REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXP. Nº 5.050.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: OMAIRA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.646.165, en representación de sus hijos ASGU, ADJGU y WILKINS JOSÉ GRATEROL URBINA de 16, 12 y 18 años, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIDA BRICEÑO RONDON, Abogada, en su carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JOSE ADOMICIO GRATEROL RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.130.448, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA MORON DE ZAPATA, Abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.252.62, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.382, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS.-
Recibida en fecha 09-11-2006, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia, dictada en fecha 27-10-2006 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, la cual declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Omaira Urbina Rojas, en representación y beneficio de sus adolescentes hijos, ASGU, ADJGU y Wilkins José Graterol Urbina contra el ciudadano José Adomicio Graterol Rangel, y se fija una obligación alimentaria en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de Un Millón Ocho Mil Bolívares (1.008.000,oo) por concepto de bono útiles escolares que cancela el Ministerio de la Defensa, en el mes de diciembre la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,oo), y Cien Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 100.800,oo) para el niño ADJGU por concepto de bono de juguetes que cancela el Ministerio de la Defensa, así como el 50% del valor de los honorarios médicos y medicinas
El Tribunal estando en la oportunidad, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El día 07-08-2006, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, la ciudadana Omaira Urbina Rojas, procediendo en representación de sus menores hijos ASGU, ADJGU y Wilkins José Graterol Urbina; solicita se cite al ciudadano José Adomicio Graterol Rangel, a fin de que fije una Obligación Alimentaría, en beneficio de sus menores hijos, ya identificados, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,oo), para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados de sus menores hijos, Consignó Copia simple de las partidas de nacimientos de sus hijos, solicita se le nombre defensor público.
En fecha 07-08-2006 se admite la presente solicitud, se ordena el emplazamiento del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público; y se solicita la constancia de trabajo del demandado.
En fecha 26-09-2006, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no comparecieron las partes.
En la oportunidad legal, el ciudadano José Adomicio Graterol Rangel, asistido de la Abogada Josefina Morón de Zapata, consigna escrito en el que Primero: rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho del contenido total de la presente demanda, Segundo: invoca el caso de narras el criterio que en doctrina al Alto Tribunal ha tomado conforme al los artículos 369 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, y solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 17-10-2006, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: A) Documentales: confesión vertida en la solicitud incoada por la ciudadana Omaira Urbina Rojas, marcado “A”, “B”, “C” y “D” copias de las partidas de nacimientos de sus identificados hijos, marcado como anexos “E” y “F”, constancias de estudios expedidas por la Universidad Los Andes y la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado; marcado como anexo “G”, recibo de pago del demandado N° 9615, expedido por el destacamento N° 41 de la guardia nacional. Solicita se practique Informe Social en la residencia de la ciudadana Omaira Urbina Rojas.
Con el objeto de demostrar la capacidad económica de la ciudadana Omaira Urbina Rojas y ciertamente podría cubrir el 50% que por analogía lo establece el articulo 366 de la LOPNA, se oficie a la Dirección de recursos Humanos de la dirección de Educación a los fines que remitan constancia de trabajo con indicación de cargo y sueldo de la antes mencionada.
La parte actora, consigna escrito donde reproduce el mérito de los autos y las pruebas presentadas.
En fecha 27-10-2006, el a quo profiere sentencia definitiva en la cual declara con lugar la demanda.
De dicha sentencia, apela la parte demandada y oído el recurso en un solo efecto el 02-11-2006, se remite a esta alzada las presentes actuaciones y se recibe el 09-11-2006.
El 10-11-2006, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.050 y se fija un lapso de diez (10) días continuos para sentenciar.
Hecha la anterior narrativa, el Tribunal pasa a resolver la controversia planteada, y en este sentido, observa que la parte actora para demostrar su pretensión promovió los siguientes instrumentos públicos: actas de nacimiento de los menores hijos ASGU, ADJGU y Wilkins José Graterol Urbina, quedando así establecida, la filiación legal con el accionado, por lo que en consecuencia, los mismos, tienen legitimidad procesal para demandar la fijación de obligación alimentaria de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa en autos, la constancia de trabajo del accionado emitida por la Guardia Nacional del Ministerio de Defensa de fecha 15-09-2006, reflejando que obtiene ingresos mensuales por Bs. 1.683.057; y adicionalmente percibe un bono vacacional aproximado de Bs. 1.683.057,oo, por aguinaldos Bs. 5.049.171,oo, bono de útiles escolares 10 unidades tributarias (Bs. 336.000,oo); bono juguetes 3 unidades Tributarias (Bs. 100.800,oo), todo lo cual, excluyendo estos últimos dos (2) beneficios, totaliza anualmente la suma de Veinticinco Millones Ciento Noventa y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 25.196.684,oo), para un promedio mensual de Dos Millones Noventa y Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.099.723,oo).
En esta misma dirección, se aprecia la constancia de trabajo de la ciudadana Omaira Urbina de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, cual muestra, que devenga como Maestra TSU, además, de un salario mensual de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 675.852,oo), los siguientes beneficios: Bs. 223.978,oo por cesta ticket, semana adicional de 28 días según contratación colectiva (cancelada en julio) y 90 días de bonificación de fin de año de sueldo integral, todo lo cual indica que anualmente dicha ciudadana, exceptuando el beneficio de cesta ticket, tiene ingresos anuales por el orden de Diez Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 10.768.575,20), equivalente a Ochocientos Novena y Siete Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 897.381,27).
La parte demandada, en su descargo, produjo las actas de nacimiento de sus hijos Karen Mayre Graterol Rondón, José Luis Graterol Rondón, Eyanir Jomilaris Graterol Rondón y AMGR, de 25, 21, 19 y 17 años, respectivamente, que fueron procreados con su cónyuge Milagros Del Valle Rondón de Graterol, las cuales dichas actas se aprecian, al igual que la constancia emitida por la Universidad “Centrooccidental Lisandro Alvarado” el 16-07-2006 de que la adolescente MAGR cursa estudios en esa Institución; pero, con la excepción de que, no se valora el acta de nacimiento del ciudadano José Luis Graterol Rondón, por cuanto aparece adulterada, al estar remarcado el nombre “José Luis” en otro tipo de letra diferente en su forma, al texto del instrumento.
Con relación a la constancia dada por la Universidad de Los Andes de fecha 11-09-2006 de que la ciudadana Eyanir Jomilaris Graterol Rondón, aún cuanto ella demuestra que cursa estudios en esa Institución Universitaria, dicha ciudadana es mayor de edad, al igual que su hermana, ciudadana Karem Mayre Graterol Rondón, y como quiera, que no está demostrado en autos que el demandado, les proporciona las pensiones alimentarias correspondientes, en consecuencia, las mismas, no serán ponderadas, a los efectos de determinar la carga económica del ciudadano José Adomicio Graterol Rangel, a los efectos del presente procedimiento. Así se decide.
Igualmente, consta en autos el Informe social dado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la LOPNA de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, donde se concluye que la situación de la ciudadana Omaira Urbina Rojas s relativamente estable y escasamente le permite sufragar el monto de los gastos del hogar, por lo que en ocasiones, tiene que tomar dinero prestado cuando recibe algún bono de la gobernación del estado; y en estos términos se le confiere mérito probatorio a este Informe. Así se acuerda.
Ahora bien, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”
Con fundamento en lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la madre de los accionantes, en base a los señalados ingresos), los cuales serán tomados en cuenta, a los fines de la fijación definitiva de la obligación alimentaria; y tomando en consideración que el demandado, tiene a su cargo la obligación alimentaria de la adolescente y estudiante universitaria, Adrianis Milagro Graterol Rondón; y que por su parte, la ciudadana Omaira Rojas Urbina, tiene bajo su cargo a los menores ASGU y ADJGU, ya que el ciudadano Wilkins José Graterol Urbina, es mayor de edad, y no está probado en autos que el mismo requiera de la pensión alimentaria reclamada; y en este sentido, tales circunstancias, serán ponderadas a los fines precisar la cuantía de la obligación alimentaria. Así se establece.
En este sentido, y tomando en consideración que ambos padres deben coadyuvar a la manutención integral de sus hijos de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige esta materia, en consecuencia, se acuerda establecer al demandado una pensión alimentaria a favor de sus hijos ASG y ADJGU en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales y la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), en los meses de septiembre y diciembre; igualmente queda obligado el accionado a suministrarles oportunamente una cantidad dineraria que represente, el cincuenta (50 %) de los gastos generados por atención médica y medicinas. Así se resuelve
Con respecto ciudadano Wilkins José Graterol Urbina no ha lugar dicha pensión alimentaria por las razones expuestas y en virtud de ser mayor de edad. Así se dispone.
En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandada por estar comprendidos y analizados a lo largo de este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se declara.
Por los motivos expuestos, la solicito de fijación alimentaria debe ser declarada parcialmente con lugar, al igual, que la presente apelación. Así se dispone. Así se acuerda.
D E CI S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente con Lugar la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana OMAIRA URBINA, actuando en representación de sus hijos ASGU, ADJGU y WILKINS JOSE GRATEROL URBINA contra el ciudadano JOSE ADOMICIO GRATEROL RANGEL, ambos identificados.
En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor de los menores ASGU y ADJGU, en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), en los meses de septiembre y diciembre, respectivamente; igualmente, queda obligado el accionado, a suministrarles oportunamente el cincuenta (50 %) de los gastos generados por atención médica y medicinas. Así se decide.
El depósito de la obligación alimentaria, será realizado en cuenta de ahorros que será aperturada por la ciudadana Omaira Urbina Rojas en la entidad bancaria BANFOANDES, Agencia Guanare.
Se declara parcialmente con lugar, la apelación del demandado, y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 27-10-2006, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón del derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.
Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 12:00 m. Conste.
Stria.
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