REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXP. Nº 5.022.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JURISDICCION: CIVIL.
PARTE ACTORA: MARIA DE LA CRUZ VALERA, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.061.892, domiciliada en el Municipio San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa.
APODERADO DE LA ACTORA: Abg. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 77.769 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DONATO MEJÍAS GUERRA ó MEJIA GUERRA DONATO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.403.123, domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa.
APODERADO DE LA DEMANDA: Abg. LEONEL JOSE DELGADO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.327, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (CONFLICTO DE COMPETENCIA).
VISTOS.-
Recibida en fecha 31-07-2006 las presentes actuaciones del Juzgado Superior Tercero Agrario, de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, el cual con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la actora contra sentencia definitiva de fecha 26-05-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, por sentencia del 17-07-2006, se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente acción de Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por María de La Cruz Valera, contra el ciudadano: Mejías Guerra Donato ó Mejía Guerra Donato; y consecuencialmente, declina la competencia de la causa en este Tribunal Superior Civil.
En fecha 03-08-2006 se da entrada a la causa bajo el Nº 5.022 de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-10-2006 se declara vencido el lapso para presentar informes y se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
La ciudadana Maria de La Cruz Valera, asistida del abogado Ricardo Gómez Scott, en fecha 03-02-1999, interpuso demanda por Nulidad de Titulo Supletorio contra el ciudadano Donato Mejías Guerra o Donato, Mejía Guerra ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Primer Circuito Judicial, alegando que según los documentos que acompaña, marcados “A” y “B” instrumentos autenticados, consta que el demandado, le dio en venta un predio rustico, constituido por mejoras y bienhechurías consistentes en: 1) Una (1) casa de habitación familiar construidas de bloque, con su respectiva vega o solar cercada de alambre púas, por todas sus partes, mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno municipal, en el Caserío Puente Páez. Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa y alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera Nacional; Sur: Parcela de Victoriana Bastidas: Este: Solar y casa de José María Troitiño y Oeste: Solar y casa de Victoriana Bastidas. 2) Dos (2) casas para habitación familiar (una de bahareque y techo de zinc y otra de bloque, piso de cemento y techo de zinc, árboles frutales; ubicadas en la jurisdicción antes mencionada y alinderadas de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Sur: Ocupación del señor Eustoquio Rivas, Este: Ocupación de José María Troitiño y Oeste Ocupación de Narcizo Pacheco. Que es legitima propietaria de las mejoras bienhechurías adquiridas y posteriormente fomentadas a su única expensas por haber acrecentado los bienes adquiridos al fomentar nuevas obras dentro del predio que se encuentran sobre un lote de terreno municipal claramente identificados y que forman una pequeña unidad agrícola de producción. Que posteriormente, el demandado, evacuó un Justificativo de Testigo que le fue declarado suficiente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Primer Circuito en fecha 15-01-1998, el cual anexa copia marcado “C”, donde se manifiesta que el demandado ha construido mejoras y bienhechurías sobre la parcela que el mismo le vendió y que ella ocupa actualmente en virtud de las dos (2) negociaciones jurídicamente validas entre ambos.
Por estas razones, solicita la Nulidad del Auto que declara suficientemente el Titulo Supletorio emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito, en fecha 15-01-1998, y fundamenta la acción en el artículo 01 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000, oo).
En fecha 11-02-1999, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado, quien fue citado de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad no concurrió al acto de contestación a la demanda.
El 07-05-1999, la parte actora, solicita al Tribunal proceda a sentenciar en la presente causa por cuanto la parte demanda no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro de su oportunidad; y en fecha 10-05-1999, el a quo admite dichas pruebas cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 12-05-1999, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil procede a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 21-05-1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia, declarando Con Lugar la presente solicitud de Nulidad de Titulo Supletorio.
De dicho fallo apela la parte demandada y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las actuaciones al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual dicta sentencia interlocutoria en fecha el 23-09-1999, mediante la cual declara con lugar la apelación del demandado y ordena la reposición de procedimiento al estado de notificar al ciudadano Procurador Agrario Regional del estado Portuguesa; celebrar el acto de contestación a la demanda y substanciar debidamente el procedimiento.
En fecha 20-10-1999 , es recibido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de ese Primer Circuito Judicial el cual sustancia nuevamente el procedimiento agrario, y en su oportunidad el demandado, el 26-07-2001, presenta escrito donde rechaza la demanda en todas una de sus partes.
Establecido el Circuito Judicial del Trabajo en esta Circunscripción y no habiendo Juez Agrario que conociera de esta causa en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, es creado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Prime Circuito Judicial, designándose como Jueza del mismo, a la Abogada Dulce María Arduo, quien se avoca al conocimiento de la causa en fecha 12-01-2006. y profiere sentencia definitiva el 26-05-2006, mediante la cual declara sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio, incoada por la ciudadana María De La Cruz Valera contra el ciudadano Donato Mejías Guerra, y se condena en costas al demandado.
De este fallo, apela la actora y oído en ambos efectos el recurso se remiten las actuaciones al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el cual en sentencia de fecha 17-07-2006. se declara incompetente por la materia y en razón de que este Tribunal Superior Civil, es el competente por la materia para decidir la controversia, declina a su favor la competencia.
En fecha 05-10-2006 se declara vencido el lapso para presentar informes y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.
II
CUESTION PREVIA SOBRE LA COMPETENCIA
Antes de resolver el fondo de la controversia, el Tribunal considera necesario pronunciarse con relación a la sentencia interlocutoria de fecha 17-07-2006, proferida por el Juez Superior declinante, mediante la cual, se declara incompetente por la materia, y declina la competencia en este Tribunal Superior Civil.
En este sentido, conviene señalar los eventos procesales ocurridos en autos, a saber:
1º) En fecha 21-05-1999, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este mismo Circuito Judicial, profiere sentencia definitiva en la cual se declara con lugar la pretensión de nulidad de título supletorio.
2º) En fecha 26-05-1999, la parte actora apela del mencionado fallo, y oído el recurso en ambos efectos, el a quo, remite el expediente a su superior inmediato, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para que en su condición de Tribunal Superior, se pronunciara sobre dicha apelación.
Posteriormente, este Tribunal Superior en decisión interlocutoria de fecha 23-09-1999, declara ‘con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena la reposición de este procedimiento al estado de Notificar al ciudadano Procurador Agrario Regional del Estado Portuguesa, celebrar el acto de contestación a la demanda y substanciar debidamente el procedimiento’.
3º) Recibido el expediente por el nuevo Juez Agrario de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en cumplimiento del fallo de su superior de fecha 23-09-1999, acuerda notificar al Procurador Agrario del estado Portuguesa, para la continuación el juicio, y en su oportunidad tuvo lugar la contestación de la demanda; y el 26-05-2006, profiere el fallo definitivo, en el cual declara sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio.
4º) Contra el referido fallo del Juez Agrario de la Primera Instancia, ejerce apelación la parte actora el día 06-06-2006, y oído el recurso en ambos efectos, el 09-06-2006, nuevamente le es remitido al referido Juzgado Superior Agrario el expediente para que conozca de dicha apelación, y este Tribunal en fecha 17-07-2006, dicta sentencia interlocutoria, en la cual, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción de nulidad de Título Supletorio, intentada por la ciudadana María de La Cruz Valera contra el ciudadano Donato Mejías Guerra o Donato Mejía Guerra, y decide que el competente para conocer de la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Juan Bautista Rodríguez, es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y al cual, declina la competencia”.
Conforme a las actuaciones procesales indicadas, queda patentizado, que el referido Juzgado Superior Tercero Agrario, en la primera oportunidad cuando conoció del juicio, no declara su incompetencia por la materia, sino que, asume la plena jurisdicción del caso, y profiere sentencia interlocutoria de 23-09-1999, en la cual declara con lugar la apelación formulada por la parte demandada y ordena la reposición de este procedimiento al estado de notificar al ciudadano Procurador Agrario Regional del Estado Portuguesa.
Pero, una vez corregidos por el Tribunal de la Primera Instancia Agraria, los actos írritos procesales ordenados por el mencionado Tribunal Superior Agrario, y habiendo proferido aquel, la sentencia definitiva el 26-05-2006, al conocer de su apelación, inexplicablemente, ese Tribunal Superior, en su fallo interlocutorio de fecha 17-07-2006, se declara incompetente por la materia y declina dicha competencia en este Tribunal Superior Civil.
Considera este Tribunal Superior, que tal pronunciamiento de incompetencia del sedicente Tribunal Superior Tercero Agrario, no está ajustado a derecho, porque de pronunciarse sobre dicha apelación, en primer término, retrotraería leyes procesales, respecto a actos y hechos cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía al conocer la apelación de una sentencia dictada por un Tribunal Agrario, y en segundo término, porque esta superioridad no puede conocer en alzada las decisiones de Tribunales Agrarios y conforme al procedimiento de tal naturaleza, por carecer, en este caso, de competencia funcional, y sin que con ello, desde luego, pueda resultar mediatizada, la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que señala de que, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, el artículo 3 ejusdem, pauta el principio por el cual, las reglas sobre la jurisdicción y la competencia deben aplicarse durante todo el proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, porque, precisamente, dichas reglas o criterios atributivos, existían para el momento de la interposición de la demanda.
En efecto, dispone esta norma legal:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
Ahora bien, como quiera que las normas procesales son de aplicación inmediata de acuerdo al artículo 12 del mismo código procesal, no hay duda que, respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, por no tener efectos, los cambios posteriores.
Consecuencia de lo expuesto, estima esta superioridad, que en respeto a los principios de especialidad y el de perpetuatio jurisdictionis, la competencia en el caso sub iúdice, con relación a los Tribunales Superiores, no es otra, que la competencia afín con la materia debatida de acuerdo al Tribunal que la dictó en la primera instancia, y como quiera que, en este caso, dicho Tribunal es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, el cual actuó en jurisdicción y competencia agraria, en consecuencia, forzoso es concluir, que el Tribunal competente por la materia en este caso, es el mencionado Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto y no el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y con competencia Transitoria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Superior Civil, debe declarar su incompetencia por la materia para el conocimiento de este juicio, y por cuanto este Juzgado Superior y el mencionado Juzgado Superior Tercero Agrario, se encuentran en jurisdicciones distintas sin un superior común, es por lo que, de conformidad con los artículos 262 y 263 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda plantear el presente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se juzga.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por razón de la materia para el conocimiento del presente juicio que por nulidad de título supletorio, sigue la ciudadana MARIA DE LA CRUZ VALERA contra el ciudadano DONATO MEJIAS GUERRA, ambos identificados.
En consecuencia se acuerda solicitar la regulación de la competencia planteada, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a. m. Conste.
Stria.
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