REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 27 de noviembre de 2006
196° y 147°

N° 10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2006 por la abogada, Elida Vargas Fuenmayor, en su condición de querellada, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la querella presentada por el ciudadano Ricardo Reina como modo de proceder.

La Corte para decidir observa:

I

La pretensión impugnativa de la recurrente contra el predicho auto, se contrae a:

Que “…emitió pronunciamientos sin ninguna motivación…”

Que “…al dictar el auto de admisión de la querella no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, AL NO ACORDAR LA NOTIFICACION DEL MINISTERO PUBLICO…”;

Que “…el tribunal Segundo de control incurrió en una errónea interpretación del artículo 296 tercer aparte del Código Orgánico Procesal penal (sic) al acordar la notificación de las partes querelladas para que se opongan a la admisión de la querella, mediante las excepciones correspondientes, después de dictado el Auto de admisión, toda vez que de acuerdo al contenido de esta norma las excepciones deben ser opuesta para hacer oposición a la admisión de la querella y no al auto de admisión de la querella.”.

Como consecuencia de las razones esbozadas solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto con efecto de nulidad de conformidad con el artículo 173 del Texto Procesal Penal.

II

Para la resolución de la petición aquí deducida forzoso repasar sobre los modos de proceder o actos iniciales del proceso penal. Enseña el tratadista argentino Alberto Binder que “El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que se sabe muy poco. Sin embargo, por alguna vía, las autoridades a quienes el Estado les ha encargado la investigación de los delitos…se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo -que podrá ser un delito o podrá, en definitiva, no serlo- ha existido en realidad.

Estos canales a través de los cuales ingresa la primera información (y que por eso mismo se los puede considerar como los que dan nacimiento al proceso penal) se denominan “actos iniciales del proceso” y pueden ser de distinta clase…”. Pues bien, esos canales o modos de proceder, como de manera clásica se les denomina, suelen estar constituidos por el conocimiento directo que tiene el órgano encargado de la investigación del hecho y se le denomina de oficio; por la información que trasmite cualquier ciudadano al órgano competente lo cual es constitutivo de la denuncia; o bien porque la víctima a la vez que trasmite la información de la comisión de un hecho, presuntamente punible, solicita instancia para que se le tenga como parte procesal, lo cual es constitutivo de la querella, razón por la cual el legislador exige o demanda el cumplimiento de ciertos requisitos pero que en nada desvirtúan que la querella no es más que una denuncia formalizada,. Así pues, que la simple interposición de la denuncia o de la querella, ab initio, no juzgan ni prejuzgan sobre el inicio del proceso, puesto que la pretensión en ellas contenidas y su viabilidad requieren en derecho de la orden de inicio de la investigación penal.

Así las cosas, y como quiera que la querella como modo de proceder comporta una solicitud de instancia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal preceptúa un control de carácter formal sobre la querella a cargo del órgano jurisdiccional. Siendo ello así, el pronunciamiento que sobre la misma recaiga indefectiblemente ha de realizarlo el juzgador a través de la forma procesal pertinente, es decir, a través de un auto en atención a la clasificación que sobre las decisiones judiciales establece el Texto Procesal Penal.

III

El artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal nos indica que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 447 establece el catálogo de autos recurribles a través del recurso de apelación contra autos, de allí que en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles y sólo por los medios.

En el caso de autos, se observa que la hoy apelante impugna a través del recurso de apelación el dictamen del a quo mediante el cual admitió la querella presentada, como modo de proceder, por el ciudadano Ricardo Reina. Dada la naturaleza del pronunciamiento del a quo pertinente examinar, brevemente, el recurso como medio de ataque. Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:

“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clase de medios…Omissis…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone en el presente caso precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173. En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:

“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.

Y continúa,

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

De manera tal que la decisión que admite la querella instaurada como modo de proceder sin lugar a dudas responde a la dirección del proceso, la cual compete al juzgador, en otras palabras, son decisiones que impulsan el proceso, ordenan el proceso. De allí pues que yerra la recurrente cuando alega que “el tribunal Segundo de control incurrió en una errónea interpretación del artículo 296 tercer aparte del Código Orgánico Procesal penal (sic) al acordar la notificación de las partes querelladas para que se opongan a la admisión de la querella, mediante las excepciones correspondientes, después de dictado el Auto de admisión, toda vez que de acuerdo al contenido de esta norma las excepciones deben ser opuesta para hacer oposición a la admisión de la querella y no al auto de admisión de la querella.”, porque como supra se señaló la admisión de la querella sólo es posible a través de una providencia o resolución judicial cuya forma procesal es la de auto.

En razón de que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación contra autos; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar la apelante a través del recurso de apelación contra autos, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, por lo tanto el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide.

Con relación al alegato de que “al dictar el auto de admisión de la querella no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, AL NO ACORDAR LA NOTIFICACION DEL MINISTERO PUBLICO”, oportuno recontar que los recursos tienen por objeto el ataque de las decisiones judiciales de naturaleza decisoria. Así se observa que la omisión denunciada es materia propia del régimen de las nulidades, por ello es de hacer notar que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a la posibilidad de que las mismas puedan ser invocadas de forma autónoma ante la alzada contra actos procesales distintos a actos judiciales decisorios, en otras palabras, no son un mecanismo de impugnación de carácter vertical ni recursivo. De manera tal que a la presente denuncia se aplican las consideraciones que preceden. Así se decide.

DECISION

En suma y por cuanto antecede, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2006 por la abogada, Elida Vargas Fuenmayor, en su condición de querellada, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la querella presentada por el ciudadano Ricardo Reina como modo de proceder.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación El Juez de Apelación (temporal)


Moraima Look Roomer Carlos Javier Mendoza Agostini
PONENTE


El Secretario,

Juan Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,


MLR/Nicolas