REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 147º

Expediente Nro. 2.368.

I

PARTE ACTORA: José Luís Montañez Pérez, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.316.569 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Roberto González Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.416.

PARTE DEMANDADA: Dircia Coromoto Yépez, Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Raúl Ignacio Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.720.315, 10.135.038 y 7.563.203, respectivamente.

APODERADO DE LA CODEMANDADA DIRCIA COROMOTO YÉPEZ: Miguel Ángel León Tapia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.481 e identificado con la Cédula Nro. 12.092.161.

APODERADO DE LA CODEMANDADA ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ: Juan Gilberto Oberto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.224 e identificado con la Cédula Nro. 11.079.062.

APODERADA DEL CODEMANDADO RAÚL IGNACIO DELGADO GONZÁLEZ: Olga Isabel Russo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.032 e identificada con la Cédula Nro. 3.867.440.

MOTIVO: Nulidad de la Dación en Pago y Fraude Procesal.

SENTENCIA: Interlocutoria.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.




II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 22/02/2.006, por el Abogado Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez (folio 16), contra el auto dictado en fecha 15/02/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 4), que negó la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez.

III

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08/10/2.006, el ciudadano José Luís Montañez, asistido por su apoderado judicial abogado Carlos Roberto González Morón (parte demandante en la presente causa), mediante escrito presentado ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 17 de la primera pieza), demandó a las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez en Nulidad de la Dación en Pago de fecha 22 de Enero de 2.003 suscrita por ellas y el Auto de Homologación respectivo de fecha 29 de Enero de 2.003 emanado del Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado Ignacio Landaez Lafee, por Fraude Procesal. La referida demanda fue reformada parcialmente en fecha 17/10/2.003, para demandar formalmente al ciudadano Raúl Ignacio Delgado González por Nulidad de Venta y Fraude, para que se anulen las ventas realizadas a los codemandados Arily Pérez y Raúl Delgado y en consecuencia se le haga entrega del bien: Marca: FORD; Modelo: F-150XL 4x2; Año: 98; Color: Verde; Serial Carrocería: AJF1WP33458; Serial del Motor: WA33458; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placas: 18N-PAB, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento José Antonio Páez y que se ordene hacer las participaciones correspondientes al organismo respectivo I.N.T.T.T. para el trámite del traspaso de la propiedad a favor del ciudadano José Luís Montañez Pérez. Acompañó anexos (folios 10 al 28 de la primera pieza). La misma fue admitida por el a quo mediante auto dictado en fecha 29/01/2.004, ordenándose el emplazamiento de los demandados Dircia Coromoto Yepez, Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Raúl Ignacio Delgado (folio 29 de la primera pieza).

En fecha 24/11/2.004 el abogado Carlos Roberto González Morón, consignó dos ejemplares de la publicación del cartel de citación librado a las codemandadas Dircia Coromoto Yepez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez (folios 32 y 33 de la primera pieza).

Mediante auto dictado el día 03/05/2.005 el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles del codemandado Raúl Ignacio Delgado (folio 61 de la primera pieza). El referido cartel fue consignado por el abogado Carlos Roberto González Morón en su carácter de apoderado judicial del actor José Luís Montañez, el día 17/05/2.005 (folios 63 y 64 de la primera pieza).

El día 01/11/2.005 el abogado José Daniel Mijoba en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Dircia Coromoto Yépez, presentó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la de la demanda (folios 4 al 6 de la segunda pieza).

En escrito presentado en fecha 04/11/2.005 los abogados Carlos Roberto González Morón y Dafne Isabel Spósito, en su carácter de apoderados judiciales del demandante José Luís Montañez, contradicen las cuestiones previas opuestas por la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez (folios 7 al 9 de la segunda pieza).

El día 11/11/2.005 los abogados Carlos Roberto González Morón y Dafne Isabel Sposito, en su carácter de apoderados judiciales del demandante José Luís Montañez, presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez. Acompañó anexos (folios 20 al 24 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas por el a quo por auto dictado en fecha 14/11/2.005 (folio 25 de la segunda pieza).

Corre inserto del folio 30 al 46 de la segunda pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas por la parte actora (sic) sin fecha presentado por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily Magdalena Pérez. Las referidas pruebas fueron admitidas, sólo las promovidas en los numerales I y V mediante auto dictado el día 21/11/2.005. Auto que fue apelado por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily Magdalena Pérez y oída la misma en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 29/11/2.006.

Consta a los folios 49 al 55 de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada en fecha 09/12/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por inadmisibilidad de la acción propuesta, por cosa juzgada y por caducidad de la acción en la presente causa. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 15/12/2.005 por el abogado Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez (folio 56 de la segunda pieza). La referida apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 20/12/2.005 (folio 57 de la segunda pieza).

En diligencia realizada el día 16/01/2.006 por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa el cómputo de los días transcurridos desde el 20/12/2.005, exclusive fecha en la cual le acordó oír la apelación formulada por la codemandada sobre la decisión dictada sobre las cuestiones previas hasta el día 12/01/2.006 inclusive, periodo correspondiente al lapso de contestación de la demanda (folio 58 de la segunda pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 16/01/2.006 (folio 59 de la segunda pieza).

El día 26/01/2.006 los abogados Dafne Isabel Sposito y Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora José Luís Montañez Pérez, solicitaron medida de secuestro sobre el siguiente bien: Marca: FORD; Modelo: F-150XL 4x2; Año: 98; Color: Verde; Serial Carrocería: AJF1WP33458; Serial del Motor: WA33458; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placas: 18N-PAB, así como también reiteraron con fundamento en las pruebas que están contenidas en todos y cada uno de los documentos representados por ellos en la presente causa (folio 60 de la segunda pieza). Mediante auto de fecha 20/01/2.006 el a quo ordenó al solicitante ampliar la prueba sobre la afirmación de que el vehiculo cuyo secuestro pide se encuentra en el Estacionamiento José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para lo cual se le concedió tres (3) días de despacho (folio 61 de la segunda pieza).

En fecha 23/01/2.006 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora José Luís Montañez Pérez consignó copia del oficio POR-1AC-1784, en el que consta que el vehículo cuyo secuestro pide se encuentra en el Estacionamiento José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa (folios 62 y 63 de la segunda pieza). La referida solicitud de medida de secuestro solicitada anteriormente, fue negada por el a quo mediante auto dictado el día 09/02/2.006 (folio 295 de la segunda pieza).

Corre inserto del folio 68 al 139 de la segunda pieza del expediente, escritos de promoción de pruebas presentados con sus respectivos anexos, el primero en fecha 25/01/2.006 por el abogado Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily Magdalena Pérez; y el segundo, por los abogados Dafne Isabel Sposito y Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora José Luís Montañez Pérez.

En fecha 02/02/2.006 el abogado Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 204 al 293 de la segunda pieza). Y en la misma fecha la abogada Olga Russo Reyes, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Raúl Ignacio Delgado González presentó igualmente escrito de promoción de pruebas (folio 294 de la segunda pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 09/02/2.006 el abogado Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez presentó escrito de formalización de tacha (folios 296 al 299 de la segunda pieza).

En fecha 09/02/2.006 los abogados Carlos Roberto González Morón y Dafne Isabel Sposito, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora José Luís Montañez Pérez, presentaron escrito mediante el cual se oponen a las pruebas presentadas por las codemandadas Arily Magdalena Pérez, Dircia Coromoto Yépez y Raúl Ignacio Delgado (folios 300 al 302 de la segunda pieza).

El día 15/02/2.006 el Tribunal de la causa dictó auto, en el cual negó la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez (folio 4 de la tercera pieza). Del referido auto apeló el abogado Miguel Angel Tapia en fecha 22/02/2.006 (folio 16 de la tercera pieza).

En auto dictado el día 15/02/2.006 el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily Magdalena Pérez, Dafne Isabel Sposito y Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora José Luís Montañez Pérez, Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez; y Olga Russo en su carácter de apoderada del codemandado Raúl Ignacio Delgado (folios 5 y 6 de la tercera pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 16/02/2.006 por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal corrija el error material en que incurrió al admitir las pruebas promovidas por la codemandada Arily Magdalena Pérez y las promovidas por la codemandada Dircia Yépez (folio 7 de la tercera pieza).

En fecha 17/02/2.006 el Tribunal de la causa dejó constancia de que estuvieron presentes los abogados Juan Gilberto Oberto apoderado de la ciudadana Arily Magdalena Pérez y Olga Russo apoderada del ciudadano Raúl Ignacio Delgado, para el acto de nombramientos de expertos, para lo cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ese cuerpo designe una terna de expertos y realicen la experticia promovida (folio 8 de la tercera pieza).

En escrito presentado el día 17/02/2.006 el abogado Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado de la ciudadana Arily Magdalena Pérez, solicitando que debe ser ese Tribunal como órgano competente de administración de justicia el encargado de solicitar la terna de expertos al órgano judicial competente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, a través del Comisario Hernán Gómez o al ciudadano Comandante Jefe de (U.E.V.T.T.T N-54) Excelin Loyo Castillo (folios 9 y 10 de la tercera pieza).

En diligencia realizada el día 17/02/2.006 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora José Luís Montañez Pérez, solicitó al Tribunal de la causa oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique experticia sobre los seriales que se indican en el documento de compra venta del ciudadano del demandante José Luís Montañez (folio 11 de la tercera pieza).

El día 21/02/2.006 el abogado Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado de la ciudadana Arily Magdalena Pérez, apeló del auto de admisión de las pruebas dictado por el a quo en fecha 15/02/2.006 (folios 13 y 14 de la tercera pieza), igualmente en la misma fecha apeló del referido auto los abogados Dafne Isabel Sposito y Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora José Luís Montañez Pérez (folio 15 de la tercera pieza).

Mediante auto dictado en fecha 22/02/2.006, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 02/02/2.006, e Inadmisible su formalización en escrito de fecha 09/03/2.006 (folios 17 y 18 de la tercera pieza). Auto que fue apelado por el abogado Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez (folio 26 de la tercera pieza). La referida apelación fue oída en un solo efecto en fecha 07/03/2.006 (folio 28 de la tercera pieza).

Por auto dictado el día 23/02/2.006, el a quo oyó las apelaciones interpuestas por los abogados Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado de la ciudadana Arily Magdalena Pérez, la interpuesta por los abogados Dafne Isabel Sposito y Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora José Luís Montañez Pérez y Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez (folio 19 de la tercera pieza).

El día 03/03/2.006 el Tribunal de la causa declaró desierto los actos de exhibición de documentos promovidos por los abogados Miguel Ángel León Tapia y Juan Gilberto Oberto (folios 24 y 25 de la tercera pieza).

Corre inserto del folio 32 al 33 de la tercera pieza del presente expediente, experticia de reconocimiento técnico practicada al vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 1.998, tipo Pick-up, color verde, placas 18N-PAB, serial de carrocería AJF1WP33458 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13/03/2.006.

Al folio 38 de la tercera del presente expediente, consta certificación de cómputo de días de despacho desde el día 28/09/2.005 exclusive hasta el día 02/11/2.005 inclusive, solicitados por el abogado Carlos González Morón en su carácter de apoderado de la parte actora.

Mediante auto dictado en fecha 20/03/2.005 (sic) el a quo hace saber al abogado Carlos Roberto González Morón en su carácter de apoderado de la parte actora, que hicieron uso del derecho de dar contestación a la demanda, en la oportunidad legal: la abogada Olga Russo apoderada del codemandado Raúl Ignacio Delgado; abogado José Daniel Mijoba en su carácter de Defensor Judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez y el abogado Juan Gilberto Oberto apoderado de la codemandada Arily Magdalena Pérez el cual opuso cuestiones previas (folio 39 de la tercera pieza).

En fecha 21/03/2.006 el abogado Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado de la ciudadana Arily Magdalena Pérez, impugnó la experticia de reconocimiento técnico practicada al vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 1.998, tipo Pick-up, color verde, placas 18N-PAB, serial de carrocería AJF1WP33458 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13/03/2.006, por cuanto con lo peticionado por la parte promovente (folio 40 de la tercera pieza).

El día 24/03/2.006 el abogado Miguel Ángel León en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, señaló las copias fotostáticas que se han de remitir a esta Alzada, a los fines de que se conozca la apelación interpuesta (folios 41 y 42 de la tercera pieza).

En fecha 03/08/2.006 el abogado Miguel Ángel León en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, solicitando que las copias señaladas anteriormente sean enviadas al Tribunal de Alzada, a los fines de que sea tramitada la apelación interpuesta (folio 45 de la tercera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado el día 10/08/2.006 (folio 46 de la tercera pieza).

El día 26/09/2.006 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándose darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 51 de la tercera pieza).

Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 28/09/2.006, ordena agregar a los autos las copias certificadas remitidas a esta Alzada con oficio Nro. 574 de fecha 27/09/2.006, como un alcance a las remitidas con el oficio Nro. 560 de fecha 21/09/2.006 (folios 52 al 82 de la tercera pieza).

En diligencia realizada ante este Juzgado Superior en fecha 04/08/2.006 por el abogado Carlos Roberto González Morón en su carácter de apoderado de la parte demandante José Luís Montañez, solicitó se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre cual apelación está siendo sometida al conocimiento de esta Alzada (folio 87 de la tercera pieza). Solicitud que fue acordada por este Juzgado Superior en auto dictado el día 09/10/2.006, el cual ordenó librar el correspondiente oficio Nro. 272/2.006 (folios 88 al 90 de la tercera pieza).

Corre inserto del folio 91 al 97 de la tercera pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 11/10/2.006 por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez, y solicitó se informe a este Tribunal si en la causa C-601 causa principal, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la secretaria certifique si en el despacho de citación de los codemandados, consta que la parte actora acompañó las copias de la reforma del libelo y si fue agotada la citación personal del último codemandado Raúl Ignacio Delgado, y se reponga la causa a lugar (sic) de que la parte actora acompañe lo solicitado en el auto de admisión y las copias de la reforma del libelo de la demanda y así mismo solicitó sea declarada con lugar la apelación propuesta.

El día 11/10/2.006 el abogado Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, presentó escrito contentivo de informes, no alegando hechos nuevos al procedimiento y solicitó se reponga la causa al estado que se pueda ejercer efectivamente la defensa, es decir al estado que se abra el lapso para dar contestación a la demanda conforme al numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, previa la declaratoria de la nulidad de todos los actos posteriores a tal oportunidad de defensa (folios 98 al 104 de la tercera pieza).

Igualmente en fecha 11/10/2.006 el abogado Carlos Roberto González Morón en su carácter de apoderado de la parte demandante José Luís Montañez, presentó escrito de informes en la apelación interpuesta por la codemandada Dircia Coromoto Yépez, en razón de su solicitud de reposición de la causa, por no habérsele concedido término de distancia para contestar la demanda incoada en su contra en el presente Juicio por Nulidad de Dación de Pago y Fraude Procesal y solicitó a este Juzgado Superior declare Sin Lugar el recurso ejercido, se niegue la solicitud y se confirme el fallo con todos los pronunciamientos de Ley (folios 105 y 106 de la tercera pieza).

Consta a los folios del 109 al 111 de la tercera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 11/10/2.006 por el abogado José Daniel Mijoba, mediante el cual solicita sea admitido como tercero adhesivo en la presente causa, sólo en lo que respecta a la reposición de la causa peticionada por la codemandada Dircia Yépez y no al resto del expediente, ya que ello conllevaría a la apertura de un expediente disciplinario, lo que perjudicaría sus derechos e intereses al cerrarle el ejercicio de la Magistratura al que aspira. La referida solicitud fue negada por este Tribunal Superior en fecha 17/10/2.006 (folios 119 y 121 de la tercera pieza).

Corre inserto a los folio 115 y 116 de la tercera pieza del presente expediente, oficio Nro. 629 de fecha 16/10/2.006 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dando respuesta al oficio Nro. 272 dirigido a ese Juzgado mediante el cual informó que las apelaciones que están siendo sometidas a conocimiento de esta Alzada, son:



FECHA ABG. APELANTE FOLIO PIEZA
10/01/2.005 Juan G. Oberto 156 01
25/11/2.005 Juan G. Oberto 43 04
21/02/2.006 Juan G. Oberto 12 05
21/02/2.006 Carlos González y Dafne Sposito 14 05
22/02/2.006 Miguel A. León 15 05
03/03/2.006 Miguel A. León 25 05
19/06/2.006 Carlos González 70 05
17/07/2.006 Carlos González 169 05

Mediante auto dictado en fecha 17/10/2.006 este Juzgado Superior niega lo solicitado en el escrito de informes presentado por el abogado Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez, en lo que respecta al capítulo denominado DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER. 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, advirtiéndole que en relación a la solicitud de reposición de la causa y el resto de los alegatos contenidos en dicho escrito, el Tribunal se pronunciará en su oportunidad (folios 117 y 118 de la tercera pieza).

En fecha 19/10/2.006 el abogado Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe si consta en autos escrito de contestación de la demanda por parte del Defensor Ad litem Abogado José Daniel Mijoba durante los días siguientes hasta el lapso de promoción de pruebas (folio 126 de la tercera pieza). Solicitud que fue negada por este Juzgado Superior en auto dictado en fecha 24/10/2.006 (folios 132 y 133 de la tercera pieza).

El día 24/10/2.006 el abogado Carlos Roberto González en su carácter de apoderado judicial del demandante José Luís Montañez, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el abogado Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez (folios 129 al 131 de la tercera pieza).


Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

IV
Punto Previo: De la decisión apelada.

De las actas procesales se evidencia, que si bien es cierto según oficio Nro. 629 de fecha 16 de Octubre de 2.006 recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la apelación fue oída en fecha 23/02/2.006, observándose que tal auto oyó tres apelaciones, la primera formulada en fecha 21/02/2.006 (folio 13 de la tercera pieza) por Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado de la codemandada Arily Magdalena Pérez en contra, tanto del auto que niega la reposición de la causa (folio 3), como del que se pronuncia sobre las pruebas promovidas (folios 4 y 5); la segunda formulada en fecha 21/02/2.006 (folio 15 de la tercera pieza) por Carlos Roberto González Morón y Dafne Isabel Spósito en su carácter de apoderados del demandante José Luís Montañez Pérez, en contra del auto que se pronuncia sobre las pruebas promovidas (folios 4 y 5); y la tercera formulada en fecha 22/02/2.006 (folio 16 de la tercera pieza) por Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, en contra del auto que negó la reposición de la causa (folio 3); pero al observar esta Juzgadora que quién señala para ser remitidas a esta Alzada las copias de las actas conducentes, que efectivamente fueron enviadas por el referido Juez, fue el abogado Miguel Ángel León Tapia, quién al hacer tal señalamiento manifestó que el objeto de tal petición es que este Tribunal conociera de la negativa de la reposición de la causa, es por lo que se deja establecido que la cuestión sometida a la consideración de esta alzada es la apelación formulada por el abogado Miguel Ángel León Tapia, contra el auto dictado en fecha 15/02/2.006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de reposición de la causa presentada por la codemandada Dircia Coromoto Yépez, más aún cuando se observa en el auto de fecha 23/02/2.006 dictado por el referido Tribunal, que la apelación ejercida por el abogado Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, es ejercida en contra del auto de fecha 15/02/2.006 (folio 3), el cual está referido a la negativa de la reposición de la causa.

V
Motivos de Hecho y Derecho para Decidir

La cuestión a decidir se circunscribe en determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando negó la Solicitud de Reposición de la Causa presentada por el abogado Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez.

Al efecto se observa:

El abogado Miguel Ángel León Tapia, comparece ante el Tribunal de la causa en fecha 02/02/2.006 presenta escrito a través del cual luego de consignar poder que le fue conferido por Dircia Coromoto Yépez para que la representara en el presente juicio, solicita “la reposición de la causa a lugar de contestación a la demanda” (sic), sosteniendo: “…Ciudadano Juez, en fecha 20/01/2.006, el Dr. Daniel Mijoba, TITULAR DE CEDULA V-4.720.315, inpreabogado N- 27.221, como todo ser humano se le imposibilito (sic) dar lugar a este acto procesal para la parte demandada, luego de haberse declarado la cuestión previa al quinto (5) día tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 358 del código de procedimiento civil, apelación a un solo efecto, por haber sido declaradas sin lugar, no solamente creándoseme indefensión, y violatorio del debido proceso (sic), conforme lo establece el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana Ord., 1,3, al no habérseme otorgado el termino (sic) de la distancia que establece el articulo (sic) 344 capitulo (sic) II del código de procedimiento civil de Venezuela (sic) proceso causando con ello una indefensión de Constitucional y Procesal (sic) a mi mandante ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ…” .

Petitorio éste sobre el cual se pronunció el Juez de la Causa, en la siguiente forma:

“…La admisión de una apelación a un solo efecto no causa indefensión y no suspende los lapsos procesales, por lo que no se desprende el Tribunal que dicta la decisión recurrida del conocimiento del asunto. Además, no es motivo de que se conceda a la parte demandada el término de distancia, el que se declare sin lugar unas cuestiones previas que opuso o que haya apelado de la decisión que desechó tales cuestiones previas, por lo que la solicitud de reposición de la representación judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ debe negarse y así este Tribunal lo declara…”.

Ahora bien, de las actuaciones remitidas este Tribunal consta que el Tribunal de la causa designó como Defensor Judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez al abogado José Daniel Mijoba, quién en fecha 01/11/2.005 procede a dar contestación a la demanda, observándose igualmente que el 31/10/2.005 el abogado Juan Gilberto Oberto en representación de la codemandada Arily Magadalena Pérez opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4, 11, 10 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09/12/2.005, la cual fue apelada por esta codemandada sin que conste en autos que sobre tal apelación se haya pronunciado el Juzgado Superior.

Del contenido de las actas procesales se evidencia entonces, que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo, que dentro del lapso legal para dar la contestación a la demanda uno de los demandados dio contestación a ésta y otro opuso cuestiones previas, lo que hace necesario remitirnos al contenido del único aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.

Ahora bien, al haber dado contestación el defensor ad-litem dentro del lapso fijado por la Ley para ello (Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil), y aún cuando su litisconsorte Arily Magdalena Pérez a través de apoderado opuso cuestiones previas (que fueron tramitadas y decididas), considera esta Juzgadora que la contestación formulada por el defensor ad-litem, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es tempestiva, por lo que la misma debe tenerse como válida, y en consecuencia no es procedente la petición de reposición del apelante fundamentada en que debió el Defensor ad litem ratificar la contestación o presentar una nueva contestación, sostener lo contrario atentaría no solo contra el derecho a la defensa del litigante que lejos de haber sido negligente en el cumplimiento de las obligaciones que como tal le impone la Ley actuó diligentemente al formular tal contestación, sino que considerar intempestiva la contestación presentada, iría en contra de los postulados de nuestra Constitución Nacional, de acuerdo a los cuales el proceso debe estar caracterizado por principios de celeridad y brevedad y en el cual se debe prescindir de formalidades no esenciales, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo consagran los artículos 257 y 26 de la Constitución Nacional.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo III, página 73), al comentar la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sostiene:

“Pero si algún colitigante, autónomamente (Art. 147) ha adelantado su contestación al fondo conforme a la permisión del artículo 359, tal contestación se reputa tempestiva, pero quedarán en suspenso sus efectos procesales (reconvención, llamamiento en causa, apertura del lapso probatorio, desconocimiento de instrumentos apócrifos, etc.) durante la tramitación de las cuestiones previas por él suscitadas. Esas actuaciones y defensas surtirán efectos sólo a partir del día en el que queda cerrada definitivamente la oportunidad de contestación a la demanda, según el artículo 358. El supuesto contrario de que se tenga por enervada e ineficaz la contestación a la demanda ya formulada por un litisconsorte, por virtud de las cuestiones previas interpuestas luego por otro litisconsorte, desconoce la autonomía de actuación de los colitigantes en el proceso (Art. 147) y desconoce, sobre todo el derecho a la defensa, efectivamente ejercido por un litigante en descargo de la reclamación que se le hace.
La defensa ejercida no puede quedar sujeta a una especie de cláusula resolutoria que ejecute unilateralmente, con la interposición de cuestiones previas, otro co-litigante…”.

Por lo antes expuesto, este Juzgado considera improcedente la reposición solicitada, y así se decide.

Decisión

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 22/02/2.006 por el abogado Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15 de Febrero de 2.006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15/02/2.006 que negó la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, pero con fundamentos diferentes a los sostenidos por el a quo.
Se condena en costas al apelante por haber sido confirmada la decisión apelada.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



La Jueza Superior,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,


Abg. Aymara de León de Salcedo

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.- Conste. (Scria).

BDdeM/AdeL/Marysol