REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.046.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ADELA DEL VALLE CAMACHO GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.894.350, en representación de su hijo NJC, de nueve (9) años de edad, ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: CRESPO NESTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.059.102, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS URRUTIA, Abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.404.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.169, de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS.-

Recibida las presentes actuaciones en fecha 06-11-2006, en virtud de la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 25-10-2006, que declaró con lugar la revisión de pensión alimentaria, incoada por la ciudadana: Camacho Guevara Adela del Valle, en representación del niño NJC, fijándosele, una pensión alimentaria en la cantidad de Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales; Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil (Bs. 486.000,oo) en el mes de septiembre y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en el mes de diciembre, igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicina que amerite el hijo.

Por auto del 07-11-2006 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.046 y se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
En fecha 23-05-2006, comparece ante el tribunal a quo, la ciudadana Adela del Valle Camacho Guevara, en representación de su hijo NJC, interpuso demanda donde solicita la revisión de obligación alimentaria la cual fue fijada el 08-01-2003, según consta expediente N° 2.451, que viene suministrando el padre ciudadano Néstor José Crespo, por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo) mensuales y en el mes de agosto la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,oo), para la compra de vestuarios y calzados. Acompaña partida de nacimiento del prenombrado niño y acta de fecha 08-01-2003 levantada ante el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, y acta en la cual se acordó la pensión alimentaria expresada.
En fecha 24-05-2006, sea admite la presente demanda y se ordena la notificación del ciudadano, Néstor José Crespo parte demandada; del Fiscal del Ministerio Público Competente y, oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSA), solicitando constancia de trabajo del demandado..

En fecha 14-08-2006, hora fijada para el acto conciliatorio el a quo deja constancia que no comparecieron las partes; ni el demandado, dio contestación a la demanda.

El 28-09-2006, la parte actora consigna escrito de pruebas ratificando las cursantes en autos, anexa constancia de estudio del niño NJC para demostrar los gastos ocasionados por la ciudadana Adela del Valle Camacho Guevara; solicita se practique informe social en la residencia de la actora.

Riela en autos, constancia de trabajo del demandado emitida en fecha 03-10-2006 por el referido Instituto de Previsión en la cual consta que tiene ingresos mensuales por la suma de Un Millón Quinientos Once Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.242.246,96),de lo cual se deducen Doscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 269.693,36); y que, además tiene los siguientes beneficios económicos: una prima por descendencia mensual, bono por útiles escolares por cada hijo menor de edad y los mayores de edad que cursen estudios superiores cuyo límite no exceda de 26 años, un bono para juguetes, un bono vacacional, bonificación de fin de año y por concepto de cesta ticket.

Igualmente, se aprecia el Informe social emitido en fecha 20-10-2006 por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la LOPNA de este Circuito Judicial, en el cual se concluye que la ciudadana Adela Del Valle Camacho Guevara, solicita la presente revisión de la obligación alimentaria por que la cantidad que recibe del padre de su hijo no es suficiente para cubrir el 50 % de los gastos que requiere; su situación es difícil por percibir un salario muy bajo como supervisora de la Misión Robinsón, a ello se suma la carga económica de todo el hogar, debido a que su padre trabaja como albañil a destajo; que en tales motivos, se hace necesario el incremento de la obligación alimentaria del niño para su salud integral y favorecer las condiciones de su educación.

Por otra parte, la actora produjo la constancia emitida por La Unidad Educativa Nacional Juan Fernández de León del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 22-09-2006, en que el niño NJC, cursa 5to. Grado de Educación Básica, durante el Año Escolar 2006-2007.

En fecha 25-10-2006, el Tribunal de la causa, dicta sentencia en la cual declara con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria.

La parte demandada apela de dicha decisión y consigna los siguientes instrumentos públicos: a) acta de nacimiento del niño Néstor De Jesús Crespo Manzanilla, de cuatro (4) años de edad, el cual fue procreado por el accionado y la ciudadana Sara Beatriz Manzanilla Fernández de Crespo; y b) sentencia de divorcio de los mencionados ciudadanos, dictada el 15-07-2005 por el mencionado Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual consta, en la cual se fija una pensión alimentaria a favor del prenombrado niño de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,oo) mensuales; el doble de dicha suma en el mes de julio y en el mes de diciembre de cada año el equivalente al 30 % de los aguinaldos, que devenga el demandado y así mismo, cancelará el 50 % del valor de los honorarios médicos, odontológicos, medicinas, hospitalización, cirugía y recreación como fuera acordado por ellos en dicha causa.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandante, especialmente, el acta de nacimiento del niño Néstor José Crespo Camacho , queda así establecida, la filiación legal con el accionado, por lo que en consecuencia, legitimidad procesal para demandar la revisión de la obligación alimentaria que le fuera acordada en acta de 23-05-2006 ante el Juzgado Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial; ello como un efecto de dicha filiación de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.


En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:


“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”


En base a lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Adela Del Valle Camacho Guevara, madre del mencionado niño, no cuenta con ingresos fijos suficientes para su manutención, corresponde en este caso al padre, cumplir totalmente con la obligación alimentaria.

Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 23-05-2006, cuando se acordó fijar la obligación alimentaria objeto de la presente solicitud de revisión, hasta el día de hoy, indudablemente, ha ocurrido una inflación en el país, del orden de un ochenta por ciento (80 %), trayendo como consecuencia la merma del poder adquisitivo de la moneda nacional.

En tales razones y tomando en consideración, en primer término, que el demandado, obtiene ingresos mensuales de Un Millón Quinientos Once Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.242.246,96), además tiene los beneficios económicos: una prima por descendencia mensual, bono por útiles escolares un bono vacacional, bonificación de fin de año y por concepto de cesta ticket.

En segundo término, que debe sufragar la pensión alimentaria a favor de su hijo niño Néstor De Jesús Crespo Manzanilla, de cuatro (4) años de edad, quien tiene fijada una pensión alimentaria de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,oo) mensuales; el doble de dicha suma en el mes de julio y en el mes de diciembre de cada año el equivalente al 30 % de los aguinaldos, que devenga el demandado y así mismo, cancelará el 50 % del valor de los honorarios médicos, odontológicos, medicinas, hospitalización, cirugía y recreación como fuera acordado por ellos en dicha causa.

En consecuencia, el Tribunal considera pertinente, fijar una pensión alimentaria al niño NJC en la cantidad mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo); Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en el mes de Septiembre y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en el mes de Diciembre, así como también, queda obligado el demandado, a cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) del monto de los gastos que requiera el mencionado niño, por concepto de medicinas y asistencia médica. Así se acuerda.

Por los motivos expuestos, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se decide.


D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente con Lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ADELA DEL VALLE CAMACHO GUEVARA, actuando en representación de su niño, NJC contra del ciudadano NESTOR JOSE CRESPO, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor del prenombrado niño, en la cantidad mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo); Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en el mes de Septiembre y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en el mes de Diciembre; además queda obligado el demandado, a cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) del monto de los gastos que requiera el mencionado niño, por concepto de medicinas y asistencia médica. Así se decide.

El depósito de la obligación alimentaria, se hará en la respectiva cuenta de ahorros mencionada en autos que lleva la entidad bancaria BANFOANDES Agencia Guanare.

Se declara parcialmente con lugar, la apelación del demandado, y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 25-10-2006, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón del derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m. Conste.
Stria.