REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 27 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
PONENTE DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
Nº 11
ASUNTO N ° 2952-06
IMPUTADO: RAMÌREZ QUINTERO RAFAEL ANTONIO.
VICTIMA: ADAN OLIVERA YONAIKER RAFAEL.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, FISCAL SÈPTIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO, ACARIGUA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION DE FECHA 24-10-06, MEDIANTE LA CUAL SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ MÁRQUEZ, en su condición de defensor público del imputado RAMÌREZ QUINTERO RAFAEL ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 2 de Acarigua, extensión Acarigua, mediante la cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ramírez Quintero Rafael Antonio.
La Corte para decidir observa:
En primer lugar que, el recurrente es parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata del defensor público en la causa del imputado mencionado, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.
Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento del recurrente, es decir si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, medio de impugnación y tercer requisito exigido por el Texto Adjetivo Penal, para ser admitido.
En el asunto de autos, se observa que el litigante explana en su libelo recursivo lo siguiente:
“…ojo
Así tenemos que, el pretender esta Instancia Superior conocer de la solicitud planteada por la defensa en su escrito recursivo; sería atribuirle una cualidad que no está determinada en la Ley Adjetiva, por cuanto se trata de una decisión que no es susceptible de ser impugnada, a través de los recursos ordinarios; como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera clara y enfática expresa:
“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En conclusión al dispositivo que se comenta, la decisión dictada por el A-quo forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable.
En este sentido, esta alzada, ratifica el criterio, sostenido en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-94, con Ponencia de la Magistrado, Doctora MORAIMA LOOK, en la que dejó sentado lo siguiente:
Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación…… declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso a esta Corte Única de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por el Abogado GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ, contra decisión que ratifica se mantenga medida privativa de libertad del acusado RAMÌREZ QUINTERO RAFAEL ANTONIO, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con literal “c” del Artículo 437 del Texto Procesal Penal, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de defensor Público del imputado RAMÌREZ QUINTERO RAFAEL ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 2 Extensión Acarigua, mediante la cual declara que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado señalado e identificado en autos.
Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
El Juez de Apelación La Juez de Apelación
Abg. Carlos Javier Mendoza. Abg. Moraima Look Roomer.
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Alberto Valera.
EXP Nº 2952-06
CJM/john