REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.039.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: AMALIA ROSA TORO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.842, actuando en su propio nombre y en representación del niño JDPT, de siete (7) años de edad, de este domicilio, asistida por la abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES PERDOMO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.572, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ y LUISA TERESA GALLARDO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-14.204.572 y V-15.229.613, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.878 y 118.945, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
VISTOS.- CON ALEGATOS DE LA ACTORA.

Recibida en fecha 24-10-2006, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por las partes, contra de la sentencia de fecha 05-10-2006, dictada en por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, la cual, declaró sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble, incoada por la ciudadana Amalia Rosa Toro Pereira, actuando en su propio nombre y en representación del niño JDPT, contra la ciudadana Maria Perdomo Quevedo, y sin lugar la demanda reconvencional incoada por esta última mencionada contra la actora.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.


I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La ciudadana Amalia Rosa Toro Pereira, actuando en representación de su hijo, el niño JDPT, en fecha 29-07-2005, interpuso demanda de reivindicación de inmueble ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial contra la ciudadana María Mercedes Perdomo, la cual fue admitida en fecha 04-08-2005.

En fecha 04-11-2005, el abogado Rafael Ramírez Medina, en su condición del representante del mencionado Tribunal, formula su inhibición para conocer la causa, la cual fue confirmada por esta alzada en decisión del 17-11-2005, correspondiente el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, a cargo de la Abogada Dulce María Arduo González, quien se avocó al conocimiento de la causa.

Citada la parte demandada, en su oportunidad dio contestación a la acción interpuesta en su contra, rechazándola en todas y cada una de sus partes y propuso demanda reconvencional.

Propuesta la reconvención por la parte demandada, el mencionado Tribunal en decisión del 03-05-2006, declina la competencia para conocer el juicio en el Juzgado Nº 01, cuya Jueza a su cargo, Abogada Haydee Rosa Oberto Yépez, en fecha 22-05-2006 se avoca al conocimiento de la causa de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

El Mencionado Tribunal Nº 01 de protección del Niño y del Adolescente de ese Primer Circuito Judicial, en decisión del 15-06-2006, resuelve reponer la causa por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica que rige la materia.

En fecha 21-06-2006, la parte actora reforma el escrito libelar, en los términos siguientes: Que en fecha 24-08-1992, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa con el ciudadano José María Perdomo Quevedo, residenciado en el Barrio Bello Monte, El Cabrero, de esta ciudad d Guanare, de esa unión procrearon tres hijos de nombres José Alejandro (hoy occiso), Maria Karina (hoy occisa) y JDPT, como se evidencia del acta de matrimonio, actas de defunciones y partidas de nacimiento que anexa; que adquirieron y fomentaron dos (2) casas de habitación familiar, ubicadas en la señalada dirección, dentro de los siguientes linderos: Norte, solar y casa de Aída Ramona Urbina; Sur, antes solar y casa de Hipólito García, ahora solar y casa de Carlos Torres; Este, solar y casa de Doris Rodríguez y solar y casa de Yulibet Torres; y Oeste, vía Quebrada Honda. Que sobre la vivienda descrita, y tal como lo convino con su cónyuge, obtuvo a su favor y el de su hijo JDPT, un título supletorio sobre dichas bienhechurías según decisión del Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Circuito Judicial de fecha 27-06-2002, comenzando los trámites por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa para obtener el respectivo permiso para protocolizar dicho instrumento, pero a la vez, la demandada, también solicitaba autorización para registrar un título supletorio sobre bienhechurías que había levantado en el mencionado inmueble, y por ello la Sindicatura paralizó todo el proceso de autorizaciones solicitadas por ambas para protocolizar los títulos supletorios, y es por estas razones que demanda la reivindicación del inmueble que les pertenece a ella y a su prenombrado hijo, que fue invadido por la demandada y para que convenga que ella, la actora y su prenombrado hijo es el único y exclusivo propietario de los inmuebles descritos; en que ha invadido y ocupado indebidamente dichos inmuebles y que ella no tiene derecho ni título para ocuparlos, y en consecuencia, le hagan entrega de los inmuebles invadidos y usurpados por la demandada. Solicita medida de secuestro sobre el deslindado inmueble.

Promueve las actas de defunción de sus prenombrados hijos, acta de nacimiento del único viviente, JDPT, original del título supletorio a nombre de este hijo, recibo y facturas expedido por el Concejo Municipal el 22-06-2005, solvencia de la Dirección de Hacienda Municipal, facturas de pago del inmueble de fecha 21-06-2005, constancia de residencia del 22-06-2005 de la Cámara Municipal, y constancia de residencia, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Bello Monte; y testimoniales de los ciudadanos Mauricio Cándido González Pérez, Francisco Navea Lucena, Corina del Carmen Perdomo, Vicente Ramón Castellano y las preguntas sobre las cuales depondrán

Admitida la reforma a la demanda en fecha 27-06-2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

La parte demandada en su escrito de contestación a la acción reivindicatoria propuesta en su contra, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes; plantea que los linderos Norte, Sur y Este, con relación a los identificados inmuebles, resultan diferentes en los títulos supletorios. Aduce que la actora miente ya que en el año 2000, abandonó el hogar que tenía con el ciudadano José María Perdomo Quevedo (hermano de la demandada), y ella siempre ha vivido en forma continua y no ininterrumpida hasta la fecha.

Promueve las siguientes pruebas: Título supletorio a favor de la demandada sobre las bienhechurías fundadas en el deslindado inmueble, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial el 17-07-2002; constancia de la Unidad de Mensura de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, de este estado; solvencia emitida por Hacienda Municipal, comunicación dirigida en fecha 30-06-2005 por la demandada al ciudadano José Gregorio Gutiérrez, Director de Catastro de la mencionada Alcaldía solicitando la respectiva autorización para la protocolización del título supletorio ante el Registro Subalterno Competente.

En fecha 04 de agosto de 2006 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad de celebración de la audiencia de prueba y la cual se verifica el día 25-09-2006.

En fecha 05-10-2006 el a quo dicta sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble.

De dicho fallo apelan las partes, y oído el recurso en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta alzada y se recibe el 24-10-2006.

En fecha 25-10-2006, se fija las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente para realizar el acto de formalización oral del recurso, verificándose dicho acto el 06-11-2006, y por la parte actora – apelante, comparece su apoderado judicial, Abg. Dervis Faudito, quien presento la formalización del recurso, exponiendo sus alegatos y defensas contra la sentencia impugnada.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la actora, ciudadana Amalia Rosa Toro Pereira, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo JDPT, consiste en reivindicar el inmueble que identifica en su escrito libelar por ser de su legítima propiedad y de su hijo según el titulo supletorio de bienhechurías que acompaña emitido por el a quo, según decreto de fecha 27-06-2002 y en razón de que el inmueble, fue invadido y ocupado indebidamente por la demandada, ciudadana María Mercedes Perdomo Quevedo, y en consecuencia solicita el desalojo y entrega material del inmueble.

La parte demandada, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, aduciendo que los inmueble que señala la actora difieren en sus linderos Norte Sur, y Este en los diferentes títulos supletorios y en este sentido, aduce que es propietaria del inmueble accionado en reivindicación como consta del título supletorio obtenido a su favor sobre las bienhechurías fundadas en el mismo, según decreto de fecha 17-07-2002 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial; igualmente, formula demanda reconvencional contra la actora, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que la ciudadana María Mercedes Perdomo Quevedo, es la única y legítima propietaria de la vivienda que ocupa en forma pacífica desde hace más de doce (12) años que nunca la ha abandonado; que la actora jamás ha sido propietaria de dicha vivienda y no tiene ningún derecho sobre las bienhechurías construidas por la demandada, que ha mentido al Tribunal alegando ser soltera ya que tiene vínculo matrimonial con el ciudadano José María Perdomo Quevedo y solicita la nulidad del auto que declara suficiente el título supletorio.


Ahora bien, respecto a la acción reivindicatoria, señala el artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.


La jurisprudencia reiterada sobre la materia, ha establecido que los supuestos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.

De manera que, quien ejerce la acción de reivindicación debe demostrar que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, trayendo a los autos la prueba fehaciente de ello, vale decir, un documento registrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

La parte actora para demostrar su pretensión produjo los siguientes instrumentos públicos: a) acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos José María Perdomo Quevedo y Amalia Rosa Toro Pereira; b) acta de defunción del niño José Alejandro Perdomo Toro; c) acta de defunción de la menor María Karina Perdomo Toro, y d) partida de nacimiento del niño JDPT.

Dichos documentos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, son demostrativos, que la actora es cónyuge del ciudadano José María Perdomo Quevedo, con el cual procreó los menores mencionados, de los cuales está viviente, el niño y do-demandante, JDPT, y en estos términos se aprecia estas pruebas, las cuales, no resultan eficaces para demostrar los hechos necesarios y concordantes, para el establecimiento de la propiedad inmobiliaria a favor de la parte actora. Así se dispone.

Por las mismas razones esgrimidas para desechar estas pruebas, no se le confiere mérito probatorio a los documentos cursantes a los folios 19 al 25, tales como la constancia de pago de derechos municipales, solvencia municipal del 22-06-2005 (con dos anexos), constancia emitida por el Secretario de la Cámara Municipal del 22-06-dos de que la actora tiene su residencia en el Barrio Bello Monte, vía Quebrada Honda, sector 4, casa s/n de esta ciudad de Guanare, según constancia emanada de la Asociación del Barrio Bello Monte (que se acompaña), documentos estos, emanados de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se decide.

Produjo, el título supletorio sobre unas bienhechurías, emitido en fecha 27-06-2002 por Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Circuito Judicial, el cual no se valora, en primer lugar, por cuanto los testigos del justificativo, no ratificaron sus declaraciones en el juicio y porque, tal instrumento no es el medio idóneo para demostrar la propiedad inmobiliaria, de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 540 ejusdem, sino en todo caso, sirve para colorear la posesión fáctica del bien por el interesado, cuestión esta, que no forma parte del debate judicial. Así se establece.

La parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas instrumentales:

a) Título supletorio sobre unas bienhechurías, evacuado en fecha 17-07-2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, el cual no se le confiere valor probatorio, en primer término, por cuanto los testigos de dichas actuaciones no ratificaron sus declaraciones en esta causa, y porque el instrumento, no es la prueba exigida por la ley para demostrar la propiedad legítima del inmueble, de acuerdo a los artículos 548 y 1924 del Código Civil, solo permite instrumento publico debidamente registrado para que tenga efectos erga omnes.
En cuanto al plano del inmueble accionado en reivindicación, el cual no aparece suscrito, se desecha por no aportar mérito útil a la presente controversia.

b) Constancia de la unidad de Mensura de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, solvencias y facturas de compras, ambas cursantes a los folios 28 al 89, no son pertinentes para demostrar la propiedad del inmueble reclamado en reivindicación y por lo demás, dichas facturas, no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por las mismas razones, y por cuanto no fue ratificada por sus firmantes, se desecha la constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Bello Monte Sectores 2, 3, 4 de Guanare de fecha 02-07-2005

c) Acta de matrimonio de los ciudadanos José María Perdomo Quevedo y Amalia Rosa Toro Pereira y el acta de nacimiento del niño JDPT, cuyos instrumentos, ya fueron analizados en el cuerpo de este fallo.
Así se acuerda.

Con relación a la prueba testimonial, rindieron declaraciones los ciudadanos Aída Ramona Urbina de García, Joel Peña Zumeta y Yusmary Durán.
La testigo Aída Ramona Urbina de García, al ser interrogada manifestó; “Si conozco de vista y trato y comunicación a los ciudadanos José Maria Quevedo, Amalia Rosa Toro y Maria Mercedes Perdomo, no se quien vivió primero o después pero vivieron José Maria, Amalia Rosa y Maria Mercedes, que la señora, Amalia Rosa abandono la casa en el año 2000, que ha sido la señora Maria Mercedes fue quien construyo la casa y los linderos de la casa son Aída Urbina, por otro lado Jesús y por la parte de enfrente la vía hacia Quebrada Honda, la señora Maria Mercedes y José Maria son los que han construido la casa, la señora Amalia Rosa no ha trabajado y la señora Maria Mercedes es la que ha seguido construyéndole a la casa, y se lo he dicho porque he visto todo”.

Dicha testigo es repreguntada por la actora en la forma siguiente: Primera pregunta. ¿Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Maria Perdomo Quevedo, Amalia Rosa Toro y Maria Mercedes Perdomo Quevedo? Respondió: “si lo conozco”. Segunda pregunta: ¿hace cuanto tiempo? Respondió: “Yo vivo en la zona desde el 89 y ellos compraron ese terreno en el 92. Tercera Pregunta: ¿En que año adquirió el terreno Maria Mercedes Perdomo? Respondió: “En el año 92”. Cuarta Pregunta: ¿Sabe usted la edad Maria Mercedes Perdomo? Respondió: “No la se”. Quinta Pregunta: ¿Quienes vivieron allí en esa casa José Maria Quevedo, Amalia Rosa Toro? Respondió: “Me consta y Maria mercedes Perdomo los esposos tuvieron dos hijos quienes ya fallecieron quienes adoptaron un niño”. Sexta pregunta: ¿Sabe los motivos porqué Amalia rosa toro abandono el hogar? Respondió: “No lo se pero abandono la casa en el año 2000”.

El testigo Joel Peña Zumeta, expresa:: “Si, si me consta que ella es la que hecho las mejoras de la casa, cuando José Maria y Amalia rosa se mudaron Maria mercedes ya estaba en la casa, José Maria y Amalia rosa aun están casados, los dos primeros niños murieron y el ultimo fue adoptado creo que se llama Daniel, me consta que Amalia rosa abandono la casa y al marido, nunca vi como fue pero no la volví a ver desde el año 2000 en la casa, me costa que la casa es de Maria mercedes porque la vi buscando los materiales para la construcción de la casa, los linderos son de un lado la señora Aída por otro lado las hermanas gracias, por la parte de atrás la quebrada y por en frente la vía de penetración por donde paso todos los días, y fue Maria mercedes quien permitió que su hermano y su esposa vivieran en la casa y Maria mercedes quien a estado continuando construyéndole a la casa y me consta porque soy vecino y todos los días paso por allí”.

La parte demandante procede a repreguntar a la declarante así: Primera Pregunta: ¿Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Maria Perdomo Quevedo, Amalia Rosa Toro? Respondió: “Los conozco porque cuando estaban casados vivieron en la casa de la señora Maria mercedes Perdomo Quevedo”. Segunda Pregunta: ¿Cuando ellos se casaron si estaba la casa construida? Respondió: “Si estaba echa no estaba terminada pero estaba bastante adelantada”. Tercera Pregunta: ¿En que fecha fue construida la casa? Respondió: “No se la fecha exacta”. Cuarta pregunta: ¿A quien la compro la casa? Respondió: “Era un terreno baldío, terreno municipal”. Quinta Pregunta: ¿Como le consta que Amalia Rosa Toro abandono la casa? Respondió: “Porque no la vi más y pasó por lo menos cuatro veces por la casa”. Sexta pregunta: ¿Cuantos hijos procrearon? Respondió: “Ellos murieron, el niño en un accidente de transito y la niña de una enfermedad. Séptima pregunta: ¿Diga cuales son los linderos de la casa? Respondió: “Son de un lado la señora Aída, por otro lado las hermanas Gracias, por la parte de atrás la quebrada y por en frente la vía de penetración de Quebrada Honda”. Octava pregunta: ¿Cuantos años tenía la señora Maria Mercedes cuando adquirió el terreno? Respondió: “No se la edad de ella, hace mas de 10 o 12 años, Maria Mercedes ya trabajaba, trabajaba en varias casas y en una mueblería escuche pero no la vi”.

La ciudadana Jueza, inquiere a la testigo: Primera pregunta: ¿Cuando ella compró el terreno era una niña, adolescente o mayor de edad? Respondió: “Era mayor de edad”.

La ciudadana Yusmary Duran, con relación a si conoce a los ciudadanos María Mercedes y José María Perdomo Quevedo, dice: si, la casa esta ubicada vía quebrada honda, tienen los linderos por un lado la señora Aída, por detrás los señores duran y por enfrente pasa la calle a Quebrada Honda, he visto que le ha hecho cosas a la casa, la ha frisado, le ha puesto las ventanas, Amalia Rosa tuyo dos hijos y oro lo adopto, me consta porque soy vecina y he vivido por mucho tiempo”.

La testigo es repreguntada así: Primera pregunta. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en ese barrio? Respondió: “Desde que tenía 14 años”. Segunda pregunta. ¿Los ciudadanos Amalia Rosa Toro y José Maria Perdomo son cónyuges? Respondió; “Si son esposos”. Tercera pregunta: ¿Quienes Vivian en la casa? Respondió: “Maria Mercedes”. Cuarta pregunta: ¿Cuantos años tenía? Respondió: “Éramos más o menos de la misma edad”. Cuarta pregunta: ¿Sabe usted porque Amalia Rosa abandono el hogar? Respondió: “No lo se”.

La ciudadana Jueza, inquiere a esta testigo: Primera pregunta: ¿Con quien vivía Maria Mercedes y quien la ayudo? Respondió: “yo vivía en el barrio, no se como ella adquirió la casa, ella ya estaba construyendo la casa aun cuando Amalia Rosa se había ido y el señor José Maria aun vive con ella”.

Ahora bien, respecto a las declaraciones de estos testigos, se puede evidenciar que, conforme a los interrogatorios a que fueron sometidos y a las repreguntas que se le formularon, se refieren a hechos cuyas razones, no sirven para demostrar la propiedad legítima que alega tener la demandada sobre dichas bienhechurías.

En efecto, dichas testigos en sus deposiciones se refieren a hechos y circunstancias, sobre quien vivió primero en la vivienda: Quevedo, Amalia Rosa Toro y/o Maria Mercedes Perdomo; que la señora, Amalia Rosa abandono la casa en el año 2000, que ha sido la señora Maria Mercedes, quien construyo la casa, que los esposos Quevedo – Toro, tuvieron dos hijos quienes ya fallecieron quienes adoptaron un niño; que cuando José Maria y Amalia rosa se mudaron Maria mercedes ya estaba en la casa, José Maria y Amalia rosa aun están casados, los dos primeros niños murieron y el ultimo fue adoptado creo que se llama Daniel; que cuando ellos se casaron la casa ya estaba construida; que hace mas de 10 o 12 años, Maria Mercedes ya trabajaba, trabajaba en varias casas y en una mueblería y era mayor de edad”.

Como se puede constatar de las declaraciones dadas por estos testigos, las mismas, no pueden servir de fundamento para la demostración de la titularidad del bien que alega la demandada reconviniente, pues la prueba testimonial no es la idónea para probar la propiedad en este caso, sino la instrumental, y debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, y en todo caso, caso contrario, dichas declaraciones solo servirían para demostrar la posesión si así lo considerare el Tribunal en un procedimiento interdictal, lo cual no es materia a dilucidar esta causa. Así se juzga.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:

De las actas procesales queda evidenciado que la parte actora no trajo a los autos la prueba pertinentes para demostrar en forma fehaciente su propiedad sobre los mencionados inmuebles sujetos a reivindicación, y aunado a ello, tampoco produjo la prueba pertinente y demostrativa que el inmueble ocupado por la parte demandada sea de la misma identidad que el accionado en reivindicación, pues ni siquiera promovió la prueba correspondiente, esto es, la respectiva inspección ocular para demostrar tal identidad como lo exige el artículo 548 del Código Civil, al disponer:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”


En tales motivos no ha lugar a la demanda de reivindicación formulada por la parte actora – reconvenida.

Respecto a la posición procesal de la parte demandada – reconviniente, el Tribunal observa de las actas procesales que las pruebas traídas para demostrar la propiedad sobre el inmueble accionado en reivindicación, fueron desechadas, y en tales consideraciones, no podía prosperar la demanda reconvencional planteada, tal y como lo estableció el Tribunal de la Primera Instancia.

En este sentido, cabe apuntar que la parte demandada, habiendo apelado del fallo de la primera instancia, no concurrió al acto de formalización de su apelación, con lo cual, se conformó con la sentencia definitiva en cuanto al rechazo de la demanda reconvencional propuesta, y por consiguiente, este aspecto, no será objeto del respectivo pronunciamiento en atención al principio procesal ‘tantum devollutum quantum apellatum’, consagrado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Plantea el Abogado Dervis Faudito, apoderado judicial de la parte demandante que la recurrida desaplico los principios establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que contemplan la prioridad absoluta como imperativa cuando se trate de los derechos de Niños y Adolescentes; en este sentido al obviar el a quo la aplicación de estos principios específicamente lo concerniente al interés superior del niño tipificado en el articulo 8 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que prescribe, que cuando exista conflictos entre los interés de los niños y del adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos prevalecerán los primeros; siendo ello así al existir un titulo supletorio a favor del adolescente JDPT, debió la Juez a quo, atenerse a la primacía absoluta de los deberes y derechos del adolescente y restituirle mediante sentencia los derechos ateniendo las disposiciones de la sana crítica y las reglas del derecho común ya que no es la ciudadana Amalia Rosa Toro Pereira, quien ostenta la reivindicación del inmueble si no que es habida cuenta de la legitimidad la que en nombre de su hijo JDPT, solicita dicha reivindicación, por ello debió aplicarse los artículos 1, 7 y 8 de la referida Ley Orgánica.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esa ley, de cumplimiento obligatorio en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescente, y en Parágrafo Primero, se contiene los una serie de aspectos para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: la opinión de los niños y adolescente; y el Parágrafo Segundo de dicha norma, también dice que ‘en aplicación la del interés Superior de Niño, cando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescente frene a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’.necesidad de equilibrio entre los derechos.

Pero, esta norma legal, debe ser conectada al artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cual establece la igualdad de las personas ante la Ley.

Ahora bien, la controversia en el presente caso se limita en la pretensión reivindicatoria de la ciudadana Amalia Rosa Toro Pereira, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, el niño JDPT con fundamento en que la demandada, ciudadana María Mercedes Perdomo Quevedo, ha invadido y ocupado indebidamente los inmuebles propiedad de infante y en consecuencia le sean restituidos.

La actora, para demostrar su pretensión, produjo una serie de instrumentos, entre ellos un título supletorio sobre dichas bienhechurías, el cual la ley no le confiere mérito probatorio idóneo para la demostración la propiedad.

Por otra parte, la actora – reconvenida, tampoco probó en forma fehaciente, uno de los requisitos esenciales y determinantes, para la procedencia de la reivindicatoria, establecido en el artículo 548 del Código Civil, que no es otro, que la identificación del inmueble objeto de reivindicación, circunstancia esta, que como ha venido afirmando reiteradamente la doctrina, es uno de los requisitos típicos de la acción reivindicatoria ya que sin tal evidencia, el solo hecho de la existencia de un justo título, hace ineficaz la acción.

De manera que, no habiendo demostrado la actora reconvenida los hechos exigidos por la ley para la procedencia de la presente acción, resulta contradictorio y fuera de la realizad procesal, de que, pueda presentarse dudas sobre la titularidad e identificación del inmueble a reivindicar, y si ello es así, es inconducente la utilización del mecanismo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 8 de la Ley Orgánica que rige esta materia, y el cual, es estrictamente necesario, cuando probada la identidad del inmueble a revindicar y la titularidad, tales pruebas puedan ser mediatizadas por otras de igual rango probatorio por la contraparte, y ello no ocurre en la presente causa. Así se resuelve.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada por la parte apelante en cuanto a que, el a quo en el fallo apelado, haya infringido los artículos 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se dispone.

Con fundamento en lo expuesto, la pretensión reivindicatoria inmobiliaria planteada, debe ser declarada sin lugar, al igual que la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, y como consecuencia de ello, no ha lugar a la presente apelación de la actora. Así se decide.


D E C I S I O N


En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión de reivindicación de inmueble, incoada por la ciudadana AMALIA ROSA TORO PEREIRA, actuando en su propio nombre y en representación del niño JDPT, de siete (7) años de edad, contra la ciudadana MARIA MERCEDES PERDOMO QUEVEDO; e igualmente, sin lugar la demanda reconvencional formulada por la demandada reconviniente, ambos plenamente identificados.


Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada la sentencia de fecha 05-10-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial.

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.