REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5029.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JADALLA CHARANI, Abogado, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 44.779, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA FERNÁNDEZ GODOY, ALEXANDER PINEDA FERNÁNDEZ, JOSE LUIS PINEDA FERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO MOLINA y PEDRO ANTONIO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.127.597, V-11.396.881, V-13.329.217 y V-11.398.578, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

VISTOS: CON INFORMES DE LA ACTORA.


En fecha 14-08-2006, se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02-08-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara inadmisible la demanda interpuesta por el Abogado Jadalla Charani F., contra los ciudadanos Pedro Antonio Aguilar, Luis Alberto Molina, Alexander Pineda F., Isabel Fernández Godoy y José Luis Pineda Fernández.

En fecha 18-09-2006 se da por recibido el expediente, asignándole la nomenclatura Nº 5.029, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad la parte actora, consigna escrito de informes y vencido el lapso de observaciones, sin que la parte interesada hiciera unos del mismo, 18-10-2006 se fijan treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la apelación ejercida por la parte actora en fecha 07-08-2006, contra la decisión del a quo de fecha 02-08-2006, mediante la cual declara inadmisible la demanda en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…Se desprende de la narración hecha por el demandante, que no es del todo claro, si la acción que ejerce, es una acción real (Reivindicación), o una acción forzosa (Interdicto de Amparo por Perturbación), en virtud de que a pesar de que en su petitorio manifiesta interponer acción reivindicatoria, fundamenta su acción tanto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, como en el Artículo 545 y 548 del Código Civil, siendo estas acciones totalmente incompatibles, no pudiendo ni siquiera tenerse una como subsidiaria de otra, por tener procedimientos distintos para su tramitación. Cabe destacar que aún cuando el demandante señala en el petitorio del libelo que interpone Acción Reivindicatoria, también manifiesta en el cuerpo del mismo:”…que sea decretado Amparo a mi Posesión…”, todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que se trata en este caso, de una demanda en la que se ha hecho una acumulación prohibida conforme lo establece el Artículo 78 del Código e Procedimiento Civil…razón por la cual este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible….”



El Tribunal para decidir observa:

Del texto del escrito libelar, se puede constatar, que por una parte, el actor alega: “he sido objeto de unas actuaciones violenta, maliciosa e inconsciente de parte de personas, entre ellas dos agentes de la Policía Estadal, con tendencias de apropiarse de un inmueble de mi exclusiva propiedad, como lo han hecho de manera violenta, unos aprovechando su posición de agentes policiales, Otros apocador por los mismos, en lugar de proteger a la ciudadanía y a sus propiedades lo que hacen es violentar normas ciudadanas alterando la paz pública””.

Más adelante señala: “Es evidente (Sic) que ha sido expropiado u detentado en los derechos sobre mi propiedad, por la acción desmedida de las señaladas personas que de manera ilícita intentan poseer dicho inmueble de mi propiedad … y es por tal motivo y en aras de los principios protectores del derecho a la propiedad, los cuales están contenidos en la constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la defensa del derecho de propiedad, pido que me sea restituido el inmueble señalado el cual ha sido objeto de un arbitrario despojo de manera indebida por los prenombrados ciudadanos, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 545 del Código Civil….solicito a la ciudadana Juez, para que decrete el secuestro del bien inmueble señalado, no hay dudas que las señaladas normas legales y constitucionales han sido violadas, lesionando ese derecho sagrado que tengo sobre la señalada propiedad y en aras de ese derecho que ha sido lesionado, proceso con fundamento legal y o constitucional a interponer en mi defensa la norma contenida en el artículo 700 del Código de procedimiento Civil para que sea decretado el amparo a mi posesión sobre el inmueble de mi propiedad y sean practicadas las medidas y diligencias que aseguren sobre el bien inmueble de mi propiedad y sean practicadas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…Fundamenta la acción en el artículo 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por último, el demandante peticiona lo siguiente: “Por los motivos señalados, ciudadana Juez, ocurro ante su competente autoridad y justa razón, y con los fundamentos expuestos, proceso a interponer la ACCION REIVINDICATORIA como formalmente lo hago, ante su competente autoridad solicito para que los ciudadanos Isabel Teresa Fernández Godoy, Luis A. Molina, Pedro Aguilar, Alexander Pineda y José Luis Pineda F., me restituyan el bien inmueble cuya propiedad y posesión se evidencia de los documentos señalados de fecha 15 de julio de 1983, inserto bajo el Nº 287, de los Libros de Autenticaciones llevados por el extinguido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito, y adquirido al Concejo Municipal del Distrito Guanare (municipio) en el año 1978, inserto bajo el Nº 15, Folios 46 al 48, del Protocolo Primero, 3er. Trimestre, el cual está ubicado en la Avenida Portugal de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y señalado bajo los linderos siguientes: Norte, terrenos municipales, Sur, antigua Carretera la Flores, hoy, avenida Portugal, Este, casa y solar de Juana Pineda y Oeste, casa de Martín Aguilar.

Conforme a lo expuesto, se puede apreciar que el actor, aún cuando al narrar los hechos en su escrito libelar, se base en el artículo 545 del Código Civil; solicita que se decrete el secuestro del bien inmueble señalado y en aras de ese derecho que le ha sido lesionado, procede a interponer su defensa en la norma contenida en el artículo 700 del Código de procedimiento Civil para que sea decretado el amparo a su posesión sobre el inmueble sobre el cual alega la propiedad, y de que sean practicadas las medidas y diligencias que aseguren sobre el bien inmueble de mi propiedad y sean practicadas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

No es lo menos cierto, que la verdadera pretensión del demandante, es la acción de reivindicación contra los ocupantes del inmueble, y a los fines de que este se le restituya, todo ello, de acuerdo al principio iura novi curia, cual significa, de que, el juez conoce el derecho, y por consiguiente, basta que la parte actora narre simplemente los hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, sin que por ello, deba entenderse de manera rígida y formalista que, cuando solicita la protección del amparo, esta peticionando le sea tramitada la acción planteada por el procedimiento interdictal; que fue interpuesta inadecuadamente la demanda, contrariando los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se persigue reivindicar el bien inmueble y, a la vez, la obtención de su restitución por vía interdictal.

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso, queda patentizado que la presente acción de trata de una reivindicatoria, en consecuencia, la presente apelación del actor ha lugar, debiendo ordenarse al a quo, admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho. Así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por el actor en el presente juicio de reivindicación que sigue el Abogado JADALLA CHARANI F., contra los ciudadanos ISABEL TERESA FERNÁNDEZ GODOY, ALEXANDER PINEDA FERNÁNDEZ, JOSE LUIS PINEDA FERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO MOLINA y PEDRO ANTONIO AGUILAR, ambos identificados.

En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo, admitir la presente demanda de reivindicación de inmueble en la forma de Ley.

Queda revocada, la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 02-08-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

No hay costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.