REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXP. Nº 5.033.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: DORIS ALICIA JUSTO DE ROSPIGLIOSI, Extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-81.343.272, en representación de su hija, la adolescente SMRJ, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.124, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE CAURO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.331, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELMER GIOVANNI ROSPIGLIOSI JUSTO, MARCO ANTONIO ROSPIGLIOSI JUSTO y MIGUEL ANGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, extranjeros los dos primeros y venezolano el último; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.958.763, E-12.994.632 y V-17.260.542, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNEROS.
VISTOS.-
Recibida en fecha 13-10-2006, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte actora, contra de la sentencia de fecha 28-09-2006 dictada en por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, la cual, declaró sin lugar la pretensión de partición de bienes comuneros, incoada por la ciudadana Doris Alicia Justo de Rospigliosi, en su condición de madre y representante de la adolescente SMRJ, contra los ciudadanos Elmer Giovanni Rospigliosi Justo, Marco Antonio Rospigliosi Justo y Miguel Ángel Rospigliosi Justo.
El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El 10-07-2006, la ciudadana Doris Alicia Justo de Rospigliosi, actuando en representación de su hija, la adolescente SMR, solicitó ante el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial la partición de bienes el cual se especifican de la siguiente manera: 1.- Un bien inmueble consistente en una Casa Quinta ubicada en la Urbanización San Francisco N° 200, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, comprendida en los siguientes linderos; Norte: con Parcela N° 208; Sur: con calle 5; Este: con parcela N° 201 y Oeste, con parcela N° 199, con una superficie de trescientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (362,55 Mtrs2), la cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, de fecha 31-03-2004, anotado al Protocolo 1º, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2004, bajo el Nº 34, folios 132 al 134, la cual ha sido evaluada en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) y 2.- un Inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el N° 705, de la torre B, del edificio de Residencia “El Mirador”, situada en la carrera 5 de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto, Municipio Catedral Distrito Iribarren Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: con pasillo de circulación depósito de basura y fachada Norte de la torre B; Sur, fachada sur de la torre B; Este, fachada este de la torre B y Oeste, fachada con el apartamento N° 706, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Irribarren del estado Lara, de fecha 09-08-2000, bajo el Nº 42, folios 292 al 298 al Protocolo 1º, Tomo 7, 3er. Trimestre del año 2000, y el cual, ha sido evaluado en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo).
Alega la actora, que los bienes ya identificados son propiedad común entre la adolescente antes mencionada, y sus hermanos ciudadanos: Elmer Giovanni Rospigliosi y Marco Antonio Rospigliosi, según copias fostotáticas de documentos protocolizados que anexa marcado con las letras “B” y “C”. Que según el artículo 770 del Código Civil en concordancia con el 785 del Código de Procedimiento Civil acude ante el tribunal a quo apegado a la norma ut-supra a solicitar la venia correspondiente, a la partición de los bienes antes señalados la cual se haría de la siguiente manera: a) se adjudica a los ciudadanos: ELmer Giovanni Rospigliosi, Marco Antonio Rospigliosi Justo y Miguel Ángel Rospigliosi Justo el bien de una casa ubicada en la Urbanización San Francisco ya identificada, con un valor de (80.000.000,oo) Millones de Bolívares. b) se adjudica a los ciudadanos SMRJ, Marco Antonio Rospigliosi Justo y Miguel Angel Rospigliosi Justo, un bien consistente en un apartamento distinguido con el N° 705 antes mencionado, con un valor de (150.000.000,oo) Millones de Bolívares.
En fecha 11-07-2006, se admitió la solicitud de partición, se acuerda la comparecencia de las partes y oficiar a los Directivos de la Oficina de catastro del Municipio Guanare y del Municipio Iribarren del estado Lara a los fines del evaluó de dichos inmuebles. Dichas diligencias se cumplieron en su oportunidad.
En fecha 14-07-2006, comparece ante el tribunal a quo, la adolescente SMRJ, representada por su madre, ciudadana Doria Alicia Justo de Rospigliosi, quien expuso estar de acuerdo en cederle a su hermano Elmer Giovanni Rospigliosi, la parte que le corresponde de la casa N° 200 ubicada en esta ciudad de la urbanización San Francisco antes ya identificada, en esta misma fecha, comparece el ciudadano, Elmer Giovanni Rospigliosi, donde comunica al tribunal a quo, cederle a su prenombrada hermana, la parte del apartamento que le corresponde en común, la cual esta ubicado en la ciudad de Barquisimeto antes ya identificado, donde la adolescente antes mencionada cursara estudios universitarios en dicha ciudad y retornara en la misma, por cuanto los ciudadanos Marco Antonio y miguel Ángel Rospigliosi Justo, expusieron estar de acuerdo en relación a la solicitud. Consta en autos los informes de avalúo de inmuebles, requeridos por el a quo.
En 26-09-2006, la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, opinó favorablemente sobre la partición de bienes planteada.
En sentencia definitiva del 28-09-2006, el Tribunal Unipersonal Nº 1, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la solicitud de partición, de dicho fallo apela la parte actora el 04-10-2006, y oído el recurso en ambos efectos se ordena la remisión del expediente a esta Alzada, siendo recibidas el 13-10-2006, donde se le dio entrada bajo el Nº 5033, conforme a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se fija el quinto día de despacho siguiente para la formalización oral.
El 23-10-2006, fecha del Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, se hizo presente en este acto la ciudadana Doris Alicia Justo De Rospigliosi, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.343.272, en representación de la adolescente, SMRJ, titular de la cédula de identidad 19.528.124, Elmer Giovanni Rospigliosi Justo, titular de la cédula de identidad E-80.958.763. Marco Antonio Rospigliosi Justo titular de la cédula de identidad V-12.994.632, y Miguel Ángel Rospigliosi Justo, titular de la cédula de identidad V-17.260.542, asistidos todos en este acto por el abogado José Adrián Vásquez Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.050, parte apelante en el presente juicio. En este estado hace uso del derecho de palabra el abogado asistente quién expone: Son motivos de la impugnación de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de partición de bienes entre cuyos propietarios se encuentran la adolescente SMRJ, los que el a quo, omitió pronunciamiento favorable del Fiscal del Ministerio público en cuanto a que dicha partición favorece los intereses de la adolescente debido a que, dentro de los inmuebles objeto de la partición se encuentra el apartamento ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuyos derechos fueron cedidos a ella, por su hermano Elmer Rospigliosi. A su vez la adolescente cede en la misma proporción al ciudadano antes mencionado los derechos que tiene sobre una vivienda ubicada en la Urbanización San Francisco de la ciudad de Guanare. Los derechos cedidos a la adolescente tienen un mayor valor que los derechos por ella cedido a su hermano, aparte de ello la cesión realizada de los derechos sobre el apartamento ubicado en la ciudad de Barquisimeto, constituye para la adolescente un mayor beneficio debido a que sería ocupado por ella, ya que actualmente comienza sus estudios superiores en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, la carrera de Administración Comercial. Este centro de estudios universitario se encuentra precisamente ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Asimismo no consideró la Juez de la causa que la partición tiene la autorización de los hermanos de la adolescente antes identificada; todo lo cual consta a los folios desde el veintitrés (23) al veintiséis (26) ambos inclusive del expediente de la causa. En este estado presentes como se encuentran los ciudadanos Elmer Giovanni, Marco Antonio y Miguel Ángel Rospigliosi Justo, se les cedió el derecho de palabra quienes expusieron: Ratificamos todo cuanto ha manifestado nuestro abogado asistente y estamos de acuerdo con la partición presentada , la cual tiene nuestro consentimiento. Es todo. Seguidamente hace uso del derecho de palabra el abogado asistente. A estos efectos consigno documental expedida por la Dirección de admisión y control de estudios de la UCLA, donde se demuestra y comprueba que la adolescente cursa estudios de administración comercial en la misma
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda resumida en la pretensión de la adolescente SMRJ, de que se realice la partición de los inmuebles señalados y en su respectiva adjudicación en la forma expuesta en el escrito de demanda; y en apoyo a su petición, trajo a los autos los siguientes instrumentos que se aprecian en calidad de documentos públicos: el acta de nacimiento de la adolescente - actora, y los respectivos documentos, que le acreditan la propiedad a las partes, debidamente protocolizados en la mencionadas Oficinas Subalternas de Registro Público competente, y de los cuales se deriva su cualidad y legitimación procesal para la interposición de la presente acción de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a quo, fundamenta la decisión apelada, en los términos siguientes:
“Primero: La casa quinta ubicada en la Urbanización San Francisco en la ciudad de Guanare (Sic) pertenece en plena propiedad a la adolescente SMRJ conjuntamente con los ciudadanos Elmer Giovanni Rospigliosi Justo, Marco Antonio Rospligliosi Justo y Miguel Ángel Rospigliosi Justo, en partes iguales. Segundo El apartamento ubicado en la torre B del edificio Residencias el Mirador, en la Urbanización Nueva Segovia (Sic),pertenece a los mismos copropietarios en partes iguales; en consecuencia con la solicitud de participación amistosa en nada se beneficia la adolescente SMRJ, por cuanto lo que se está pretendiendo es trasmitir la cuota parte de la propiedad que tiene sobre la casa quinta…sin recibir a cambio ninguna contraprestación, en consecuencia…..declara sin lugar la partición. Y así se decide.”
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo al avalúo consignado en autos, la referida casa quinta, situada en esta ciudad de Guanare, tiene un valor de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) y el apartamento, sito en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, tiene un precio de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) lo cual en principio, y aunado a ello, la actora produjo en el acto de formalización oral, la constancia de estar cursando ante la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” en el estado Lara, la carrera de Administración Comercial en el presente año.
Tales circunstancias, sin duda, benefician a la adolescente, quien podrá fijar definitivamente, su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, y este es el criterio de la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, al opinar favorablemente, respecto a la presente partición de bienes comuneros.
Con fundamento en lo expuesto, y con base en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar los requisitos exigidos para la procedencia de la partición de bienes de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que la mencionada adolescente tiene urgente necesidad de ocupar el mencionado apartamento a los fines de posibilitar sus estudios universitarios en la rama de administración comercial en la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, es por ello, que le resulta beneficiosa la presente partición en las condiciones y términos sugeridos; y siendo ello, así, en consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, el Tribunal autoriza la partición solicitada y, la misma, por consiguiente, debe ser declarada con lugar.
Así se resuelve.
En tales motivos, la apelación de la actora, debe ser declarada con lugar.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de partición de bienes comuneros, incoada por la ciudadana DORIS ALICIA JUSTO DE ROSPIGLIOSI, en su condición de madre y representante de la adolescente, ciudadana SMRJ, contra los ciudadanos ELMER GIOVANNI ROSPIGLIOSI JUSTO, MARCO ANTONIO ROSPIGLIOSI JUSTO y MIGUEL ÁNGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, ambos identificados.
En consecuencia, se acuerda la partición de los mencionados bienes inmuebles en la forma siguiente: A) Se adjudica a los ciudadanos: ELMER GIOVANNI ROSPIGLIOSI, MARCO ANTONIO ROSPIGLIOSI JUSTO y MIGUEL ÁNGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, el inmueble consistente en una Casa Quinta ubicada en la Urbanización San Francisco N° 200, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, comprendida en los siguientes linderos; Norte: con Parcela N° 208; Sur: con calle 5; Este: con parcela N° 201 y Oeste, con parcela N° 199, con una superficie de trescientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (362,55 Mtrs2), la cual pertenece a la comunidad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, de fecha 31-03-2004, anotado al Protocolo 1º, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2004, bajo el Nº 34, folios 132 al 134, y la cual, a estos efectos se le establece un valor de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) y, B) Se adjudica a los ciudadanos SMRJ, MARCO ANTONIO ROSPIGLIOSI JUSTO y MIGUEL ANGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, el apartamento distinguido con el N° 705, de la Torre B, del edificio de Residencia “El Mirador”, situada en la carrera 5 de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto, Municipio Catedral Distrito Iribarren Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: con pasillo de circulación depósito de basura y fachada Norte de la torre B; Sur, fachada sur de la torre B; Este, fachada este de la torre B, y Oeste, fachada con el apartamento N° 706, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Irribarren del estado Lara, de fecha 09-08-2000, bajo el Nº 42, folios 292 al 298 al Protocolo 1º, Tomo 7, 3er. Trimestre del año 2000, y el cual, a los efectos de esta adjudicación se le establece un valor de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo). Así se dispone.
Se declara con lugar la apelación formulada por la parte actora y queda revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 28-09-2006, por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
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