REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nº 4.999
JURISDICCIÓN: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: FELIX MOISES ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.364.906 inscrita en Inpreabogado bajo el N° 28.075, domiciliado en la ciudad de Barinas, aquí de Tránsito, en su condición de mandatario por procuración de la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare, del estado Portuguesa, en fecha 30 de Octubre de 1964, quedando inserta bajo el N° 85, folios 159 frente al 160 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1964.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALVARO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-3.430.255, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No: V-3.835.152, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No: 13.029, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
VISTOS: CON INFORMES DEL DEMANDADO.
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 23-03-2006, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este tribunal, mediante la cu al declara con lugar la pretensión cambiaria incoada por la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare del estado Portuguesa (ASOGUANARE) contra el ciudadano Jesús Álvaro García Contreras. Hubo condenatoria en costas procesales.
El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 17-01-2003 el abogado Félix Moisés Rosales García, con el carácter de endosatario en procuración de la Asociación de Productores Rurales del estado Portuguesa, interpuso demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, contra el ciudadano Jesús Álvaro García Conteras para que le sea cancelada la suma global de Veintisiete Millones Doscientos Veintidós Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. Bs. 27.222.826,09) por los conceptos de capital, intereses moratorios vencidos a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual y gastos por comisión del orden de un sexto por ciento (1/6 %) correspondiente a una cambial, que acompaña marcada “A”, la cual fue librada a favor de la actora en esta ciudad de Guanare el 15-01-2002 para ser pagada a su vencimiento sin aviso sin aviso y sin protesto el 15-11-2002, y por cuanto la misma se encuentra vencida, líquida y exigible y no ha sido cancelada por el deudor. Fundamenta la demanda en los artículos: 640, 646, 648 del Código Procedimiento Civil y en el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción, en la cantidad de Veintisiete Millones Doscientos Veintidós Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 27.222.826,09).
En fecha 28-01-2003, se admite la demanda, y de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, ordena intimar al demandado ciudadano: Jesús Álvaro García Contreras en su condición de deudor principal para que pague las cantidades intimadas y se decreta medida de embargo preventivo de bienes muebles en propiedad del demandado, hasta cubrir la suma anteriormente indicada en forma sencilla.
La parte intimada en su oportunidad hace oposición a la demanda y en el lapso de contestación de la misma, rechaza y contradice la temeraria demanda incoada y solicita se declarada la incompetencia del Tribunal por razón de la materia ya que ella es agraria.
En fecha 31-03-2003, el a-quo dicta sentencia Interlocutoria, declarando su competencia por la materia para conocer la presente causa.
En el lapso legal, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta por la empresa demandante, por falsa, infundada y temeraria. Tacha como falsa la letra de Cambio que sirve como base a esta demanda.
Promueve prueba de cotejo sobre dicha Letra indicando al Tribunal como documento indubitado a la firma del librador al dorso de la Letra de Cambio. Alega según lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que dicha cambial no posee los requisitos exigidos de Ley.
Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, porque es totalmente falso los hechos y alegatos expuestos por el demandante y carecen de fundamentación jurídica. No es cierto que su representado le adeude cantidad alguna a la empresa demandante como lo alega en su libelo. Anexo marcado “A” y “B” Contrato de Financiamiento y Compra –Venta.
Aduce que la Letra de Cambio firmada fue adulterada, agregando la frase Guanare 15 Enero de 2002, al 15 de Noviembre de 2002, así como unos rasgos o trazos en el lugar del texto impreso donde debe firmar el librador, el texto de dicha letra fue elaborado posteriormente con abuso de la firma que había estampado su representado como aceptante al añadir al texto preexistente las fases y trazos indicados, en lo cual se pretendió salvar la omisión de la nominación y firma del librador en dicha letra y dotarla de vencimiento que permite hacer exigible su pago, se deja ver que su representado firmo la letra en blanco. Es por lo que rechaza y no acepta que tales rasgos puedan constituir o considerarse como firma de una persona que permitan identificar como librador. En razón de todo lo ante expuesto rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representado, por acción cambiaría ya que en la Letra faltó la firma del librador.
Niega rechaza y contradice que su representado adeude la suma antes mencionada en virtud del crédito de setenta hectáreas (Has. 70) que se calculan en Veintisiete Millones Cuatro Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 27.004.628,70) así mismo que su representado le adeude a la empresa demandante la suma demandada, ya que si bien es cierto que ese crédito ya fue cancelado con el producto entregado anteriormente.
En fecha 13-05-2003, la apoderada judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para formalizar la tacha, lo hace en los siguientes términos:
Tacha como falsa la letra de cambio que sirve como base a la demanda, por un monto de Veintisiete Millones Cuatro Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 27.004.628,70). Es cierto que en la letra presentada para el cobro aparece una firma en el lugar donde debe ir la firma del librador, también es cierto que dicha firma no se corresponde con las firmas de los representantes legales de la Asociación de Productores Rurales (Asoguanare), quien es el librador, y siendo la misma el librador de la presente letra de cambio, la firma que aparece como la del librador, no es la misma que aparece al dorso de la letra de cambio, igualmente alega que dicha letra de cambio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
En fecha 23-05-2003 el abogado asistente de la parte demandante consignó diligencia oponiéndose a dicho escrito de formalización de tacha.
Abierta la causa a prueba en fecha 22-05-2003, la apoderada de la parte demanda lo hace en los términos siguientes: Reproduce el mérito favorable de los autos. Promueve las siguientes documentales: 1.) Copias de los contratos firmados por su representado con la Asociación de Productores Rurales, cursantes a los folios 38 al 41 con el objeto de probar la relación existente entre su representado y Asoguanare. 2.) Copias de Boleto de recepción de material o ticket romana, signados con los Nos: 1138, 1082, 1107, 1044, 1042, 1046, 1067, 1078, 1128, 1077 y 1129, emanados de la empresa PROINCA, con el objeto de probar el pago del crédito. 3.) Marcado letras “L” y “M” Copias de letras de cambio firmadas en blanco por un agricultor y de acuerdo a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código Procedimiento Civil solicita al Tribunal la Exhibición de las originales por parte de la empresa Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), donde se evidencia que los agricultores que solicitan créditos a la Asociación se ven obligados a firmar letras en blanco; 4.) La Exhibición de los originales de los contratos y los Boleto de Recepción de Material o ticket Romana que quedan en poder tanto de la empresa como a la Asociación de Productores Rurales, cuando se entrega la cosecha. 5.) Marcado “N” escrito original del Periódico “El Regional” de fecha 21 de Julio de 2002, donde consta denuncia hecha por un productor Agropecuario de que la misma no entrega los giros firmados por los productores como aval de los créditos otorgados.
Promueve como testigos a los ciudadanos: Edmundo Antonio Robles, Miguel Pimentel y Natividad Muñoz.
Promueve la prueba de Informes: Solicitando al Tribunal pida información a la empresa demandante y a la empresa Productos Integrados Compañía Anónima (PROINCA), de quien es el representante legal de dichas empresas y desde que fecha ostenta esa representación, así mismo información y Exhibición por parte de la empresa demandante el movimiento de crédito otorgado al ciudadano Jesús Álvaro García de la cosecha de Maíz Invierno 2001 y la planilla de liquidación del mismo.
En fecha 23-05-2006, el abogado Félix Moisés Rosales García, en su carácter de endosatario y Procuración de la demandante, estando en la oportunidad para promover pruebas, promueve las siguientes: Documentales: Promueve de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, el valor y mérito jurídico favorable que se desprende de la cartular que corre al folio 03, ratificando su contenido y firma de conformidad con el artículo 410 y siguiente del Código de Comercio, rechaza la forma de impugnación por la parte intimada en la contestación de la demanda.
En fecha 06-06-2003, el apoderado de la parte demandante impugna las pruebas promovidas por la demandada, y por auto de fecha 10-06-2006, el a-quo declarada extemporánea dicha oposición, por estar formulada fuera del lapso legal previsto en el artículo 397 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 10-06-2006, fueron admitidas dichas pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha 20-08-2003, el a quo da por vencido el lapso de evacuación de pruebas y en cuanto los oficios enviados a las empresas Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare( Asoguanare) Productos Integrados C.A. (PROINCA), acuerda solicitar nuevamente, y una vez que consten en autos fijará para Informes la causa el Décimo Quinto día de Despacho siguiente.
Mediante Acta de fecha 21-10-2004, el Juez del a quo se Inhibe de conocer en la presente causa y remite copia certificada a esta superioridad para el conocimiento de misma, y en fecha 01-11-2004 esta Superioridad dicta sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar dicha Inhibición.
En fecha 03-03-2005, el Juez Accidental se avoca al conocimiento de la misma, y ordena librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 02-12-2005, la Abogada Beatriz Urriola de García, apoderada de la parte demandada consigna escrito de informes y anexa contrato de prestación de servicios de Proinca – Asoguanare.
En fecha 23-03-2006, el a quo dicta sentencia, declarando Con Lugar la demanda incoada por el abogado Rafael Armando Ramos Peñango, contra el ciudadano: Jesús Álvaro García Contreras, y por diligencia de fecha 26-04-2006, la apoderada judicial de la parte demandada apela de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta alzada, recibiéndose en fecha 16-06-2006.
Por auto de fecha 19-06-2006, se le da entrada al expediente bajo el N° 4999, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 20-07-2006 la apoderada de la parte demanda presentó escrito de informes, y por auto de esta misma fecha el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.
Vencido el lapso para observaciones en fecha 02-08-2006, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia se resume en la pretensión de la actora de que, le sea cancelado por el demandado la suma global de Veintisiete Millones Doscientos Veintidós Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. Bs. 27.222.826,09) que comprende el valor a capital de la cambial accionada, los intereses moratorios vencidos a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual; los que se vayan venciendo hasta la culminación del juicio, y gastos por comisión del orden de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el capital de la cambial.
La parte demandada en descargo a la demanda interpuesta en su contra ha planteado las siguientes defensas y alegatos que se pasa a analizar.
El demandado, en el escrito de contestación a la demanda anuncia tacha contra la referida cambial, porque, si bien es cierto que en la letra presentada para el cobro aparece una firma en el lugar donde debe ir la firma del librador, también es cierto que dicha firma no se corresponde con las firmas de los representantes legales de la Asociación Asoguanare, quien es el librador y la firma que aparece como la del librador no es la misma que aparece al dorso de la letra de cambio en donde se establece que los arriba firmantes en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Asociación, endosan en procuración al abogado Félix Moisés Rosales García y tampoco se corresponde dicha firma con la del endosatario en procuración, es una firma completamente ajena por eso promueve la prueba de cotejo.
Posteriormente, el demandado formaliza la tacha documental propuesta por las mismas razones anteriormente aducidas.
El Tribunal para decidir observa:
Se puede evidenciar que el motivo de la tacha documental, reside en que la letra presenta el vicio formal de que no aparecen librándola con sus firmas los representantes de la actora ASOGUANARE, quien es el librador.
Como puede evidenciarse de las causales de tacha de documento privado establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, se señala la falsificación de firmas, cuando la escritura se hubiere extendido maliciosamente sin consentimiento de quien aparezca como otorgante de una firma en blanco suya (abuso de firma en blanco) y cuando en el cuerpo de la escritura se hubieses hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, cuestiones estas, que no encuadran en las razones expuestas para la tacha documental, ni ellas, constituyen a lo sumo, fundamentos para impugnar el instrumento cambiario por simulación, fraude, ni dolo a que se refiere el artículo 1382 ejusdem; con lo cual queda patentizada la inutilidad e inadmisibilidad de la presente tacha instrumental.
Lo pretendido por la accionada es desvirtuar el efecto cambiario, de conformidad con el artículo 410 numeral 8º del Código de Comercio, referido al requisito de la firma del que gira la letra (librador).
Sobre el particular, la ley no exige para la validez de la cambial, la identificación plena de quien la libra, sino simplemente que aparezca una firma haciendo tal libramiento, caso contrario, de conformidad con el artículo 411 ejusdem, la letra de cambio no vale como tal; pero, en el caso subjúdice, la cambial accionada fue librada legalmente, al aparecer la firma que lo demuestra, por lo que, en consecuencia, dicho título cambiario ostenta dicho requisito, y en tales razones, la tacha documental estudiada formulada por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar; y así se dispone.
Arguye el demandado, que no es cierto que le adeude a la actora cantidad alguna, porque para el mes de abril de 2001, firmó un contrato de financiamiento de compraventa original y la copia le fue entregada, en cuya cláusula Primera Asoguanare de acuerdo a las necesidades, que determinará ella misma suplirá al productor de la suma de Bs. 27.004.628,70 para el financiamiento total o parcial del cultivo que el productor se obliga a sembrar en la Finca El Caño, y a tales fines, acompaña dicho contrato.
El Tribunal observa, que el referido contrato del 23-04-2001, fue producido por el demandado en copia simple sin haberse suscrito, por lo que en consecuencia se desecha este instrumento, así como el presente alegato. Así se estima.
Plantea el demandado, que en la fecha del mencionado contrato, firmó como aceptante la letra de cambio, la cual fue emitida con ocasión de dicho contrato de financiamiento de siembra y no tenía fecha de vencimiento, carecía de la nominación y firma del librador (lo cual se le exigió a todos los asociados que acudían a solicitar créditos, y una vez firmada por el demandado fue mantenida en poder de ASOGUANARE, como consta del mencionado contrato para la siembra de 70 Has, cuya cosecha de 4.500 kilos por hectárea fue entregada a la empresa Proinca que es la receptora del maíz que se siembra con crédito de la Asociación, como lo demuestran los tiques de la romana . Que en todo caso, la letra fue adulterada, agregando la frase Guanare 15-01-2002 a 15-11-2002 por eso hubo abuso de firma., además de la falta de firma del librador que le niega validez a la cambial.
Sobre el particular, en primer término, el Tribunal ha desechado el referido contrato de financiamiento por no estar su suscrito por las partes; en segundo término, si como afirma el demandado, la referida cambial fue adulterada, en los términos indicados, ha debido tacharla de falso por los medios indicados en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ello no consta en autos; y en tercer término, no está demostrado fehacientemente, que la cambial accionada forma parte de algún contrato o sea accesoria a él, sino por el contrario, ella consiste en un efecto de comercio con plena autonomía por no haber sido emitida para la ejecución de contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio a ningún contrato de que procesa la deuda; como tampoco ocurre la circunstancia de que la deuda mercantil contenida en dicho efecto de comercio, pudiera coexistir con alguna obligación primitiva, donde el deudor pudiere haber contraído por documentos entregados, en atención a lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio.
Las predichas razones de hecho y de derecho, sirven de fundamento para no conferir mérito probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Edmundo Antonio Robles y Miguel Ignacio Pimentel Briceño y Natividad Muñoz, por cuanto en sus testimonios, se quiere demostrar que el demandado firmó tal contrato de financiamiento con dicha Asociación, y que el pago de la cosecha debe ir a Proinca, y estas circunstancias no fueron debidamente probadas y concatenadas a desvirtuar la acción mercantil deducida.
De manera que tales hechos y circunstancias narrados por dichos testigos, no puede tener efectos jurídicos sobre la letra de cambio demandada, más aún, cuando no es procedente probar con testigos el otorgamiento de un contrato, sino mediante la suscripción respectiva de sus contratantes de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, al señalar que, ‘el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras las cantidades en el cuerpo del documento’, y porque el artículo 1356 ejusdem, enseña que la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
En esta misma dirección los artículos 1387 y 1388 ejusdem establecen, el primero, de que, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación de de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos privados o que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, excepto las leyes relativas al comercio.
El segundo artículo en comento, dispone que la prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses, esto tampoco es materia a dilucidarse en el presente juicio.
Ahora bien, la parte demandada para demostrar sus alegatos referidos al mencionado contrato de financiamiento desestimado, y las actividades que tiene que ver con el mismo, destinadas al pago de las supuestas deudas asumidas mediante la recepción de cosechas, promovió las siguientes pruebas:
En primer lugar, copias de boleto de recepción de material o tickets, cursantes en fotocopias a los folios 47 al 60, para lo cual solicitó por vía de informes la exhibición de los originales en poder de la empresa PROINCA, representada por el ciudadano Francisco León Villalba, quien manifestó en autos de que, los referidos documentos que se le exhiben no están en poder de la empresa porque la deuda está amparada con la letra con un valor entendido.
En tales motivos no se aprecia estas pruebas.
En segundo lugar, promovió copia simple de dos (2) letras de cambio, a la orden de la actora y aceptadas por el ciudadano Miguel Pimental, por un valor, la primera de Bs. 619.500,oo y la segunda por Bs. 3.510.500,oo.
Estos instrumentos se desechan por estar relacionados con el mencionado ciudadano, quien además funge de testigo en esta causa, pero no es parte procesal en el juicio.
Tampoco, se le confiere valor probatorio a una página del diario El Regional del 12-07-2007, por tratarse de una noticia que no tiene relevancia en la presente causa, y cuyo informante el productor Agropecuario Edmundo Robles, dice que no ha cumplido Asoguanare con las promesas y que se comprometió a entregar los giros firmados por los productores, por otra parte, se trata de una publicación que no ha sido ordenada por un órgano oficial de acuerdo al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tercer lugar, la parte demandada, exigió a la parte actora, la exhibición de los documentos relativos al movimiento de crédito otorgado en el ciclo de maíz invierno 2001, la planilla de liquidación al ciudadano Jesús Álvaro García y en la cual consta que se le concedió un crédito para siembra de 70 hectáreas el cual fue liquidado en fecha 15-11-2001 y cuyos respectivos movimientos, están anexo a los folios 111, 112 y 113. y en el cual consta la liquidación por insumos movilizados, incluidos intereses: Bs. 17.163.726,93; por cosecha y flete incluidos intereses: Bs. 3.936.666,34 y por préstamos especiales incluidos intereses: Bs. 2.884.271, para un total general de Bs. 23.984.664,33 sin que se perciba la existencia de cancelaciones en dicho renglón.
Con respecto a esta prueba, observa el tribunal que la misma no guarda relación con la cambial demandada, ya que esta fue emitida en fecha 15-01-2002 y el referido crédito fue otorgado para maíz invierno 2001 y no existe prueba fehaciente en autos que esos pagos deben ser incluidos en la deuda mercantil contenida en la letra de cambio y porque no está demostrado la relación de la cambial con el movimiento descrito en el reporte final de estado de cuenta del productor Jesús García. Así se decide.
En este sentido, cabe destacar en la letra de cambio, la particularidad de la literalidad, que significa que los derechos del poseedor se rigen en su cuantía, modalidades por el tenor literal del documento y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho; al estar cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos que le sean extraños al documento por no estar, ya que debe bastarse por si solo, pues, la existencia de la obligación cambiaria se prueba con el mismo instrumento que la genera.
En cuanto al fondo del asunto planteado, queda evidenciado de los autos que la cambial accionada cumple los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio como título cambiario, y no habiendo sido desvirtuada su validez instrumental por los medios establecidos en la ley, debe tenerse como auténtica dicha cambial, y como quiera que la parte demandada no demostró su cancelación ni de los demás conceptos cambiarios accionados de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en consecuencia, ha lugar a la presente acción mercantil, en cuanto al reclamo por concepto de capital de la cantidad de Veintisiete Millones Cuatro Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 27.004.628,70) y la suma de Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 56.169,62) por concepto de los intereses moratorios, calculados moratorios a partir del vencimiento de dicha cambial a la tasa anual del cinco por ciento (5 %), y hasta la fecha de interposición de la demanda; y los que se vayan causando hasta que quede firme y ejecutorio el presente fallo.
Respecto al cobro de los derechos de comisión del orden de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor a capital de la cambiaria de conformidad con el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio, el cálculo de estos derechos arroja la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 45.007,71) y no la suma reclamada de Ciento Sesenta y Dos Mil Veintisiete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 162.027,77), y así se acuerda.
Para el cálculo de los intereses moratorios con base al valor a capital de la cambial demandada, y conforme a la tasa de interés indicada, a calcularse, desde el 17-01-2003, exclusive y hasta que quede firme y ejecutorio el presente fallo, el Tribunal acordará una experticia complementaria del fallo la cual se hará mediante un experto de conformidad con el artículo 1105 del Código de Comercio, que será designado por el Tribunal. Así se dispone.
En cuanto a los alegatos formulados por el demandado en su escrito de informes por estar analizados y debidamente comprendidos en el cuerpo de este fallo el Tribunal se abstiene de su estudio. Así se declara.
Por los motivos expuestos la presente demanda debe ser parcialmente declarada con lugar, al igual, que la apelación del demandado. Así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Parcialmente Con Lugar la pretensión mercantil, incoada por la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASOGUANARE) contra el ciudadano JESUS ALVARO GARCIA CONTRERAS, ambos identificados.
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar a la actora las siguientes cantidades: 1) Veintisiete Millones Cuatro Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 27.004.628,70) por concepto del valor a capital de la letra de cambio accionada; 2) Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 56.169,62) por concepto de los intereses moratorios, calculados moratorios a partir del vencimiento de dicha cambial a la tasa anual del cinco por ciento (5 %), y hasta la fecha de interposición de la demanda; y los que se vayan generando a la misma tasa anual de interés, hasta que quede firme y ejecutorio el presente fallo; y 3) Cuarenta y Cinco Mil Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 45.007,71) por concepto de derechos de comisión en base al valor a capital de dicha cambial en atención al artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio.
Para el cálculo de los intereses moratorios con base al valor a capital de la cambial demandada, y conforme a la tasa de interés indicada, a calcularse, desde el 17-01-2003, exclusive y hasta que quede firme y ejecutorio el presente fallo, el Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo la cual se hará mediante un experto de conformidad con el artículo 1105 del Código de Comercio. y cuyos honorarios serán cancelados de por mitad por las partes.
Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva dictada en fecha 23-03-2006 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00. p.m. Conste.
Stria
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