REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

196º y 147º



EXPEDIENTE NRO. 2.382


I


SOLICITANTE(S): MARCO ANTONIO MORENO CASTILLO y (identificación omitida), venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.400.236 y V-19.903.759, respectivamente y domiciliados en La Parroquia la Estación, calle principal, casa S/No., Municipio Ospino, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: NELSON MARÍN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.745.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONFLICTO DE COMPETENCIA)









II

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en ocasión del cual este último solicitó la regulación de competencia.

III

De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión del conflicto de competencia planteado, se observa que ocurrieron las presentes actuaciones:

 Mediante escrito presentado en fecha 11/10/2.006 (folios 1 y 2) por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos Marco Antonio Moreno Castillo y (identificación omitida), asistidos por el abogado Nelson Marín Pérez, solicitaron al referido Juzgado la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, alegando entre otras cosas: Que en fecha 14 de julio del 2.005 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino, que en tal unión no se procrearon hijos ni existen bienes gananciales que liquidar, alegan además que la vida en común se vio afectada en los primeros meses del matrimonio por causas que no vienen al caso explicar y que voluntariamente de común acuerdo y mutuo consentimiento decidieron no continuar con su vida en común, por lo que acudieron ante el Despacho del Juzgado de Protección para solicitar la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

 En fecha 18 de Octubre de 2.006 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la anterior solicitud (folio 5), fundamentando su decisión así:

“…Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentado por los ciudadanos MARCO ANTONIO MORENO CASTILLO y (identificación omitida) … y por cuanto se observa que en dicha solicitud las partes manifiestan que no se procrearon hijos, por lo que la tramitación de la misma escapa de la Competencia de éste Tribunal de Protección en virtud que no se encuentra enmarcada en los extremos a que se refiere el artículo 177 literal “i” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”.

 Mediante auto de fecha 06/11/2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, plantea el Conflicto de Competencia en los siguientes términos:

“…(sic) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente… se declaró incompetente por la materia, considerando que las partes manifestaron que no procrearon hijos y por lo que declina la competencia de la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil …. En la solicitud presentada se afirma que … (identificación omitida) es adolescente … nació el 5 de febrero de 1990, por lo que actualmente tiene 16 años y es adolescente según la definición contenida en el artículo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el artículo 177 eiusdem, en su literal “j” la competencia en materia de divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges (sic) corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente … por lo que este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil … no tiene competencia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente … y debe solicitarse la regulación de la competencia, según lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil …”.

 En fecha 13/11/2006 fueron recibidas las presentes actuaciones dándosele entrada y fijándose la oportunidad para decidir.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre los dos Tribunales arriba mencionados, observándose que en el presente caso surge el conflicto, en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos Marco Antonio Moreno Castillo y (identificación omitida), asistidos por el abogado Nelson Marín Pérez ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en virtud de que éste se declaró incompetente por cuanto los prenombrados ciudadanos durante la unión conyugal no procrearon hijos, considerando a tal efecto, que la tramitación en cuestión escapa de su competencia, en virtud de que no se encuentra enmarcada en los extremos a que se refiere el artículo 177 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por otra parte, el Juez del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial plantea el conflicto fundamentándose en el hecho de que se evidencia que la solicitante (identificación omitida) nació en fecha 05/02/1.990, por tanto es adolescente y según el artículo 177, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la competencia en materia de divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que consideró no tener competencia para conocer de la causa.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la competencia de la sala de juicio, al establecer:

“…Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias …
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; …”

Es decir, dichas normas señalan que a la sala de juicio le corresponde el conocimiento de las acciones de divorcio o separación de cuerpos cuando hayan niños o adolescentes o que uno o ambos cónyuges sean adolescentes, pero al establecer el literal “k” “cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, y al ser la separación de cuerpos afín con el divorcio o con la nulidad de matrimonio, se concluye que es la referida sala de juicio la competente para conocer de la solicitud de separación de cuerpos cuando uno o ambos cónyuges son adolescentes o que siendo éstos mayores hayan procreado durante su unión hijos, niños o adolescentes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social al referirse al interés superior del niño y del adolescente ha mantenido el criterio de acuerdo al cual éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren interesados niños o adolescentes deben conocer forzosamente los Tribunales de juicio, sino que esa atribución de competencia debe fundarse en que éstos están en capacidad de apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes, y que cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los primeros, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley, es por ello que al observar quien juzga que el asunto en el cual ha surgido el conflicto de competencia esta referido a una solicitud de Separación de Cuerpos entre dos cónyuges, donde además de que uno de ellos es una adolescente, también se trata de una acción de jurisdicción voluntaria, no hay dudas que el asunto planteado queda comprendido dentro de las previsiones del literal “k” del citado artículo.

Concluyendo entonces, que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de separación de cuerpos en cuestión, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los cónyuges Marco Antonio Moreno Castillo y (identificación omitida), en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sean agregadas al expediente, el cual debe ser remitido al Juez declarado competente para conocer del mismo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo.


En la esta misma fecha se publicó y dictó la presente decisión, siendo la 01:00 de la tarde. Conste.
(SCRIA).









BDdeM/omar