores está la mayor intensidad de fuerza del ser humano. Entonces me pregunto: ¿De dónde saca el sentenciador esa conjetura? ¿Porqué dar por acreditado el delito de violación, la sentencia recurrida se caracteriza por una falta de coherencia casi extrema, porque hasta la persona mas lega en derecho se daría cuenta que estamos en presencia de un acto carnal consentido? El Juez, debe permanecer inmutable, el Juez, no puede dictar un fallo inobservando, de manera flagrante, los principios lógicos infringidos en la decisión apelada.
Otro aspecto, que en este punto considero oportuno resaltar, es el señalamiento que me permito hacerle a esta alzada, y es el hecho de que la DESFLORACION NO ES ELEMENTO ESCENCIAL O ÚNICO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE VIOLACION; así lo afirmo.
La “víctima” de la presente causa no presenta ningún síntoma o evidencia de violencia física capaz de constreñirla a tener acceso carnal, lo cual constituye requisito indispensable, en esta modalidad de delito; llegando al extremo de afirmar reconocidos autores, así como reiterada jurisprudencia de nuestro máximos (sic) Tribunal, que la Lesiones que se ocasionen en el curso o ejecución del delito de violación, no constituye delito alguno, ya que se presumen que son el resultado de la violencia que ejerce el sujeto activo del delito, para la consumación del hecho. En consecuencia, al no existir rasgos de violencia en la persona del sujeto pasivo del delito de violación propiamente dicha, de manera indiscutible, que allí podríamos hablar de cualquier tipo de delito, pero nunca de una violación. En esto estamos claro y creemos que, al respecto no debe quedar duda e incertidumbre alguna, y pronunciarse en sentido contrario a esta posición que hemos presentado con claridad meridiana, sería un atentado funesto en contra de la dignidad y majestad de la Justicia….”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia recurrida declaró culpable al acusado CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio. En tal sentido expresó:
“…Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión
Habiéndose realizado un examen individual de las declaraciones que fueron rendidas durante el debate oral y público se hace necesario realizar una valoración conjunta de todas las testimoniales de manera de sustentar la presente decisión.
La declaración de la víctima ciudadana Clara Nairovis Linarez Pérez, nos ofrece una visón (sic) clara de lo ocurrido, con apoyo en las declaraciones de las ciudadanas Georgina del Carmen Alvarado Melendez y María Amalia Alvarado Pereira, quienes estuvieron con ella y el acusado hasta momentos antes en que ocurrieron los hechos. También es claro que la aseveración de la víctima concuerda en lo que respecta al sitio donde ocurren los hechos con el experto José Rodríguez Lima, quien nos da una visión acerca del lugar donde ocurren los hechos. Así mismo es consona con lo expresado por el medico forense quien deja constancia que efectivamente ocurrió la desfloración genital en la víctima. En este mismo sentido la declaración de la ciudadana María Elena Moriam Camacho nos da una noción acerca de la integridad moral de la víctima, aun cuando no nos aporta nada acerca de los hechos en sí.
Sin embargo a que existen muchas coincidencias entre estos medios probatorios, también existen testimonios que por inseguros y contradictorios no fueron valorados así tenemos:
La declaración de la ciudadana Yulieth Marileth Martínez Pacheco, quien señaló:
“ese día yo estaba en la Tasca, y los vi a los dos, estaban tranquilos como una pareja normal, estuvimos un rato”. A preguntas formuladas por el Fiscal señaló: “yo no tengo ningún parentesco con el acusado; Yo lo conozco a él desde hace tiempo; No recuerdo la fecha exacta, ese día llegamos a la tasca como a la 8 ó 9 de la noche y nos fuimos como a las11:30 a 12 de la noche; Yo conozco a la víctima de vista, vive cerca de la casa y salía con la novia de Carlos; En la tasca yo los vi como una pareja normal, bailando y se daban besos; No me fijé bien si estaban solos en la tasca, creo que si; Yo no vi a que hora salieron ellos de la tasca y no (sic) fui como a las 11:30 de la noche”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “Ese día había un evento; Yo andaba con una amiga y su novio; Ellos se llamaban Jean Carlos, mi prima y otro no recuerdo”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Yo no tengo parentesco con el acusado; En la tasca habían muchas personas; Yo sabía que ellos eran amigos desde hace tiempo; Yo no los saludé a ellos, los vi desde lejos; Yo los vi desde cerca, ellos se besaban; Para ese momento no se si eran novios; Cuando me enteré me sorprendí porque los vi muy tranquilos ese día; No recuerdo bien como me enteré debe ser lo que escuche de la gente; Yo no tengo problemas con ellos”.
De tal declaración se puede deducir que la ciudadana en principio miente sobre la forma que vio a las partes de la presente causa, porque en principio señala que estaba lejos de ellos, pero luego para decir que se estaban besando señala que estaba cerca, estando en este punto del interrogatorio bastante nervisosa (sic), por lo que hizo nacer en el convencimiento de este juzgador que estaba mintiendo aunado al hecho de que se contradice claramente con las aseveraciones de la victima y de las ciudadanas Georgina del Carmen Alvarado Melendez y María Amalia Alvarado Pereira, ya que esta señala que habían varias personas en la tasca y estas últimas afirman que en la tasca sólo estaban ellos y la persona que atendía la barra.
En este mismo sentido el ciudadano José Alfredo Jiménez Castillo señala que: “ Ese día estábamos en el pueblo reunidos en la noche del recuerdo, entonces vinieron las muchas (sic) y se fueron con él parece a la tasca Alaska de ahí no se que más pasó”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “los muchachos no estaban solos allí, en eso llegaron otras muchachas; Ellas no estaban bebiendo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Yo conozco al acusado desde hace 23 años; También conozco a Clara; Los dos salieron de la Tasca”. A pregunta formulada por el juez señaló: “Yo las conozco a ellas como la gorda, la nena y Nairobis”.
De tal declaración se evidencia sólo lo que se ha venido estudiando el hecho de que el acusado se encontraba con la víctima y sus dos acompañantes y salieron juntos a la Tasca ALASKA, sin embargo no encuadra su declaración con el resto de las testimoniales dado que no nos muestra el contexto donde se presenta.
Continuando con las declaraciones imprecisas debemos señalar la prestada por el ciudadano Otilio Antonio Parra Loyo, quien expone: “Yo ese día estaba trabajando en la Tasca, ellos llegaron como a las 10 de la noche, ellos estaban en grupo, se pusieron a bailar, beber, yo no vi nada extraño. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “En la tasca estaban las tres muchachas y otras personas tomando; Ellos estaban sentados en una mesa; Todos estaban bebiendo pero no demasiado; Yo soy el encargado del establecimiento, el que atiende; Yo les llevaba en cada ronda 3 ó 4 cervezas; Ellos se fueron como a las 2:0.0 de la mañana; Clara tenía puesto un pantalón blanco”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “no recuerdo el día, era de noche, era el día de la fiesta la noche del recuerdo, el año pasado; yo soy el encargado de la tasca; La tasca se llama el Rincón de Alaska; Eso funciona desde el segundo día de Carnaval; Allí habían otros adultos, no había mucha gente por la fiesta de la noche del recuerdo; No conozco el nombre de las personas que estaban allí solo los conozco de vista; La tasca es de dos socios Rey y Argenis Meléndez; Ellos son uno el papá y el otro el primo del papá; Yo conozco a Carlos de vista desde hace tiempo, pero de trato desde que trabajo en el negocio”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Allí había 5 personas más o menos; Ellos llegaron como a las 10 y se fueron como a las dos de la madrugada; Ellos pedía (sic) 3 ó 4 cervezas, yo no sabía quien estaba tomando; Carlos pagó la cuenta; No recuerdo el monto de la cuenta; Ellos se tomaron como 12 a 15 cervezas; Ellos lo que hicieron más que todo fue bailar; El sitio no es tan grande ni tan pequeño; No vi quienes bailaban solo ví al grupo bailando”.
Existen en su declaración no tanto contradicciones sino apatía a responder las preguntas formuladas por conveniencia dado que existe con el padre del acusado una relación de subordinación laboral, ya que el ciudadano afirma que las ciudadanas estaban bailando, más no sabe quien con quien, aún cuando afirma que no había mucha gente porque era la noche del recuerdo en la población, además no puede afirmar si la víctima estaba bebiendo aún cuando él era la persona que llevaba las cervezas a la mesa, lo cual según las máximas de experiencia es casi imposible toda vez que el mismo al hacer las veces de mesonero debe estar pendiente cuando se le acaba la bebida a los clientes, máxime cuando no había mucha gente en el sitio. Por otra parte ha quedado claro con las declaraciones de Georgina Alvarado y María Amalia Alvarado que la víctima ni toma ni bebe, con lo cual deja por el suelo lo que el presente testigo quizo (sic) hacer ver al tribunal. Por ello su testimonio debe ser desechado en totalidad.
Así mismo es desechada la declaración del ciudadano Esteban Ramón Jara, quien expuso:
“Eso fue el día de la fiesta de la noche del recuerdo, yo estaba tomando desde temprano, los veo a los dos, ella después se mete para adentro en la casa de atrás, ello lo llama y lo mete adentro de la casa”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ No recuerdo la hora que pasó eso porque estaba bebiendo; serían como las 3:00 de la mañana, solo se que era bastante tarde;: Yo vivo en el campo; A veces me quedo en Píritu porque tengo una casa por la 5 al final; Yo vi eso por lo 4 (sic); Ese día yo estaba tomando, era la fiesta de la noche del recuerdo; Yo no vi ninguna amenaza, él entró con ella normal”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “yo conozco a Georgina y María; yo vivo por la 5; lo que vi fue como a una cuadra de la casa; Yo había bebido aguardiente; Yo empecé a beber tardecita, como a las 10 de la noche”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “no recuerdo la hora; de donde era la fiesta a la casa hay como 15 cuadras más o menos; Yo iba caminando pero me aguanté a ver que era lo que estaba pasando; Yo conozco a Carlos Meléndez sólo de vista; Yo iba sólo”.
Tal declaración es desechada por cuanto es claro que para que un testimonio sea valorado en juicio debe ser prestado por una persona que brinde al tribunal confianza, y para ello el estado en que se encuentra la persona para el momento en que percibe los hechos es fundamental, dado que si sus condiciones no son las mas optimas no podrá captar la verdad de los hechos; En el caso de este ciudadano el mismo es claro en afirmar que estaba tomando desde temprano, por lo que su percepción pudo estar mermada y lo que narra vio, puede ser objeto de los efectos propios del alcohol, por lo que este juzgador considera que la declaración del ciudadano tiene defectos en lo percibido, por lo debe desecharse totalmente.
Señalado entonces las declaraciones que no fueron sustento de la decisión pasemos a acreditar los hechos que quedaron demostrados en juicio.
Al analizar las declaraciones durante el juicio oral y Público considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 10 de Febrero de 2005, a las 12:30 horas de la madrugada, el acusado se encontraba acompañando a las ciudadanas Clara Nairovis Linarez Pérez, quien se dirigía en compañía de sus amigas Georgina del Carmen Alvarado Pereira y María Amalia Alvarado, para la casa de las dos últimas nombradas. En un momento la ciudadana Georgina del Carmen Alvarado Pereira apresuro el paso para llegar a su casa porque se sentía mal de salud y su hermana la alcanzó dejando detrás a la víctima Clara Nairobi Linarez Pérez y el imputado Carlos Antonio Meléndez Carrillo, y en el momento en el cual iban pasando por la casa de la prenombrada víctima, ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3, casas s/n°, del barrio tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el acusado agarró por la fuerza a la ciudadana Clara Linarez y la metió para la casa de ella, momento en la cual la víctima empezó a forcejear con el prenombrado ciudadano, quien la arrastró hasta el patio de la casa donde ella opuso resistencia al abuso sexual, pero el acusado la dominó, le bajó los pantalones y abusó sexualmente de la misma.
Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:
En principio y como testimonial fundamental se encuentra la declaración de la ciudadana Clara Linarez Pérez, quien es la víctima de la violación y quien dio en el juicio una versión bastante clara de los hechos previos al ataque sexual sufrido y que le fuera ocasionado por el ciudadano Carlos Antonio Meléndez; Testimonial que es además la única presencial del hecho delictivo en si, dada la característica de clandestinidad que poseen este tipo de actuaciones delictivas. En su declaración la misma señala:
“eso fue el 10 de Febrero de 2005 yo iba a las fiestas de carnaval, a la noche del recuerdo, con mis amigas, Carlos estaba con otros muchachos cuando llegamos, él nos vio y se acercó, yo no le hablaba, ellos estaban hablando un rato, a una de mis amigas le dio ganas de orinar entonces el le dijo que fuéramos a una tasca que creo era de su papá que allí había baño, llegamos allá, estuvimos un rato allí, salimos para la casa de mis amigas porque yo me iba a quedar allí esa noche, él se quedó hablando con alguien que estaba allí; Luego, cuando íbamos en el camino él nos alcanzó en una esquina, él no se quizo (sic) ir, yo tenía mucho tiempo que no le hablaba, entonces el trataba de hablarme y no le paraba, mis amigas se fueron adelante y me dejaron atrás y él pegado allí, como no le paraba me agarró fuerte y me recostó a una pared, luego me mete a la fuerza a un cuarto que se está construyendo detrás de mi casa, empezó a besarme a la fuerza, le mordí un cachete, después me baja los pantalones y me viola, luego terminó, yo forcejeaba con él pero igualito no pude; después me dio pena ir a la casa de mis amigas por la hora”
De dicha declaración se observa la aseveración clara y directa de la víctima referida a que el acusado Carlos Antonio Meléndez fue la persona que a la fuerza, aprovechándose de su superioridad física como hombre, la somete y abusa sexualmente de ella.
Ahora bien, la aseveración acerca de cómo ocurren los hechos previos a la violación en sí y a la circunstancia que a esa hora y para esa fecha el acusado era la persona que acompañaba a la víctima, es corroborada con dos testigos fundamentales: la ciudadana Georgina del Carmen Alvarado Meléndez y María Alvarado Pereira; En este unto (sic) ambas son coincidentes con la víctima al afirmar que venían de una fiesta y el acusado las acompañaba y que por cuanto una de las ciudadanas se sentía mal la otra hermana se adelanta con ella, dejando sola a la víctima con el acusado de autos, ocurriendo luego de ello el hecho de la violación.
En este sentido la ciudadana Georgina del Carmen Alvarado Meléndez, señaló: “Ese día había la fiesta de la noche del recuerdo, fuimos mi hermana, clara y yo, y encontramos a unos amigos, en ese grupo estaba Carlos, compartíamos pero clara no hablaba con él, Carlos nos abrazó a mi hermana y a mi; después de un rato a mi hermana le dio ganas de hacer pipi, entonces Carlos nos dice que fuéramos a un negocio que como que era del papá; fuimos hasta allá después como ya era tarde nos fuimos a la casa nosotras, él se quedó, luego nos alcanzó para acompañarnos allí seguimos juntos; No se que hizo él, en un momento él la jaló; yo seguí adelante para alcanzar a mi hermana que se fue adelante porque estaba enferma; No se que hizo él; él la acompaño a ella nosotros seguimos”. Y a las preguntas formuladas expresa: “…Yo me enteré de todo porque clara me mandó a llamar temprano, pero yo no pude ir a su casa porque estaba ocupada, después nos mandó llamar en la tarde y fuimos, allí nos contó lo que le había pasado, me dijo que la había violado; ella me lo dijo como a las 7:00 de la noche; Yo se lo dije a mi hermana”.
Declaración que es conteste con la declaración de la ciudadana María Amalia Alvarado Pereira, quien es la persona a la que ella se refiere como su hermana en su declaración y al efecto de los hechos la misma expresa: “ese día había una fiesta en la avenida, estábamos Clara Nairobis, mi hermana y yo; Carlos llegó y nos abrazó, a clara no porque ellos no se hablaban; duramos un rato, luego me dieron ganas de ir al baño, entonces carlos nos dijo que fuéramos a la tasca del papá que allí había baño; En la tasca él me invitó a beber y me dijo que le hiciera la segunda, yo le decía que sí; después yo me empecé a sentir mal; luego nos fuimos solas; él nos alcanzó más adelante cerca de la panadería; hubo un momento en que él la jaló para hablar con ella pero ella no quería: ibamos hacía mi casa, yo me adelanté para llegar rápido a la casa y mi hermana se me pegó atrás y los dejó solos, cuando llegamos a la casa esperamos un rato y ella no llegó, al otro día es que me entero lo que pasó”,
Quedando entonces establecido el hecho de que efectivamente la víctima y estas dos ciudadanas, junto al acusado estaban juntos el día de los, (sic) pero que se separaron quedando solo el acusado con la víctima, ocurriendo el hecho delictivo, constituido por la violación, lo cual junto al hecho de la víctima es corroborado con el dicho del funcionario Luis Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 4.182.396, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien referirse al informe del examen medico practicado a la víctima Clara Nairovis Linarez Pérez, expresó: “… al hacerse el examen físico externo se determinaron contusiones escoriadas en forma de rasguños finos en región Lumbar derecha y cara externa del tercio medio del muslo izquierdo; Al realizarse el examen ginecológico se observa genitales externos sin lesiones, laceración sangrante en horquilla vulvar al verse el introito vaginal; Al revisarse el himen se observa poco evaluable por dolor en la zona genital, apreciándose con contusión esquimiotica y desgarro sangrante a las 3:00 y 9:00 según la esfera del reloj: En la zona Ano-rectal no se observaron lesiones; por lo que existe desfloración del himen reciente (1-2 días) de evolución y en el examen físico externo con contusiones en forma de rasguño”.
De lo cual se concluye que efectivamente hubo la penetración en los genitales de la víctima, acaecidos recientemente, dado la fecha de informe: 14 de Febrero de 2005, lo cual coincide con la declaración de la víctima, quien afirma haber sido abusada sexualmente. Por otro lado expresa el forense que se observaron: “contusiones escoriadas en forma de rasguños finos en región Lumbar derecha y cara externa del tercio medio del muslo izquierdo” lo cual implica violencia física ejercida a la víctima para vencer cualquier resistencia a la consumación del hecho.
Todo ello da el convencimiento a este tribunal que efectivamente los hechos acreditados anteriormente configuran el delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal, el cual establece:
…Omissis…
Dado que efectivamente como quedó acreditado existió la violencia para lograr el acto sexual, según se evidenció del examen forense.
Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.
Recordando la relevancia jurídica que en materia de delitos sexuales tiene la declaración de la víctima, debemos recapitular lo señalado por la víctima con referencia a la persona que la obligó a mantener relaciones sexuales con ella. En este sentido la ciudadana Clara Nairobvis (sic) Linarez Pérez señaló: “ …La noche del recuerdo, con mis amigas, Carlos estaba con otros muchachos cuando llegamos, él nos vio y se acercó, yo no le hablaba … (omisis) (sic)… Luego, cuando íbamos en el camino él nos alcanzó en una esquina, él no se quizo (sic) ir, yo tenía mucho tiempo que no le hablaba, entonces el trataba de hablarme y no le paraba, mis amigas se fueron adelante y me dejaron atrás y él pegado allí, como no le paraba me agarró fuerte y me recostó a una pared, luego me mete a la fuerza a un cuarto que se está construyendo detrás de mi casa, empezó a besarme a la fuerza, le mordí un cachete, después me baja los pantalones y me viola, luego terminó, yo forcejeaba con él pero igualito no pude … (omisis) (sic)”. De allí se desprenden varios elementos, el primero de ellos, que la víctima, previo al hecho se encontraba con el ciudadano Carlos Antonio Meléndez y el segundo referido a que la víctima en forma directa e inequívoca lo señala como la persona que abusa sexualmente de ella.
El primero de estos elementos es corroborado con la declaración de la ciudadana Georgina del Carmen Alvarado Meléndez, quien señala: “ … (omisis) (sic) en ese grupo estaba Carlos, compartíamos pero clara no hablaba con él, Carlos nos abrazó a mi hermana y a mi; después de un rato a mi hermana le dio ganas de hacer pipi, entonces Carlos nos dice que fuéramos a un negocio que como que era del papá; fuimos hasta allá después como ya era tarde nos fuimos a la casa nosotras, él se quedó, luego nos alcanzó para acompañarnos allí seguimos juntos; No se que hizo él , en un momento el la jaló; yo seguí adelante para alcanzar a mi hermana que se fue adelante porque estaba enferma; No se que hizo él … (omisis) (sic)” , la cual es conteste con la declaración de la ciudadana María Amalia Alvarado Pereira, quien expresó: “ .. (omisis) (sic) ese día había una fiesta en la avenida, estábamos Clara Nairobis, mi hermana y yo; Carlos llegó y nos abrazó, a clara no porque ellos no se hablaban; duramos un rato, luego me dieron ganas de ir al baño, entonces Carlos nos dijo que fuéramos a la tasca del papá que allí había baño; En la tasca él me invitó a beber y me dijo que le hiciera la segunda, yo le decía que sí; después yo me empecé a sentir mal; luego nos fuimos solas; él nos alcanzó más adelante cerca de la panadería; hubo un momento en que él la jaló para hablar con ella pero ella no quería: íbamos hacía mi casa, yo me adelanté para llegar rápido a la casa y mi hermana se me pegó atrás y los dejó solos… (omisis) (sic)”
El segundo de estos elementos corroborados por la seguridad que muestra la víctima en todo momento y cuando en forma directa señala que el acusado es la persona responsable de los hechos delictivos.
De esta aseveración tan contundente y la forma tan segura que fue hecha por la víctima en el juicio es por lo que no queda lugar a dudas a este juzgador acerca de la culpabilidad del acusado en lo hechos delictivos señalados up supra.
Logrando de esta manera el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado en todo el proceso, por ello la presente sentencia ha de devenir en condenatoria…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
El recurrente denuncia, con base el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de los artículos 22 y 364 eiusdem, por la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En primer lugar, señala el recurrente, que el Juez a quo “…da por probado que mi prenombrado defendido es culpable del delito de Violación, pero no establece de manera precisa y detallada con que pruebas quedaron demostrados TODOS y CADA UNO de los hechos que imputó a mi defendido la Fiscal Segundo del Ministerio Público, limitándose a transcribir textualmente las declaraciones recibidas en el debate oral y público, dándole valor probatorio A TODOS los testigos promovidos por la Fiscalía, aún los impertinentes, como es el caso de MARIA ELENA MORIAN CAMACHO… quien nada aportó sobre los hechos objeto de juicio, pero a criterio del juez, dicho testimonio fue valorado en su totalidad, dejando la siguiente interrogante ¿Qué probó con ello?”.
La Corte para decidir, observa:
Ha señalado en forma reiterada, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que uno de los requisitos formales de la sentencia penal, es el que prevé el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar, en primer lugar, conforme al numeral 3° de la citada norma: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; y, en segundo lugar, conforme al numeral 4°, “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”. Al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza, adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión
Ahora bien, en toda sentencia el juez realiza una interpretación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa interpretación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Dicho de otra manera, la motivación consiste en el deber del juez de explicar y justificar los fundamentos jurídicos en los que se apoya la resolución del caso. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Asimismo, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el Juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que es una decisión objetiva y no arbitraria, porque demuestra que es coherente con el ordenamiento jurídico de la cual procede, y al mismo tiempo, la comunidad jurídica también puede conocer las razones de la decisión. Al respecto, Alejandro Nieto dice que:
“...la motivación de las sentencias responde igualmente al objetivo procesal de facilitar los recursos ...Tal como ha escrito Igartúa... <>” (Nieto, Alejandro. El arbitrio judicial. España, Editorial Ariel, S.A., 2000, p. 164).
Ahora bien, en el presente caso, la sentencia recurrida en el acápite denominado ‘Hechos que el tribunal estima acreditados y Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión’, la recurrida, en primer lugar señala:
“Habiéndose realizado un examen individual de las declaraciones que fueron rendidas durante el debate oral y público se hace necesario realizar una valoración conjunta de todas las testimoniales de manera de sustentar la presente decisión.”
Seguidamente, la recurrida expresa lo siguiente:
“La declaración de la víctima ciudadana Clara Nairovis Linarez Pérez, nos ofrece una visón (sic) clara de lo ocurrido, con apoyo en las declaraciones de las ciudadanas Georgina del Carmen Alvarado Meléndez y María Amalia Alvarado Pereira, quienes estuvieron con ella y el acusado hasta momentos antes en que ocurrieron los hechos. También es claro que la aseveración de la víctima concuerda en lo que respecta al sitio donde ocurren los hechos con el experto José Rodríguez Lima, quien nos da una visión acerca del lugar donde ocurren los hechos. Así mismo es consona con lo expresado por el médico forense quien deja constancia que efectivamente ocurrió la desfloración genital en la víctima”.
Asimismo, se refiere la recurrida a la declaración de la ciudadana María Elena Moriam Camacho, en la siguiente forma: “…la declaración de la ciudadana María Elena Moriam Camacho nos da una noción acerca de la integridad moral de la víctima, aun cuando no nos aporta nada acerca de los hechos en sí”. Para luego, concluir la recurrida en que: “Sin embargo a que existen muchas coincidencias entre estos medios probatorios, también existen testimonios que por inseguros y contradictorios no fueron valorados…”
En efecto, de lo antes transcrito se desprende que le asiste la razón al recurrente, cuando alega que la recurrida aprecia el testimonio de la ciudadana María Elena Moriam Camacho, pero no determina que probó con ella; sin embargo, es criterio de esta Corte que tal apreciación no influyó en la decisión de fondo dictada en la presente causa; en consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia, pero sin efecto de nulidad.
Igualmente, alega el recurrente que:
“(…) los hechos imputados por la vindicta pública, traen necesariamente para el vindicador la obligación de ser probados en el debate oral y público, y para el juzgador por su parte, establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó por acreditados; en la presente sentencia, se puede observar claramente que el Juzgador al acreditar los hechos que da por probados, incumple los presupuestos del principio lógico de la Razón suficiente; ello, por cuanto da por probado el delito de violación sin que haya quedado demostrada la violencia o la amenaza de parte de quien fue acusado en la presente causa”. (Subrayado de la Corte)
La Corte, para decidir observa:
De la lectura de la transcripción del presente alegato se colige que este se fundamenta en que no está demostrada la violencia ejercida por el acusado en los hechos dados por probados por la recurrida.
La recurrida, al determinar los hechos dados por probados expresó
“Al analizar las declaraciones durante el juicio oral y Público considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 10 de Febrero de 2005, a las 12:30 horas de la madrugada, el acusado se encontraba acompañando a las ciudadanas Clara Nairovis Linarez Pérez, quien se dirigía en compañía de sus amigas Georgina del Carmen Alvarado Pereira y María Amalia Alvarado, para la casa de las dos últimas nombradas. En un momento la ciudadana Georgina del Carmen Alvarado Pereira apresuro el paso para llegar a su casa porque se sentía mal de salud y su hermana la alcanzó dejando detrás a la víctima Clara Nairobi Linarez Pérez y el imputado Carlos Antonio Meléndez Carrillo, y en el momento en el cual iban pasando por la casa de la prenombrada víctima, ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3, casas s/n°, del barrio tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el acusado agarró por la fuerza a la ciudadana Clara Linarez y la metió para la casa de ella, momento en la cual la víctima empezó a forcejear con el prenombrado ciudadano, quien la arrastró hasta el patio de la casa donde ella opuso resistencia al abuso sexual, pero el acusado la dominó, le bajó los pantalones y abusó sexualmente de la misma.”(Subrayado de la Corte)
El artículo 375 del Código Penal derogado, define el tipo delictual denominado violación, en razón del acto carnal realizado y el uso de la violencia. Ahora bien, al analizar los hechos dados por probados por la recurrida se observa que esta determina que “el acusado agarró por la fuerza a la ciudadana Clara Linarez y la metió para la casa de ella, momento en la cual la víctima empezó a forcejear con el prenombrado ciudadano, quien la arrastró hasta el patio de la casa donde ella opuso resistencia al abuso sexual, pero el acusado la dominó, le bajó los pantalones y abusó sexualmente de la misma”
Tales hechos los da por comprobado la recurrida, en primer lugar con la declaración de la víctima Clara Linárez Pérez, quien en relación al punto en estudio, señaló: “me agarró fuerte y me recostó a una pared, luego me mete a la fuerza a un cuarto que se está construyendo detrás de mi casa, empezó a besarme a la fuerza, le mordí un cachete, después me baja los pantalones y me viola, luego terminó, yo forcejeaba con él pero igualito no pude…”; concluyendo el juez a quo, que de la anterior “declaración se observa la aseveración clara y directa de la víctima referida a que el acusado Carlos Antonio Meléndez fue la persona que a la fuerza, aprovechándose de su superioridad física como hombre, la somete y abusa sexualmente de ella”.
Así mismo, la recurrida a los fines de dar por comprobada, tanto el acto carnal como las lesiones sufridas por la víctima, aprecia las declaraciones del Dr. Luis Sarmiento, quien practicó a la ciudadana Clara Nairovis Pérez Linárez, tanto el examen físico externo como el ginecológico, cuyo resultado ratificó en el juicio oral y público de la siguiente manera:
“… al hacerse el examen físico externo se determinaron contusiones escoriadas en forma de rasguños finos en región Lumbar derecha y cara externa del tercio medio del muslo izquierdo; Al realizarse el examen ginecológico se observa genitales externos sin lesiones, laceración sangrante en horquilla vulvar al verse el introito vaginal; Al revisarse el himen se observa poco evaluable por dolor en la zona genital, apreciándose con contusión esquimiotica y desgarro sangrante a las 3:00 y 9:00 según la esfera del reloj: En la zona Ano-rectal no se observaron lesiones; por lo que existe desfloración del himen reciente (1-2 días) de evolución y en el examen físico externo con contusiones en forma de rasguño”.
Al analizar la prueba médico legal, el juez a quo determinó “… se concluye que efectivamente hubo la penetración en los genitales de la víctima, acaecidos recientemente, dado la fecha de informe: 14 de Febrero de 2005, lo cual coincide con la declaración de la víctima, quien afirma haber sido abusada sexualmente. Por otro lado expresa el forense que se observaron: “contusiones escoriadas en forma de rasguños finos en región Lumbar derecha y cara externa del tercio medio del muslo izquierdo” lo cual implica violencia física ejercida a la víctima para vencer cualquier resistencia a la consumación del hecho. Todo ello da el convencimiento a este tribunal que efectivamente los hechos acreditados anteriormente configuran el delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal.
Por otra parte, cabe destacar que la recurrida, da por comprobado que el acusado, en la noche que ocurrieron los hechos por el cual se le juzga, andaba en compañía de la víctima con la declaración de las ciudadanas Georgina del Carmen Alvarado Meléndez y María Alvarado Pereira. A tal efecto, expresó:
“… la aseveración acerca de cómo ocurren los hechos previos a la violación en sí y a la circunstancia que a esa hora y para esa fecha el acusado era la persona que acompañaba a la víctima, es corroborada con dos testigos fundamentales: la ciudadana Georgina del Carmen Alvarado Meléndez y María Alvarado Pereira; En este unto (sic) ambas son coincidentes con la víctima al afirmar que venían de una fiesta y el acusado las acompañaba y que por cuanto una de las ciudadanas se sentía mal la otra hermana se adelanta con ella, dejando sola a la víctima con el acusado de autos, ocurriendo luego de ello el hecho de la violación.
En este sentido la ciudadana Georgina del Carmen Alvarado Meléndez, señaló: “Ese día había la fiesta de la noche del recuerdo, fuimos mi hermana, clara y yo, y encontramos a unos amigos, en ese grupo estaba Carlos, compartíamos pero clara no hablaba con él, Carlos nos abrazó a mi hermana y a mi; después de un rato a mi hermana le dio ganas de hacer pipi, entonces Carlos nos dice que fuéramos a un negocio que como que era del papá; fuimos hasta allá después como ya era tarde nos fuimos a la casa nosotras, él se quedó, luego nos alcanzó para acompañarnos allí seguimos juntos; No se que hizo él, en un momento él la jaló; yo seguí adelante para alcanzar a mi hermana que se fue adelante porque estaba enferma; No se que hizo él; él la acompaño a ella nosotros seguimos”. Y a las preguntas formuladas expresa: “…Yo me enteré de todo porque clara me mandó a llamar temprano, pero yo no pude ir a su casa porque estaba ocupada, después nos mandó llamar en la tarde y fuimos, allí nos contó lo que le había pasado, me dijo que la había violado; ella me lo dijo como a las 7:00 de la noche; Yo se lo dije a mi hermana”.
Declaración que es conteste con la declaración de la ciudadana María Amalia Alvarado Pereira, quien es la persona a la que ella se refiere como su hermana en su declaración y al efecto de los hechos la misma expresa: “ese día había una fiesta en la avenida, estábamos Clara Nairobis, mi hermana y yo; Carlos llegó y nos abrazó, a clara no porque ellos no se hablaban; duramos un rato, luego me dieron ganas de ir al baño, entonces Carlos nos dijo que fuéramos a la tasca del papá que allí había baño; En la tasca él me invitó a beber y me dijo que le hiciera la segunda, yo le decía que sí; después yo me empecé a sentir mal; luego nos fuimos solas; él nos alcanzó más adelante cerca de la panadería; hubo un momento en que él la jaló para hablar con ella pero ella no quería: íbamos hacía mi casa, yo me adelanté para llegar rápido a la casa y mi hermana se me pegó atrás y los dejó solos, cuando llegamos a la casa esperamos un rato y ella no llegó, al otro día es que me entero lo que pasó”.
El análisis anterior se desprende que la decisión recurrida no incurre en la ilogicidad alegada por el recurrente, en virtud que la misma, al analizar el testimonio de la víctima y concatenarlo, en primer lugar, con la declaración del médico forense, concluye en que “efectivamente hubo la penetración en los genitales de la víctima” e igualmente, que las “contusiones escoriadas en forma de rasguños finos en región Lumbar derecha y cara externa del tercio medio del muslo izquierdo”, que presenta la víctima, a juicio del jugador “implica violencia física ejercida a la víctima para vencer cualquier resistencia a la consumación del hecho”
Al respecto, debe recordarse que en el proceso penal acusatorio, mediante el recurso de apelación, son inatacables la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia, por cuanto lo que está sujeto a control, por parte del órgano jurisdiccional superior, es el proceso lógico seguido por el juez a quo en su razonamiento; en consecuencia, habiendo expresado la recurrida, en forma lógica y razonada los fundamentos de su decisión, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su carácter de defensor del acusado CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Violación, en perjuicio de Clara Nairovis Linarez Pérez.
Déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Carlos Javier Mendoza
El Secretario.
Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.-2898-06
JAR/jm.-
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