República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia
Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
195º y 147º
Expediente Nº 2369.
I
PARTE SOLICITANTE: YAJAIRA DEL CARMEN BONILLA MORENO y JULIO RAMÓN CÓRDOVA AGUIILAR, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad números 9.566.019 y 9.560.940, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.006, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 28/09/2006, por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BONILLA MORENO, asistida por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su condición de parte co-solicitante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 25/09/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
III
Observa este Tribunal que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 09/11/2004, comparecieron ante el a quo los ciudadanos Yajaira del Carmen Bonilla Moreno y Julio Ramón Córdova Aguilar, asistidos de abogado, solicitaron el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, exponiendo en su escrito, que contrajeron matrimonio el día tres (03) de agosto de 1989, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, que desde el día primero (1º) de noviembre de 1990, hace más de cinco (5) años, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de hecho, por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, que desde entonces no ha sido posible su reconciliación y no existe posibilidad alguna, de que esa unión matrimonial, vuelva a su curso normal, ya que, durante ese largo tiempo de separación, cada uno por separado ha llevado una vida independiente y autónoma, muy distinta a los deberes y obligaciones que la Ley le impone a los cónyuges, y por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron solicitar su divorcio por encontrarse los hechos antes descritos enmarcados dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, declararon que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Por tales razones los solicitantes pidieron al a quo se sirviese declarar previo el cumplimiento de todas las formalidades legales, el divorcio de esa unión matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por existir la ruptura prolongada de la vida en común por las de cinco (5) años, sin que haya operado reconciliación alguna.
Al escrito de demanda acompañó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 337, expedida en fecha 12/10/1989, por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folio 3), y demuestra que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 03/08/1989, por ante esa Prefectura.
Por auto de fecha 15/11/2004, el Tribunal a quo admitió la demanda presentada (folio 4).
Mediante escrito de fecha 10/02/2005, la ciudadana Yajaira del Carmen Bonilla Moreno, asistida de abogado, expresó que por error involuntario en la solicitud de divorcio, no expresaron que no procrearon hijo alguno en la unión conyugal, y asimismo informó que el ciudadano Julio Ramón Córdova Aguilar, se encuentra en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure (folio 5).
Por auto de fecha 14/02/2005, el Tribunal a quo requirió a la ciudadana Yajaira del Carmen Bonilla Moreno, la presentación de su cédula de identidad u otro documento identificatorio expedido por un funcionario público (folio 6).
En fecha 25/09/2006, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento iniciado por solicitud de divorcio por separación por más de cinco años, con fundamento en el artículo 185- A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN BONILLA MORENO y JULIO RAMÓN CÓRDOVA AGUILAR, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 7).
Por diligencia de fecha 28/09/2006, la ciudadana Yajaira del Carmen Bonilla Moreno, asistida de abogado, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 25/09/2006 (folio 8).
Por auto de fecha 04/10/2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 9).
En fecha 09/10/2006, este Tribunal Superior recibió y ordenó darle entrada al expediente y el curso legal correspondiente (folio 12).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por sentencia de fecha 25/09/2006 (folio 7), declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Determinado así el fundamento legal, pasa esta juzgadora a analizar el caso de autos:
Observa el Tribunal que la demanda presentada en fecha 09/11/2004, fue admitida por el a quo en fecha 15/11/2004, y posterior a la fecha de admisión, sólo compareció una vez ante el a quo, la parte co-solicitante Yajaira del Carmen Bonilla, en fecha 10/02/2005, expresando que no se procreó hijo alguno durante la unión conyugal, y que por error involuntario no se señaló en la solicitud de divorcio, asimismo informó que el ciudadano Julio Ramón Córdova Aguilar, se encuentra en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, cumpliendo compromisos laborales, siendo difícil su traslado al Tribunal; y luego de esta actuación, no se evidencia en autos, alguna otra actuación por parte de los solicitantes aun cuando en fecha 14/02/2005, el a quo dictó auto en el cual requirió a la ciudadana Yajaira del Carmen Bonilla Moreno, su cédula de identidad u otro documento identificatorio expedido por un funcionario público, sin que ésta compareciera en ninguna forma a realizar alguna actuación, y es así como el a quo dicta sentencia en fecha 25/09/2006 declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA.
Ahora bien, ciertamente se evidencia de las actas procesales que desde el día catorce (14) de febrero del 2005 (fecha en que el a quo dictó auto requiriendo de la co-solicitante, la presentación de su cédula de identidad u otro documento identificatorio expedido por un funcionario público), hasta la fecha en que el a quo declaró la Perención de la Instancia, trascurrió sobradamente un año; concluyéndose entonces, que actuó ajustado a lo dispuesto por la normativa arriba parcialmente trascrita, al declarar la perención de la instancia. En consecuencia, la decisión dictada en fecha 25/09/2006, debe ser confirmada, y declarada sin lugar la apelación formulada, y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 28/09/2006 (folio 8), por la ciudadana Yajaira del Carmen de Bonilla, asistida de abogado, parte co-solicitante en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25/09/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La…
Secretaria,
Abg. Aymara De León de Salcedo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 de la mañana. Conste: (Scria Acc..)
BDdeM/ADEL/gr.
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