REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. 5.009.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: FELIX MOISES ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.364.906, inscrito en Inpreabogado bajo el N 28.075, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL A. RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 96.268 titular de la cédula de identidad N° 14.467.578, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibidas el 12-07-2006, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por El Abogado Félix Moisés Rosales García contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08-05-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara que, el mismo, no le asiste el derecho a reclamar a la empresa Asociación de Productores del Distrito Guanare (ASOGUANARE), los honorarios profesionales estimados e intimados.
El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes.
I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 10-06-2004, el Abogado Félix Moisés Rosales García, plantea, que el 25-11-2003, introduce demanda de cobro de bolívares, en su condición de endosatario en procuración de la asociación de productores rurales del distrito Guanare (ASOGUANARE), contra el ciudadano Ricardo David Rojas cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Siete Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (7.839.057,92), que en fecha 02-03-2006, interrumpieron violentamente un grupo de ciudadanos apoderándose así de todas las instalaciones de ASOGUANARE, expulsando a todo el personal administrativo y obrero designándose entre ellos mismos una nueva junta directiva encabezada por el ciudadano Ananías Ezequiel Romero como presidente, revocando el instrumento de poder que le fuese otorgado por ante la notaria publica, de fecha 13-12-2002. Que en las actuaciones judiciales desplegadas para reclamar al débito obligacional plasmado en las cambiarias de la demanda expones entre otras: 1. estudio del caso y redacción del escrito liberal, constante de dos folio útiles que corren a los 1 y 2 de la presente actuaciones en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (3.500.000,oo). Que han sido infructuosas las múltiples y exhaustivas gestiones amistosas emprendidas para lograr el pago de sus respectivos honorarios profesionales, sin obtener respuesta alguna es por que demanda de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados, a la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), para que convenga o sea condenado a pagarle los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales antes discriminadas, solicita por auto separado Medida preventiva de embargo, para cubrir el doble de la suma demandada, y como consecuencia de todo los argumentos de hecho, demanda por separado los correspondiente Daños y Perjuicios que le hubiesen causado, así mismo solicita la citación de la parte intimada, en la persona del ciudadano, Ananías Ezequiel Romero.
En fecha 15-06-2004, se admite la demanda, se ordena la intimación de la Asociación ASOGUANARE, en la persona del ciudadano Ananías Ezequiel Romero.
En fecha 02-07-2004, el Abogado Rafael Ramírez Medina, Juez Titular del Juzgado a quo, se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 84 del Código Procesal; siendo declara con lugar dicha inhibición por esta superioridad.
En fecha 19-01-2006 la Abogada Dulce Maria Arduo González, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 15-03-2006, el apoderado judicial de la demandada, Abogado Rafael A. Ramos Penagos, da contestación a la demanda, y la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes; opone como defensa de fondo el pago como extinción de las obligaciones realizadas el 25-11-2003 por un monto de Seis Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 6.871.045,87), por concepto de seis demandas u continuación del juicio por la vía intimatoria a los productores deudores que no sembraron con la Asociación al cierre del 30-11-2003, la cual anexa recibos de pagos en copias simples, marcadas con la letras “A”, “B”, “C”.
En fecha 08-05-2006, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando Sin lugar, el derecho a exigir honorarios profesionales el Abogado Félix Moisés Rosales García contra la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE) en razón, de que existe prueba en autos que dichos honorarios fueron cancelados por la parte demandada.
En fecha 08-06-2006, la parte actora, Abogado Félix Moisés Rosales García, apela del fallo definitivo contenida desde los folios 53 al 57, con fundamento en que, el a quo, dio por probado el pago de los honorarios demandados en base a documentos traídos en fotocopias sin valor probatorio.

Dicho recurso, fue oído en ambos efectos el día 11-07-2006, se remite el expediente a esta alzada y es recibido el 12-07-2006, dándosele entrada por auto de fecha el 17-07-2006, bajo el Nº 5009, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-09-2006, se declara vencido el lapso para informes sin que las partes hicieran uso del mismo y se fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión del actor consiste en que la parte demandada le cancele en forma indexada la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) por las actuaciones realizadas a favor de la actora en el juicio que está sigue al ciudadano Ricardo David Rojas, titular de la cédula de identidad V-5.369.902 y cuya reclamación fue estimada en la suma de Siete Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 7.839.057,92), tal como consta en el expediente principal, nomenclatura 13.994, llevado por el Tribunal de la Causa.

La parte demandada en su oportunidad, rechazo la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, aduciendo, que ciertamente el actor, introdujo demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, pero niega el cobro de dichos honorarios, en base a que las obligaciones para con el referido profesional del derecho se extinguió por el pago que se le hizo el 25-11-2003, cuando se le canceló la suma de Seis Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 6.871.045,87) por concepto de seis (6) demandas y continuación del juicio por vía intimatoria a los productores deudores que no sembraron con la Asociación al cierre del 30-11-2003, las cuales cursan ante el despacho judicial contra los ciudadanos Giovanni Gámez, Houston Ronald, Ricardo David Rojas, Saavedra Ramiro, Urquiola Luis Enrique con los Nos. 65-M-06, 41-M-06, 71-M-06 y 43-M-06, respectivamente y por actuaciones efectuadas en la demanda contra la accionada por el ciudadano Alonso Graterol por cumplimiento de contrato con la nomenclatura 91-M-6 del Juzgado.

Aduce la demandada, que estos pagos se realizaron mediante el libramiento de dos cheques distinguidos con los Nos. 35361054, girado contra la cuenta corriente del Banco Banesco por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Un Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.871.045,87) de fecha 29 de enero de 2004 y Nº 81382612 girado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela por la cantidad de Cinco Millones e Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) de echa 25 de noviembre de 2003, comprobantes y recibos que acompaña marcados A, B y C. Es por ello, que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

EL Tribunal de la causa en su fallo de fecha 08-05-2006, fundamenta en fallo impugnado, entre otras razones, las siguientes:

“… de acuerdo con la revisión de las actas procesales, la valoración de las pruebas, los alegatos y con fundamento en las normas legales aplicables, al presente caso (Sic) , este Tribunal observa que efectivamente ha quedado demostrado el pago de honorarios profesionales respecto a la actuación judicial señalada por el intimante en el numeral uno (1), es decir, estudio del caso y redacción del escrito l89belar contra el ciudadano RICARDO DAVID ROJAS: En consecuencia, considera este Tribunal que el Abogado intimante no tiene derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones judiciales por cuanto los mismos ya fueron cancelados. Así se declara…”


Ahora bien, respecto al cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados, confiere el derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice; y el artículo 167 del Código de Civil, dispone, que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

En esta misma dirección, el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 409 de fecha 30-11-2000 (Exp. Nº 2002 (Luís Joaquín Criollo Vs. Universidad Bicentenaria Aragua), Exp. Nº 99-909 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:


“...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...” (Subrayado y negrillas del texto)…”


Ahora bien, conforme las actas procesales el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado se encuentra en fase declarativa, por la cual, el Tribunal de la primera instancia ha resuelto que el actor no le asiste el derecho a cobrar los honorarios accionados en base a lo anteriormente expuesto.

El demandado se ha alzado contra la decisión del a quo, aduciendo lo siguiente: Que en el proceso intelectual de la sentencia la Jueza a quo, incurre en el vicio conocido como errónea interpretación de la ley, cuando yerra en la apreciación y valorización de una prueba no establecida en la ley, específicamente las contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 506 eiusdem, y 1354 del Código Civil, pues ninguno de ello alude sobre apreciación y valorización de copias simples de documentos privados como los que cursan a los autos. Que la parte intimada se excepción invirtiendo la carga de la prueba y al no hacerlo debió sucumbir en el procedimiento como en la acción, pues las copias simples de documentos privados no pueden servir de medios de pruebas y menos aún servir de soporte para la liberación o extinción de una obligación, ya que el artículo 429 eiusdem se refiere a documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos y por otra parte de conformidad con el artículo 444 eiusdem los documentos producidos son copias simples de documentos privados y no pueden tacharse de falso.


El Tribunal para decidir observa:

Ciertamente, como lo alega la parte demandante, la demandada en su escrito de contestación a la estimación e intimación de honorarios profesionales accionada en su contra, opuso como defensa perentoria el pago de dichas obligaciones, aduciendo que se extinguió por el pago que se le hizo el 25-11-2003, cuando se le canceló la suma de Seis Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 6.871.045,87) por concepto de seis (6) demandas y continuación del juicio por vía intimatoria a los productores deudores que no sembraron con la Asociación al cierre del 30-11-2003, las cuales cursan ante el despacho judicial contra los ciudadanos Giovanni Gámez, Houston Ronald, Ricardo David Rojas, Saavedra Ramiro, Urquiola Luis Enrique con los Nos. 65-M-06, 41-M-06, 71-M-06 y 43-M-06.


Con lo cual, la parte demandada, invirtió la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1354 que dispone.

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Consta en autos que la parte demandada para probar el pago de la obligación dineraria demandada por concepto de honorarios profesionales, produjo los siguientes instrumentos en fotocopias:

1) Comprobante de emisión del cheque Nº 05974, contra la entidad BANESCO, nomenclatura del cheque 81382612, a favor del ciudadano Félix Moisés Rosales G., por la suma de Bs. 1.871.045,87.

2) Comprobante de cheque Nº 05764, nomenclatura del cheque 81382612 a la cuenta corriente del Banco de Venezuela a favor del actor por Bs. 5.000.000,oo por concepto de pago de honorarios profesionales.

3) Comunicación dirigida por el Abogado Félix a la Asociación ASOGUANARE de fecha 25-11-2003, donde declara que ha recibido de la mano del Ing. Francisco León Villalba, Presidente de dicha Asociación la cantidad de Seis Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Bolívares Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 6.871.045,87) por demanda incoada contra Geretti Ángel Luis, próximo a embargar; por redacción de seis (6) demandas y continuación del juicio por vía intimatoria a los productores deudores que no sembraron con la Asociación al cierre el 30 de noviembre de 2003 y anexo una lista de demandas elaboradas a los productores que no sembraron y se encuentra en deuda con la Asociación al cierre del 30-11-2003, entre los cuales aparece el ciudadano Ricardo David Rojas el cual se ha intimado al pago por Bs. 7.839.057,79.

Es evidente, que las pruebas producidas por la parte demandada se trata de copias simples de documentos privados, los cuales, desde luego, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas…”


De lo que se infiere, que las copias simples de un instrumento privado carecen de valor probatorio, por imperio del mencionado artículo 429 ejusdem, a menos que se trate de instrumentos privados previamente reconocidos por las partes o de copias certificadas expedidas por funcionarios competentes, circunstancias estas que no resultan en autos; por otra, parte, si la intimada al pago no tenía en su poder los originales de dichos instrumentos, le asistía el derecho a solicitar su exhibición o su presentación mediante la prueba de informe a las mencionadas entidades bancarias de conformidad con el artículo 433 ejusdem; y ello tampoco ocurrió en este juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 04-09-2001(C.V.G. Minerven, C.A. en amparo, Exp. Nº 00-2546, Sent. 1676), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al estudiar este tipo de instrumentos (copias simples de documentos privados o fotocopiadas), dijo:

“Ahora bien, analizadas las actas que componen el presente expediente, observa la Sala que la misiva del veintiséis (26) de septiembre de 1997, es una copia fotostática de un documento privado simple. En este sentido, el artículo 429 del Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, sino son aceptadas expresamente por la otra parte...” (omissis).

De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple -caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

De tal modo, que la copia de un documento privado simple sólo puede ser estimada como principio de prueba a fin de solicitar la exhibición de su original, conforme a los artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, la cual, si no se realiza en el plazo indicado, “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia solicitada por el solicitante”, en razón de lo cual, al no desprenderse del caso de autos el cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 436 supra transcrito -la exhibición-, mal pudo dársele a la referida misiva el valor probatorio de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

Así las cosas, la Sala estima, que el juzgador del fallo cuestionado en amparo -que declaró sin lugar la invalidación- no podía aplicar los requisitos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, toda vez, que la copia promovida en el caso que nos ocupa y que sirvió de fundamento para declarar la caducidad de la invalidación ejercida, no versa sobre algún documento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; antes por el contrario, el mismo es una copia de un documento privado simple…”


Con fundamento en la señalada doctrina de casación y por cuanto, en primer término, los instrumentos producidos en copia simple por la parte demandada, destinados a demostrar el pago de los honorarios profesionales reclamados carecen de valor probatorio por no haber sido demostrada su autenticidad mediante los mecanismos exigidos por la ley, tales como la promoción de los respectivos documentos originales, o la prueba de exhibición de los mismos y/o la prueba de informes, requiriendo de las mencionadas entidades bancarias la demostración de haber cancelado los mencionados cheques.

En segundo término, por cuanto de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al Juez le está vedado , suplir a la parte demandada, los alegatos, defensas y la falta de promoción de las pruebas conducentes y necesarias, para demostrar la extinción de las obligaciones accionadas, en consecuencia, el Tribunal le resulta forzoso concluir, que el actor, le asiste el derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador del derecho. Así se resuelve.

Concluida así esta etapa declarativa, el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, y de acuerdo al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el Abogado actor, el Tribunal intimará en forma ordinaria a la deudora para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa; de no hacer uso de ese derecho la intimada, los honorarios intimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Así se dispone.

Por los motivos expuestos, la apelación formulada por la parte actora, debe ser declarada con lugar. Así se juzga.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el derecho del Abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA a percibir de la demandada, ASOCIACION DE PRODUCTORES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), los honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar.

En consecuencia, una vez hecha la estimación de las actuaciones por el Abogado actor, el Tribunal intimará a la demandada, para que en lapso legal, se acoja al derecho de retasa; de no hacer uso de ese derecho la intimada, los honorarios intimados quedarán firmes y de hacerlo, se hará la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Así se acuerda.

Se declara con lugar la apelación formulada por la parte actora, y queda revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 08-05-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.