Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la causa N° 2.378, este Tribunal publica el texto íntegro así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196° y 147°
I
EXPEDIENTE N° 2.378
PARTE QUERELLANTE: SAMIR SEIMOUAH HADJALE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.662.421 y domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ROBERTO CARBONE GUERRERO y MANUEL PARRA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.221 y 9.857, respectivamente
PARTE QUERELLADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2006, a cargo del juez, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO.
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE AMPARO: ciudadana RITA DE VECCHIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.949.128 y domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO QUE DIO ORIGEN AL RECURSO DE AMPARO: abogados JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO e YVONNE FERNANDO NADAL, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.842.793 y 4.610.448, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.315 y 51367, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
De conformidad con el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedan cumplidos los extremos requeridos en la norma adjetiva citada.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 31 de octubre de 2006 el ciudadano SAMIR SEIMOUAH HADJALE, asistido por el abogado ROBERTO CARBONE GUERRERO, por medio de escrito con anexos, interpuso por ante este Tribunal acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de 2006, al cual se le dio entrada en este Juzgado en la misma fecha en que fue presentado (Folios 1 al 87).
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2006 este Tribunal dictó auto de admisión del recurso de Amparo Constitucional interpuesto y se ordenó la notificación del Juez que dictó la sentencia presuntamente violatoria de derechos constitucionales, y de la demandante en la causa que dio origen al recurso, así como la del Fiscal del Ministerio Público, y sobre la medida cautelar solicitada, estableció que se pronunciaría por auto separado (folios 89 al 93).
En fecha 03 de noviembre de 2006, el querellante, asistido de abogado, solicitó a este Juzgado se pronunciare sobre la medida solicitada, y así en fecha 06 del mismo mes y año, este Juzgado se pronunció, acordando la referida medida hasta tanto publique la sentencia que ha de dictar en la presente causa, y en consecuencia ordenó librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino y Agua Blanca y al Juzgado Segundo del Municipio Páez, ambos de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios 96 y 99).
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2006, el abogado Julio César Castellano se da por notificado del presente recurso de amparo y consignó poder que le fuere conferido por la ciudadana Rita De Vecchis, a éste y al abogado Ivonne Nadal (folios 103 al 106)
En fecha 10 de octubre de 2006, el Juez del Juzgado querellado, abogado José Gregorio Marrero presentó escrito con anexos, contentivo de alegatos.
Practicadas las notificaciones (folios 108 al 111 y 114), en fecha 13/11/2006 en la oportunidad fijada, tuvo lugar la audiencia oral, a la cual comparecieron el querellante, ciudadano Samir Seimouah Hadjale, asistido de abogados, y el abogado Julio César Castellano, apoderado judicial de la ciudadana Rita De Vecchis, parte demandante en el juicio que originó la acción de amparo (folios 129 al 132).
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2006 por el ciudadano Samir Seimouah Hadjale, asistido por el abogado Roberto Carbone Guerrero, éste alegó:
“…el Juez Segundo del Municipio Páez… declaró con lugar la acción incoada en mi contra… declaró resuelto el contrato de arrendamiento… ordenó la entrega material de los locales… habiendo apelado… el Juez de Alzada… en fecha 11 de Octubre de 2006, declaró sin lugar la apelación… y confirmó… la decisión proferida… HECHOS, ACTOS Y CIRCUNSTANCIA LESIVAS… CONTENIDAS EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA… EN FECHA 11 DE OCTUBRE… Violación a la garantía constitucional al debido proceso… en la causa donde se produjo la sentencia… por los motivos… siguientes: Primera: Desde que me hice parte en el juicio he insistido… en que el verdadero y único propietario de los locales comerciales… ha sido el ciudadano Torquato De Vecchis, con quien mantuve una relación arrendaticia que se inició en fecha 01 de junio de 1996 Segunda: En el escrito de contestación… se deja constancia que... Rita De Vecchis ha venido administrando los locales… Tercera:… la condición de administradora de los bienes del extinto Torquato De Vecchis, que era ejercida por… Rita De Vecchis es reconocida y aceptada por la parte demandante… Cuarta: Consta en autos… que el propietario de los locales… era el ciudadano Torquato De Vecchis… Quinta: Consta… que consigné con antelación a la publicación de la sentencia… copia certificada del acta de defunción del ciudadano Torquato De Vecchi… Sexta: siendo que es reconocido… por las partes… que la ciudadana Rita De Vecchis era administradora de los locales… y como quiera que consta en autos la partida o acta de defunción del ciudadano Torquato De Vecchis, tenía el Juez de Alzada la obligación de paralizar la causa y abstenerse de dictar sentencia… la representación invocada por… Rita De Vecchis se extinguió al momento de fallecer… Torquato De Vecchis… PETITORIO... comparezco por ante su Digna y Competente Autoridad para interponer… Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia…… dictada en fecha… (11) de Octubre de… (2006) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil... por ser… violatoria de la garantía constitucional al debido proceso… Estimo la acción… en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares…”. Solicitó medida cautelar innominada. Acompañó anexos (folios 1 al 87).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el expediente y de la exposición hecha por las partes, se desprende que la acción ha sido ejercida por considerar el recurrente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ha conculcado su derecho al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no acordar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Torquato De Vecchis.
En la oportunidad de audiencia oral las partes hicieron sus alegatos así:
Alegatos de la parte querellante:
“Quiero hacer referencia en primer término al escrito presentado por el Juez representante del Tribunal agraviante el 10 de este mes y año, y solicito que declare sin ningún valor el escrito consignado por improcedente, pues se estaría subvirtiendo el proceso. Su presencia no es obligatoria, aún así, considero conveniente hacer algunos planteamientos con respecto a sus alegatos. Aduce que se trata de una tercera instancia, y en este sentido reitero que la propia Sala Constitucional ha considerado que cuando se vulnera una norma constitucional no hay tercera instancia. Consigna jurisprudencia de tribunal de instancia que no tiene ningún efecto vinculante pues las decisiones de la Sala Constitucional sí son vinculantes. Me sorprende que en el escrito haga referencia sobre que la acción sea declarada improcedente, ya que sabemos que desde hace mas de 10 años que la Sala dispuso que al haber violación es suficiente para que cualquier amparo sea procedente. Con respecto al amparo en sí deseo puntualizar lo siguiente: Se solicita un recurso de amparo porque se violó el derecho constitucional al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se fundamenta en que ha sido un punto aceptado por todas las partes que la ciudadana Rita de Vecchis es administradora de los bienes del señor Torquato De Vecchis y la demandante consigna escrito de pruebas, y al aceptar y pedir que se valore lo expresado por la demandada aceptando que es administradora, por lo que ello no es un punto controvertido, ambas partes concuerdan en que es administradora de los bienes. Y el 10 de octubre de este año, se consignó acta de defunción, y nuestro criterio es que el Juez debió ordenar la citación de los herederos y al no hacerlo se violó la garantía del debido proceso. Por esto se pide se anule esa sentencia hasta que conste en autos la citación de los herederos y se declare nulo las actuaciones procesales ejercida por la demandante desde que murió el señor Torquato De Vecchis. Es todo”.
Alegatos de la parte demandante en el juicio principal que dio origen al amparo:
“Impugno los folios 54 al 87 que fueron traídos al juicio en copias simples de instrumento y otras que no son copias de documentos las cuales ni siquiera están firmadas por las partes. Y cuando se analizan y estudia el libelo, nos damos cuenta que es utilizado por la parte actora como tercera instancia de manera opcional cuando pretende que se revalore las pruebas que fueron introducidas en juicio, en este orden podemos evidenciar que el sentenciador de última instancia actuó dentro de su competencia, no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, no vulneró ningún derecho constitucional ni garantía, lo que sucede es que en ambas sentencias se determinó que Torquato De Vecchis no era parte de la causa, y el propio accionado consigna los cánones a nombre de Rita De Vecchis y no a nombre de Torquato De Vecchis. Si nosotros leemos el artículo 11 de la Ley de Arrendamiento, existe una gama de definiciones sobre los que pueden ser partes. Impugno la cuantía por cuanto no establece que monto tomó para determinarla, y en contra de decisiones judiciales no se puede estimar cuantía. El accionante alega que en el escrito de prueba se está replanteando el asunto debatido y ya decidido conforme a las reglas de valoración del juez de la causa, y objeta las razones de mérito que lo llevó a tomar esa decisión. Lo cual constituye una tercera instancia. Solicito que declare Sin Lugar la presente acción de amparo y libre el oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas para ejecutar la sentencia, por cuanto pretende paralizar la ejecución por causas ajenas. Es todo”.
Réplica ejercida por el Abogado Manuel Parra Escalona, Abogado asistente de la parte querellante.
“Con relación a la impugnación de las copias acompañadas al escrito de amparo, señalo que deben ser valoradas por cuanto todas han sido mencionadas en la narrativa, tanto del Juez de Primera Instancia como del Juez de Alzada. Y al hacerse referencia a los documentos es una presunción de legalidad e insisto en que no se trata de una tercera instancia y no se está tratando de que se valoren pruebas, e insisto en que es un hecho no controvertido que la ciudadana Rita De Vecchis es una administradora, y sí se violó la garantía del debido proceso”.
Réplica ejercida por el Abogado Julio César Castellano, apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que originó el presente recurso de amparo.
“Tanto es el reconocimiento expreso de que Torquato De Vecchis no es parte, que los mismos solicitantes piden se notifique a Rita de Vecchis y no a los herederos del difunto, y me parece que es acertada la decisión del Juez José Gregorio Marrero que niega la citación por cuanto en ninguna parte se dice que él fuera parte en la causa. Es todo”.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL QUERELLANTE
Anexo al escrito de amparo consignó:
Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 694-2006, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial. Demandante: Rita De Vecchis. Demandado: Samir Seimouah Hadjale. Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento, y está conformado por:
1. Escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2005, por el cual el abogado Yvonne Fernando Nadal, actuando como apoderado de la ciudadana Rita De Vecchis demanda al ciudadano Samir Seimouah Hadjale para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, dado el incumplimiento reiterado en las obligaciones contraídas por el arrendatario (folios 4 al 6).
2. Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Rita de Vecchis Pucheri y el ciudadano Samir Seimouah Hadjale, sobre los locales 1 y 3 del Centro Comercial Parigua, ubicado en la calle 31 entre avenidas 28 y 29, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 12, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones (folios 7 al 10).
3. Auto por el que el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción admitió la demanda (folio 11).
4. Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre Torquato De Vecchis y Samir Seimouah Hadjale, en fecha 01 de junio de 1996, sobre un local marcado con el N° 3 del Centro Comercial Parigua, ubicado en la avenida 29 entre calles 28 y 29 (sic) (folio 12).
5. Documento privado contentivo de recibo de pago de depósito del alquiler de un local ubicado en el Centro Comercial Parigua, por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), de fecha 16 de agosto de 1996 (folio 13).
6. Escrito presentado en fecha 25 de abril de 2006 por el apoderado actor, por el cual promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de abril de 2006 (folios 14 al 18).
7. Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito en fecha 08 de mayo de 2006, en la que declara con lugar la demanda propuesta por la ciudadana Rita de Vecchis contra el ciudadano Samir Seimouah Hadjale, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de octubre de 2005 que versa sobre el arrendamiento sobre los locales números 1 y 3, ubicados en el edificio Centro Comercial Parigua situado en la calle 30 entre avenida 29 y 30 antes calle 29 con avenida 29, y ordenó la entrega de los locales (folios 19 al 32).
8. Diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2006 por el ciudadano Samir Seimouah Hadjale, asistido de abogado consignando acta de defunción del ciudadano Torquato De Vecchis, con la finalidad de: “…demostrar que cualquier poder otorgado una vez sobrevenido el fallecimiento del poderdante él (sic) mismo se extingue…” (folios 33 y 34).
9. Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de la demandada en fecha 12 de mayo del presente año, y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 35 al 51).
10. Auto declarando firme la sentencia y ordenando remitir el expediente al Tribunal de origen (folio 52).
Al tratarse de copias certificadas (expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo) de un expediente llevado por un Tribunal de la República, demuestra que por ante los Tribunales arriba referidos se tramitó causa de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble integrado por los locales 1 y 3 del Edificio Centro Comercial Parigua, situado en la calle 30 entre avenidas 29 y 30, Acarigua, y que durante el transcurso del juicio ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, el ciudadano Samir Seimouah Hadjale consignó copia certificada de acta de defunción del ciudadano Torquato De Vecchis, a efecto de de demostrar que cualquier poder otorgado una vez sobrevenido el fallecimiento del poderdante, el mismo se extingue, y que al dictar la sentencia el Tribunal de Alzada, al hacer el análisis y valoración probatoria dejó establecido que no le confiere valor probatorio a tal acta de defunción, toda vez que las partes en litigio son los ciudadanos Rita de Vecchis y Samir Seimouah Hadjale, lo cual demuestra que el referido Tribunal de Segundo de Primera Instancia se pronunció sobre dicha consignación.
Es de hacer notar que si bien es cierto dentro de esas actas se encuentra un contrato de arrendamiento privado celebrado entre Torquato De Vecchis y Samir Seimouah Hadjale, en fecha 01 de junio de 1996, el mismo no tiene valor alguno al tratarse de copia de un documento privado cuyo objeto además es distinto (local N° 3) al objeto del arrendamiento cuya resolución se demandó (locales 1 y 3).
En copia simple anexó:
1. Escrito de promoción de pruebas sin fecha dirigida al Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial sin firma ni sello de recibido (folios 54 al 62).
2. Escrito de contestación de la demanda sin fecha ni firma del presentante ni sello de recibido de algún Tribunal (folios 63 al 81).
Documentos éstos que al no estar suscrito por ninguna persona ni tener fecha ni sello de presentación, no se le concede valor, con lo que hace pronunciamiento expreso este Tribunal en cuanto a la petición del abogado asistente de la parte querellante, de que se le confiriera valor a los mismos.
3. Copia simple de copia certificada de documento por el cual la ciudadana Rita de Vecchis da en venta al ciudadano Torquato De Vecchis un inmueble constituido por el edificio denominado Centro Comercial Parigua y la parcela de terreno propia sobre el cual está construida, con una superficie de 667,30 mts2, ubicado en la calle 29 de esta ciudad, autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 1996 (datos de inserción ilegibles), y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez de este Estado en fecha 25 de junio de 2006 bajo el N° 33, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1996 (folios 82 al 87).
Al cual se le confiere valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana Rita De Vecchis le dio en venta al ciudadano Torquato De Vecchis un inmueble constituido por el edificio denominado Centro Comercial Parigua, ubicado en la calle 29 con avenida 29 de esta ciudad de Acarigua.
De estas pruebas no se evidencia violación de derecho constitucional alguno.
EN RELACIÓN AL ALEGATO FORMULADO EN LA AUDIENCIA
ORAL POR EL ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el abogado Manuel Parra Escalona, abogado asistente del ciudadano Samir Seimouah Hadjale, solicitó que este Tribunal declarare sin ningún valor el escrito consignado en fecha 10 de Noviembre de 2006 por el Juez que dictó la sentencia ahora recurrida en amparo, por ser improcedente, pues según el exponente, se estaría subvirtiendo el proceso.
Al respecto considera este Juzgado, que ciertamente el Juez suscribiente de la sentencia impugnada, presentó escrito el día 10 de noviembre del presente año, es decir, con anterioridad a la audiencia constitucional, la cual fue celebrada el día 13 de noviembre de 2006, consignación que a criterio de esta Alzada es improcedente, por cuanto en el proceso de amparo la oportunidad establecida para que las partes expongan los alegatos y defensas que ha bien tengan, es en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, por lo que se tiene como no presentado el referido escrito.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA
En la celebración de la audiencia oral, el apoderado de la parte demandante en el juicio que dio origen al presente recurso, impugnó la cuantía por cuanto no establece que monto tomó el querellante para determinarla, además de alegar que en los amparos intentados contra decisiones judiciales no se puede estimar la cuantía.
Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente la parte querellante estimó la acción de amparo en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo); ahora bien, en estas acciones intentadas contra autos o decisiones judiciales no resulta aplicable la estimación a que se contrae el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, si bien es cierto tal estimación sirve para determinar la competencia del órgano jurisdiccional, en los casos de amparo intentado contra sentencias o autos dictados por un Tribunal de la República, ésta le está atribuida, según lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, en el expediente N° 00-002 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: “Emery Mata Millán” (la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), al Juez que la tenga para conocer en apelación de la sentencia impugnada, igualmente la estimación de la demanda sirve para determinar las costas que puede ser condenado a pagar la parte que resulte totalmente vencida, pero en los amparos contra sentencia, se ha sostenido que no debe haber imposición de costas al vencido, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal sentencia N° 1781, dictada en fecha 05 de agosto de 2002, expediente N° 01-2142, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, sostuvo:
“… Dada la naturaleza de la tutela constitucional, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables
De una interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala reitera que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares, por lo tanto, en el presente caso, al versar el objeto del amparo sobre una decisión judicial y ante la inexistencia de temeridad manifiesta, el órgano jurisdiccional al proferir su sentencia –aquí apelada-, no debió condenar en costas a los accionantes sobre la base de los argumentos que expuso, pronunciamiento que será en definitiva revocado…”.
Por lo que es criterio de esta Alzada que en los casos de amparos intentados contra sentencias, no procede la estimación de la demanda.
V
CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA ORAL
La presente acción es ejercida con fundamento en la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, esto es, el debido proceso, sosteniendo al respecto el accionante, que las partes han reconocido expresamente que la ciudadana Rita De Vecchis era administradora de los locales comerciales, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Que el día 10 de octubre de 2006 fue consignada acta de defunción del referido ciudadano, por lo que el Juez de Alzada estaba obligado a paralizar la causa y abstenerse de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que la representación invocada por Rita De Vecchis se extinguió cuando falleció su mandante de conformidad con el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Que por ello intenta recurso de Amparo Constitucional para que se restablezca el orden jurídico infringido, se decrete la nulidad de la sentencia objeto de la acción y que se debe dictar una nueva sentencia, una vez conste en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del referido ciudadano Torquato De Vecchis, y que se debe declarar la nulidad de todos los actos procesales desde el 07 de mayo de 2006, fecha en la cual se produjo el deceso del mencionado ciudadano.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona podrá solicitar por ante los Tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, amparo que podrá ser solicitado igualmente contra autos o decisiones dictadas por los Tribunales de la República cuando violen o amenacen violar derechos constitucionales, lo que significa que todo proceso jurisdiccional contenciosos debe estar ceñido a este artículo.
En el caso que nos ocupa la sentencia impugnada es dictada en virtud de la acción de resolución de un contrato de arrendamiento, alegando el quejoso que le fue violado el debido proceso por el Juez de Alzada, en virtud de que habiendo él consignado el acta de defunción del ciudadano Torquato De Vecchis, el Juez no ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de éste, tal como lo exige el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sino que procedió a dictar sentencia.
Al respecto establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:
“La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Ahora bien, la partes en el proceso son el demandante y el demandado, esto es, el que ejerce la acción y contra quien es ejercida ésta, o lo que es lo mismo, quien plantea una pretensión y contra quien ésta se plantea.
En el presente caso, al tratarse la acción intentada de la resolución de un contrato de arrendamiento, que se caracteriza por ser un contrato consensual, bilateral, oneroso y de administración, las partes no son otras, que el arrendador y el arrendatario, sin que importe que aquel arrendador sea propietario o no del bien arrendado, ya que lo que importa es que tenga la disponibilidad del bien para poder así ceder al arrendatario el uso de la cosa y mantenerlo en el goce pacífico de ella, a cambio de un canon de arrendamiento y por el tiempo acordado por ellos, lo que puede constar o no por escrito; por lo que ciertamente, tal como lo señala el demandante en amparo, la arrendadora, como en todo contrato de arrendamiento, viene a ser administradora del bien, por ello en el caso planteado, las partes del juicio en que fue dictada la sentencia, ahora atacada en amparo, no son otras que el arrendatario y el arrendador, y al no constar en autos que alguno de ellos dos hubiese muerto, no procede la aplicación del artículo 144 arriba citado, entendiendo que en el caso que nos ocupa, el ciudadano Torquato De Vecchis es un tercero ajeno a la causa de resolución de contrato de arrendamiento en la que se dictó la sentencia cuya nulidad se pide a través de la presente acción.
Es de hacer notar, que el quejoso alude a un poder que fue otorgado por el ciudadano Torquato De Vecchis a la ciudadana Rita De Vecchis, sin que conste en autos tal poder.
De lo expuesto se evidencia que no hubo en la presente causa violación al debido proceso, ya que si bien es cierto el accionante fundamenta su acción en el hecho de que el Juez no citó a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Torquato De Vecchis, es de hacer notar que este ciudadano no era parte en el juicio, y que se trata de la resolución de un contrato de arrendamiento, distinto sería el caso que se tratase de una causa donde, por ejemplo, se hubiese demandado el cobro de bolívares, o la resolución o cumplimiento de un contrato de ventas, donde al ser consignada el acta de defunción de alguna de las partes, evidentemente que el Juez estaría obligado a ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte fallecida, de no hacerlo sería evidente que de no acordar el juez la citación de tales herederos, habría violación al debido proceso y procedería entonces la acción de amparo que se intentare.
Por lo que quiere dejar establecido quien juzga, que si bien es cierto de la solicitud de amparo pareciera que se está denunciando la violación de una norma legal (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), consideró este Tribunal procedente la tramitación del procedimiento de amparo, por cuanto de haber sido necesario ordenar la citación de los herederos del actor, sí hubiese constituido una violación al debido proceso, en virtud de que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49 de la Constitución Nacional).
Es de hacer notar que en la diligencia presentada por el demandado al consignar el acta de defunción del ciudadano Torcuato De Vecchis, no pidió la aplicación del antes referido artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sino que manifestó que consigna tal documento con la finalidad de demostrar que cualquier poder otorgado una vez sobrevenido el fallecimiento del poderdante, el mismo se extingue (folio 33), y que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre ello, al exponer que no le confiere valor probatorio, toda vez que las partes en litigio son los ciudadanos Rita de Vecchis y Samir Seimouah Hadjale (folio 47), cumpliendo así el Juez con los deberes de pronunciarse sobre todos los alegatos de las partes y de dar una respuesta oportuna.
Pero lo más importante de todo es que la acción de amparo está consagrada en nuestra Constitución Nacional como un medio para restablecer la situación jurídica infringida, y en los casos en que se esté denunciando la violación de tales derechos en virtud de una sentencia dictada por un Tribunal de la República, ésta sólo procedería cuando dicha sentencia haya sido dictada por el Juez actuando fuera de su competencia al extralimitarse en sus funciones o por abuso de poder, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa; pero no puede pretender el quejoso a través de esta acción crear una tercera instancia que sirva para revisar nuevamente un proceso concluido y una decisión definitivamente firme.
Por tales motivos se hace necesario declarar Sin Lugar la acción intentada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2006 por el ciudadano SAMIR SEIMOUAH HADJALE, asistido por el abogado Roberto Carbone Guerrero, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de 2006, a cargo del abogado José Gregorio Marrero Camacho, en la causa signada con el N° C-633, demandante: Rita De Vecchis, demandado: Samir Seimouah Hadjale, motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Las partes podrán apelar de la sentencia dictada en el lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndoseles que la consulta obligatoria fue derogada por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2005.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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