REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 5.043.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA MERLO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.979, domiciliada en Guacara, estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HUGO RAMON GONZALEZ SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.715.782, domiciliado en Guacara, estado Carabobo.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Por recibidas en fecha 01-11-2006, las presentes actuaciones contentivas del juicio de divorcio que sigue la ciudadana María Eugenia Merlo Villegas contra el ciudadano Hugo Ramón González Sumoza, con ocasión de la solicitud de regulación de competencia formulada por la actora en fecha 30-10-2006, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 23-10-2006 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, se declara incompetente para conocer de la presente causa por razón del territorio, en razón de que la actora, en su escrito libelar señala que el domicilio principal de ambos cónyuges fue la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y en consecuencia, declara competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia, al cual acuerda remitir el expediente.
La parte actora fundamenta el recurso de regulación de competencia en los términos siguientes: Que los esposos González Merlo, contrajeron matrimonio en Guacara estado Carabobo el 22-09-1995, de esa unión se procreó una niña de nombre MGGM, la cual fue presentada por el padre en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, como consta en actas de matrimonio y nacimiento anexas al expediente; a dos meses de haber nacido la niña el cónyuge se retiró del hogar que compartía con la actora en la población de Biscucuy, de este estado.
Que habida cuenta que consta en autos que el día 23-10-2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el a quo, se procede a la evacuación de las testimoniales promovidas, el cual dicho acto de conformidad con el artículo 480 de la Ley es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal que conoce el proceso, es igualmente nula la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate.
Que el Tribunal se basa en las declaraciones de los testigos cuando afirman que el único domicilio conyugal fue la ciudad de Valencia, hecho este que no es cierto como consta en las actas del expediente, ya que dichos testigos en sus declaraciones manifestaron que durante esa relación matrimonial nunca tuvo un hogar formal.
Aduce la apelante, que durante este debate la Juez no se pronunció sobre ninguna declaratoria de incompetencia y se dio por concluido el acto de evacuación de pruebas, debiendo sin más trámites sentenciar dentro de los cinco días siguientes, apreciando las pruebas de acuerdo a sus criterios.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Por su parte, dispone el artículo 40 ejusdem:

”Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Por último, establece el artículo 140 A del Código Civil:

”El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”

Ahora bien, se aprecia de las presentes actuaciones, que al momento de producirse la incompetencia declarada por el a quo por razón del territorio, ya se había consumado la citación del demandado y el acto de contestación de la demanda, y es precisamente, una vez culminado el acto oral de pruebas, el 23-10-2006, cuando el a quo, por auto de esa misma fecha, se declara incompetente por razón del territorio, y señala como competente para el conocimiento del juicio, a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Sobre el particular, considera esta alzada, que el demandado, al no proponer la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por territorio, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, admitió como competente al Tribunal a quo, con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, como Tribunal Territorial para dirimir la presente causa y, sin que con ello, resultaran conculcados sus derechos constitucionales al acceso a la justicia y, a ser juzgada por su Juez natural, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese contexto, puede apreciarse que el cónyuge, ciudadano Hugo Ramón González Sumoza, anunció el nacimiento de su hija, la niña María Gabriela González ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines que le fuera extendida su partida de nacimiento, de lo que se infiere que el demandado y así lo había aceptado, tenía perfecto conocimiento que la actora, había fijado su domicilio conyugal en el estado Portuguesa en virtud de haber regresado a vivir con sus padres, y desde luego, no habiendo alegado el demandado la existencia de otro domicilio conyugal, debe reputarse como tal, la población de Biscucuy del Municipio Sucre de este estado, más aún cuando ésta, es la residencia de dicha infante.

Con fundamento en lo expuesto, forzoso es concluir, que el Tribunal competente por el territorio para dirimir la controversia, es el Tribunal a quo, y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia; tal y como se acordará en la dispositiva del fallo. Así se resuelve.

Consecuencia de lo anterior, la presente solicitud de regulación de competencia, formulada por la actora, debe ser declarada con lugar. Así se decide.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón del territorio al Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, en el presente juicio de divorcio que sigue la ciudadana MARIA EUGENIA MERLO VILLEGAS contra el ciudadano HUGO RAMON GONZALEZ SUMOZA, ambos identificados.

Se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida por la actora contra la decisión de fecha 23-10-2006 del mencionado Juzgado Nº 01 de Protección del Niño y Adolescente de este Primer Circuito Judicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.